STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2004:1378
Número de Recurso4990/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4990 de 1999 interpuesto por Doña Rocío , Don Lucio , Don Jesús Ángel , Don Gabino , Don Jose Francisco , Don Braulio y Don Pablo , representados procesalmente por el Procurador Don ISACIO CALLEJA GARCIA, contra la sentencia dictada el día 2 de septiembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1938/1993, que declaró válido y ajustado a derecho el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña número 32/1994, de 8 de febrero.

En este recurso son partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE TORTOSA, representado por el Procurador D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de septiembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( Sección Quinta ) ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso- administrativo y, en consecuencia, declarar válido y ajustado a derecho el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña 32/1994, de 8 de febrero.

No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Doña Rocío , a través de su Procurador Sr. CALLEJA GARCIA, que formalizó su escrito en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, " al haber infringido las reglas de la prueba regulados en la L.E.C. y en el C.C "; y el segundo, también al amparo del ordinal 3º del propio artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por vulnerar la sentencia las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la misma, al haberse producido una incongruencia omisiva. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo y casando la recurrida, y anulando el Decreto objeto de las actuaciones, se acordase conceder la segregación solicitada para formar un nuevo municipio con la denominación de Camp- redó, con los pronunciamientos legales inherentes.

TERCERO

Las partes recurridas, AYUNTAMIENTO DE TORTOSA, a través de su Procurador el Sr. GONZALEZ SALINAS, y LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, y en su nombre el Letrado de sus servicios jurídicos, en el escrito correspondiente formularon su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas del mismo a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 18 de febrero siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de Septiembre de 1.997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los hoy recurrentes en casación - integrantes de la Comisión Promotora para la segregación de Camp-Redó -, contra la desestimación presunta y luego expresa por Decreto 32/1.994, de 8 de Febrero, de la Generalidad de Cataluña, Departamento de Gobernación, de la petición por parte de la expresada Comisión de la segregación de parte del término municipal de Tortosa, para la constitución de un nuevo municipio con aquella denominación.

En síntesis, la sentencia de instancia entendió luego de hacer un análisis exhaustivo de la prueba practicada que, tal como establecía el Decreto referido, no concurrían dos de los requisitos establecidos para la segregación y constitución de municipio independiente, en los artículos 15.2 de la Ley 8/1.987, de 15 de Abril, Municipal y Régimen Local de Cataluña (" Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1.b) - contar, los municipios resultantes, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales -, es preciso asimismo justificar que la segregación comporta una mejora objetiva en la prestación de los servicios del nuevo municipio "), y 12.1 del Decreto 140/1.988, de 24 de Mayo, que aprobaba el Reglamento de Demarcación Territorial y Población de Cataluña (" A los efectos de lo que dispone el artículo 11.1.a) - existencia de núcleos de población territorialmente diferenciados -, se entiende que el núcleo o los núcleos de población que son objeto de la segregación están territorialmente diferenciados del núcleo donde radica la capitalidad del municipio, cuando entre estos núcleos hay una franja clasificada como suelo no urbanizable de una anchura mínima de dos mil metros ").

Disconformes con la sentencia de instancia, los recurrentes prepararon por medio de escrito de 15 de Octubre de 1.997, recurso de casación que inadmitido por la Sala de Instancia dio lugar a un Recurso de Queja, resuelto por Auto de 12 de Marzo de 1.999 por la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, que lo estimó " a los solos efectos de que por la parte recurrente pudiera interponerse el recurso de casación con base en la presunta infracción por la Sentencia recurrida de normas reguladoras de la sentencia anunciada en el escrito de preparación ".

Es en virtud de ese Auto por lo que se interpone este recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se articula al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, " al haber infringido las reglas de la prueba regulados en la L.E.C. y en el C.C " .

Luego, en el desarrollo del motivo, el único precepto que se cita como infringido es el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, referido a la congruencia de las sentencias, pero no se cita ningún precepto que se considere infringido en relación con las reglas de la prueba. Eso sería suficiente para desestimarlo en este trámite por incumplimiento del mandato contenido en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional: " se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ".

