STS, 21 de Julio de 1998

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1633/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de fecha 16 de junio de 1997, recaída en el presente recurso de casación nº 1633/95, se condenó a los recurrentes, GESTEVISIÓN TELECINCO, S.A. y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

La representación procesal de la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL presentó minuta de honorarios conforme a las normas orientativas del Colegio de Abogados de Madrid, por un importe total de 3.828.870 pts., interesando se sirva esta Sala acordar se practique la tasación de costas causadas.

TERCERO

La Señora Secretario de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Supremo, con fecha 24 de octubre de 1997, practicó la correspondiente tasación de costas, en la que comprendió el importe de la minuta presentada por la referida representación procesal.

CUARTO

Mediante escrito presentado con fecha 28 de octubre de 1997, fue impugnada dicha tasación por el Abogado del Estado, por entender que los honorarios presentados por la parte contraria resultan indebidos y notablemente excesivos.

Asimismo, por la representación procesal de la recurrente Gestevisión Telecinco S.A., se impugnó la referida tasación por considerar excesivos los honorarios presentados.

QUINTO

Mediante Providencia de 10 de noviembre de 1997 se acordó sustanciar, "en primer lugar la impugnación por indebidos", dándose traslado de la impugnación a la representación procesal de la Liga Nacional de Futbol Profesional, quien, en su escrito de contestación a la demanda incidental, suplica a esta Sala "... se sirva no dar lugar a lo solicitado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO condenándole al pago de las costas por este incidente".

SEXTO

Con fecha 5 de diciembre de 1997 se dictó Providencia del siguiente tenor literal:

"El anterior escrito únase a las actuaciones de su razón; por contestado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas; y no habiendo sido solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba de dicho incidente, tráigase el mismo a la vista para sentencia, con citación de las partes".

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 15 de junio de 1998 se señaló el presente incidente para votación y fallo el día 9 de julio del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala, tomando en consideración que el número 4º del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en los escritos de personación no es necesaria la firma de Letrado, ha afirmado que tal concepto no resulta minutable, devengándose tan sólo de dichos escritos los derechos del Procurador (así, entre otros, en sus Autos de 11 de julio, 23 y 31 de octubre de 1997 y 27 de abril de 1998); procede pues acoger en ese particular la impugnación deducida, reputando indebida la cantidad de 825.187 pesetas que por el concepto de personación se incluye en la minuta de honorarios. En cambio, no comparte la Sala los restantes argumentos en que se funda la impugnación, pues: a) la mención conjunta de los conceptos "instrucción y redacción del escrito de oposición al recurso" no es más que una manera de expresar la totalidad de la actuación del Letrado, exteriorizada o traducida en el escrito de oposición, que en cuanto labor profesional comprende tanto la redacción como la instrucción o estudio de los antecedentes, de suerte tal que en aquella mención conjunta no cabe ver minutada ninguna actuación inútil, superflua o no autorizada por la Ley en quien ocupa la posición procesal de parte recurrida en un recurso de casación; b) tampoco con ella, y con la minutación global de los conceptos que comprende, se vulnera la exigencia de "minuta detallada" a que alude el artículo 423 de la Ley Procesal antes citada, ya que este precepto no fija la necesidad de la consignación de la cuantía concreta que corresponde a cada concepto detallado (sentencias de esta Sala de 16 y 20 de mayo, y 10 de junio de 1996); y c) el deber de retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, opera con independencia de su reflejo en la minuta de honorarios.

SEGUNDO

No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se estima en parte la impugnación que la Administración del Estado dedujo contra la tasación de costas practicada en estos autos con fecha 24 de octubre de 1997, reputando indebida, y excluyéndola por tanto de la tasación, la partida por importe de 825.187 pesetas que se minuta por el concepto de "personación"; en lo demás se desestima la impugnación, sin hacer especial imposición de las costas causadas en este incidente. Una vez firme esta sentencia, sígase a continuación el trámite establecido para la impugnación que por el concepto de excesivos han deducido contra dicha minuta tanto la Administración del Estado como la representación procesal de "Gestevisión Telecinco, S.A.", dando a tal fin traslado al Letrado minutante para que dentro del término de dos días alegue lo que estime necesario a su derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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