STS, 29 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 5.140/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de la entidad "Herederos de Rafael Crespo, S.A.", contra la sentencia de 14 de febrero de 1992, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; ha sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Herederos de Rafael Crespo, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de abril de 1.987, por la que no se admitía el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto de Empleo de Zamora, de fecha 10 de septiembre de 1.986, que deniega beneficios por la contratación de doce trabajadores al amparo del capítulo IV del R. D. 1445/82.

SEGUNDO

En dicho recurso, tramitado con el nº 46.932, recayó Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de febrero de 1.992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Herederos de Rafael Crespo, S.A. contra resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de 30 de abril de 1987 que acuerda no admitir por extemporaneidad el recurso de alzada interpuesto por la parte actora contra resolución de la Dirección Provincial del Instituto de Empleo de Zamora de fecha 10 de Septiembre de 1986, dictada en delegación de competencias, que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.".

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Herederos de Rafael Crespo, S.A.", que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

  1. La representación procesal de "Herederos de Rafael Crespo, S.A.", formula alegaciones y solicita "dicte en su día sentencia por la que se estime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 1992, y se declare la nulidad de las resoluciones de 10 de septiembre de 1.986 de la Dirección Provincial del INEM, y de 30 de abril de 1.987 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada contra aquella por no ser conformes a Derecho, y, en su consecuencia, se declare el derecho de mi representada a la obtención de los beneficios reconocidos por el R.D. 1445/82 de 25 de junio, por la contratación de tres trabajadores fijos, lo que implica una subvención de trescientas mil (300.000.-) pesetas a cargo del INEM por cada puesto de trabajo creado y una bonificación equivalente el cincuenta por ciento de la cuota empresarial a la Seguridad Social por trabajador contratado durante tres años ".

  2. El Abogado del Estado solicita, "dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 24 de Junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 14 de febrero de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de beneficios por contratación de doce trabajadores, como medidas de fomento de empleo, habiéndose declarado inadmisible, por extemporáneo, el recurso de alzada, interpuesto por la entidad recurrente, y confirmado este criterio por la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Según la representación procesal de la entidad apelante procede la revocación de la sentencia, ya que, por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso de alzada, en el expediente administrativo no consta ningún acuse de recibo firmado por personal que ostente poder de la entidad recurrente. El referido acuse de recibo no aparece firmado por Dª María Cristina, lo que se comprueba con el cotejo de la firma de éste y la de varios documentos del expediente administrativo; además, tanto la Administración como el Tribunal a quo, han invertido la caraga de la prueba, al ser necesario acreditar la identidad de la firma del recepcionario y la certeza de la fecha, extremos que no resultan probados.

TERCERO

El análisis de la cuestión planteada debe centrarse, en primer lugar, en acreditar si, en virtud del acuse de recibo aportado en el expediente administrativo, la empresa tuvo conocimiento del acto administrativo o si, al no efectuarse en debida forma el acto de comunicación, se le causó indefensión, por cuanto allí aparece el sello de la oficina de destino correspondiente a la empresa junto con una firme ilegible. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que está en juego la validez y eficacia de la notificación practicada por correo certificado con acuse de recibo, conforme a los arts. 80.2 LPA y art. 271.1 y 2 del Reglamento de los Servicios de Correos, de 14 de mayo de 1.964, en cuanto que junto a la firma de la persona recipiendaria no se ha hecho constar el Documento Nacional de Identidad ni la razón de su permanencia en el domicilio de la destinataria.

A mayor abundamiento, debe señalarse que es doctrina reiterada, por todas, la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1997, que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales (art. 79.2 LPA, entonces vigente -art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes.

Asímismo, es criterio de la Sala recogido en diversas Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1985, 9 de mayo de 1986 y 22 de marzo de 1990, que el art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo lo que establecía era que el receptor de la notificación pudiera ser persona distinta del destinatario cuando éste no se hallara en el domicilio, pero en tal caso debía hacerse constar su relación con el destinatario, supuesto que no se produce en el caso de autos, en que practicada por correo con acuse de recibo la notificación en el domicilio de la empresa, no se hizo constar en dicho acuse de recibo, el DNI, ni la condición del receptor o el motivo de su estancia en el lugar de la notificación, lo que implica una falta de garantía de que llegase a manos de persona destinataria de la misma, no pudiendo declararse la legalidad de la notificación en tales condiciones, por lo que habrá que acudir a las reglas generales sobre la carga de la prueba en orden a la recepción de la notificación.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial, sobre la base de los arts. 1214 y siguientes del Código Civil, puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En el caso examinado la Administración no ha logrado demostrar que, como en el art. 80.2 de la LPA se requiere, bien en la libreta de entrega bien en el acuse de recibo, se hiciera constar el DNI y la condición del receptor o el motivo de la permanencia de la receptora en el domicilio del destinatario; y, por tanto, la notificación cuestionada, al carecer de los requisitos normativamente preestablecidos, está privada de toda eficacia, no pudiéndose afirmar que la notificación en la sede social de la empresa suponga cumplir de alguna manera con la legalidad, puesto que la no identificación de la persona a quien se entrega, es susceptible de crear la inseguridad de la recepción por persona responsable en la empresa y a la postre de indefensión por falta de recepción y conocimiento de los órganos rectores con capacidad de impugnar el acto. En consecuencia, no debió ser declarado extemporáneo el recurso de alzada en la fase administrativa, por lo que procede anular dicha resolución.

QUINTO

Sentado lo anterior, como al apreciar la extemporaneidad del recurso de alzada la Administración no se pronunció sobre el fondo del asunto, dejando imprejuzgado el recurso administrativo previo a la via jurisdiccional, y como tampoco la sentencia apelada hizo pronunciamiento alguno sobre el fondo, sin que en esta apelación obren elementos suficientes para pronunciarse sobre la pretensión formulada, procede declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de abril de 1987 y la retroacción de las actuaciones al instante en que la Administración resuelva sobre el fondo del asunto.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, en los términos expuestos, sin que apreciemos motivos que justifiquen una expresa imposición de costas a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 5.140/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Herederos de Rafael Crespo, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 14 de febrero de 1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el sentido de que revocamos tal sentencia y, declaramos la nulidad de la resolución dictada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de abril de 1987, acordando la retroacción de las actuaciones a fin de que la Administración resuelva sobre el fondo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto de Empleo de Zamora, de fecha 10 de septiembre de 1.986. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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