Mas si con ello no bastara, la lectura del motivo pone de relieve que lo que en el se pretende no es otra cosa que sustituir la valoración de la prueba - exhaustiva como antes indicábamos -, que ha hecho la Sala de Instancia por la que hace la propia parte, lo que resulta de todo punto inadmisible en un recurso de casación en el que sólo pueden denunciarse infracciones del ordenamiento jurídico. La fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de Instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste. Cierto es que sí puede alegarse el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de la prueba, o que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba - ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o la de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de las presunciones, o, también que se alegue que el resultado obtenido en la sentencia es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (sentencias, entre otras de 21 de Diciembre de 1.999 y 29 de Abril de 2.003).

Pero nada de esto es lo que ocurre en el motivo examinado, en el que ninguna de las dos líneas argumentales que en el mismo se siguen plantean lo único que era posible, conforme acabamos de decir. Así, en la primera de esas líneas se hace referencia a la " inexistencia de mención de la prueba efectuada en los antecedentes de hecho del procedimiento ". Pues bien, sin que, como con acierto denuncia la Administración recurrida, pueda saberse si tal mención y su desarrollo se refiere a que en los antecedentes de hecho debe hacerse una relación de las pruebas practicadas y su resultado o si se refiere a que en ellos debe constar una relación de hechos probados, desde ninguna de las dos perspectivas tal referencia puede prosperar. En primer lugar, por aquella falta de cita de precepto infringido, desconociéndose cual sea la norma que se infringe cuando en los Antecedentes de Hecho la sentencia se limita a reseñar, como en la sentencia impugnada se hace, que interesado el recibimiento a prueba, por medio de otrosí de los escritos de demanda y contestación, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos y, después, en los Fundamentos Jurídicos se hace un análisis detenido del resultado de esa prueba. Y en segundo lugar, porque tampoco es precisa una relación expresa de hechos probados, ya que tal exigencia sólo lo es, ex artículo 248.3 de la Ley 6/1.985, de 1º de Julio, Orgánica del Poder Judicial, " en su caso", y no lo es en este orden jurisdiccional.

La segunda línea argumental " sobre la inexistencia de valoración ( de la prueba) a efectos de traslación a los fundamentos de derecho ", su propio enunciado revela ya su contenido, que no es otro que la discrepancia en orden a la valoración de la prueba hecha por la Sala de Instancia, con la que el recurrente se limita a mostrar su disconformidad, haciendo una relación de cuales son los servicios que se prestan, que se prestan deficientemente o que no se prestan en los núcleos con los que se pretende la constitución del nuevo municipio, cuando precisamente falta el requisito exigido: la existencia de núcleos diferenciados en el sentido exigido por la norma, sugiriendo, además, los recurrentes en esa misma línea argumental la posible ilegalidad del Decreto 140/1.988 (artículo 12.1) porque no se adecua, en relación a esa exigencia, a la Ley 8/1.987, obviamente una cuestión estrictamente de Derecho Autonómico, sobre la que este Tribunal no puede pronunciarse y sobre la que ya se pronuncia la sentencia de instancia, reiterando además su doctrina anterior.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, articulado también como el anterior al amparo del ordinal 3º del propio artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción por la sentencia de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haberse producido una incongruencia omisiva. Incongruencia que en su opinión se produce por haber fallado la Sala sentenciadora sobre la " probanza de la mejora objetiva " en la prestación de los servicios, cuando lo realmente sometido a su valoración era la " justificación de la mejora objetiva ", criterios que por esencia, sostiene, son inigualables, manteniendo la tesis de que " para poder " probar " como ha resuelto la sentencia la mejora de los servicios, se requiere en primer lugar que efectivamente se haya constituido una nueva Entidad Municipal, y que después de un prolongado ejercicio en el tiempo se pueda analizar si dichos servicios se han prestado de mejor manera o no y todo ello atendiendo a múltiples circunstancias que por obvias ni siquiera se mencionan ", extendiéndose a continuación en la distinción entre que se " pruebe la mejora objetiva " y se " justifique la mejora objetiva ".

Esta Sala ha declarado reiteradamente, sin necesidad ahora de cita concreta de las sentencias que así lo han establecido, que el principio de congruencia es en el orden jurisdiccional contencioso administrativo más riguroso que en el orden civil, pues las Salas de lo Contencioso Administrativo están obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, la congruencia se da cuando se da una razonable correlación entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos. Se incurre así en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( incongruencia negativa u omisiva), como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva) y, en fin, cuando se desvía de los términos en que se plantea la controversia y falla sobre cuestiones o pretensiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta).

Pues bien, desde el mismo momento en que la parte recurrente reconoce que en el Fundamento Jurídico Quinto, la sentencia da respuesta a la cuestión planteada acerca de si concurre o no el requisito de la mejora objetiva de los servicios, la infracción denunciada no existe, con independencia de que esa respuesta, fundada en los hechos acreditados, satisfaga o no a la parte. Porque desde luego, no es en absoluto aceptable la tesis que se sostiene en el motivo de que esa mejora objetiva solo se podrá comprobar una vez constituida la nueva Entidad y transcurrido un tiempo desde que se estén prestando los servicios, ya que ello supondría, en principio, tanto como prescindir de los requisitos normativos exigidos para la segregación de términos municipales y la constitución de otros nuevos. La Sala razona suficiente y adecuadamente en ese Fundamento Jurídico Quinto, a la vista de todos los datos obrantes en autos y teniendo en consideración las alegaciones en ese sentido hechas por las partes y a la vista de todo ello, con referencia expresa a argumentos utilizados por la parte en conclusiones si existe o no esa mejora objetiva y concluye que " no puede considerarse que se cumpla convenientemente con el requisito de probar la mejora objetiva tal como es reclamado desde la legislación que ordena esta materia ".

Como tampoco es aceptable la distinción semántica que la parte pretende establecer entre " probanza de la mejora objetiva " y " justificación de la mejora objetiva ", a los efectos que interesan en este motivo de casación (por lo demás justificar y probar son sinónimos, como se comprueba acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua), que es únicamente la adecuación entre las pretensiones, sus fundamentos y la parte dispositiva de la sentencia, cuando se trata de acreditar si se cumple o no el requisito exigido en el artículo 15.2 de la Ley 8/1.987, Municipal y de Régimen Local de Cataluña. Y la Sala de Instancia concluye de forma precisa, que por ello no nos resistimos a transcribir, con cita de otra sentencia de la propia Sala Jurisdiccional que " un principio mínimo de racionalización de los medios así como de economía de acción administrativa, en suma de eficacia - art.103 CE - impide ciertamente acreditar que los servicios - todos - de la Administración se vean objetivamente mejorados, lo cual en el caso de autos es determinante para no vencer la voluntad del legislador que, como se ha expuesto, es altamente restrictiva a la segregación. No se cumple, por tanto, con el mandato de justificar esta mejora objetiva y, por ende, con este requisito legal ".

Acreditado, por ello, que se da respuesta completa y explícita a la pretensión y a las alegaciones formuladas para fundamentarla, todo el argumento del motivo, por lo demás, no es sino, de nuevo, como en el motivo anterior, un intento de revisión de las valoraciones de la prueba hachas por la Sala sentenciadora y, como tal, ha de decaer.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación articulados comporta la del recurso formulado y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable ratione temporis a este recurso, las costas han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Rocío , Don Lucio , Don Jesús Ángel , Don Gabino , Don Jose Francisco , Don Braulio y Don Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 2 de Septiembre de 1.997, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1.938/1.993; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

75 sentencias
  • SAP Valencia 112/2017, 14 de Febrero de 2017
    • España
    • 14 Febrero 2017
    ...de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras). Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judi......
  • SAP Valencia 90/2011, 28 de Enero de 2011
    • España
    • 28 Enero 2011
    ...en el acto del juicio en virtud de las reglas de la sana crítica. - Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar un......
  • SAP Valencia 596/2010, 28 de Septiembre de 2010
    • España
    • 28 Septiembre 2010
    ...en el acto del juicio en virtud de las reglas de la sana crítica. - Por otra parte, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, un valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar un......
  • SAP Valencia 18/2014, 20 de Diciembre de 2013
    • España
    • 20 Diciembre 2013
    ...de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras). Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR