STS, 1 de Julio de 1998

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso10206/1990
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 353/1989, ha sido interpuesta apelación por la entidad VIAJES PALMYRA S.A., representada por la procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, con la asistencia de letrado, contra la sentencia nº 422/1990 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 29 de octubre de 1.990, sobre abono de intereses.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de noviembre de 1.988 la entidad VIAJES PALMYRA S.A. solicitó del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias que le abonase la cantidad de 5.785.004 pesetas, en concepto de servicios prestados por encargo del Concejal de Turismo de dicho Ayuntamiento, con ocasión de la celebración del "Segundo Encuentro de Habaneras, Atlántico 88". Denunciada la mora, no consta que se dictara resolución al respecto.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por dicha entidad recurso contencioso- administrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y en el que recayó sentencia de fecha 29 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO: Rechazar las causas de inadmisibilidad invocadas. SEGUNDO: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Viajes Palmyra, S.A.", contra los actos presuntamente denegatorios de las peticiones formuladas por ésta de que se hizo suficiente mérito en los antecedentes de hecho 1º y 2º de esta sentencia, anulándolos por entender que no se ajustan a Derecho. TERCERO: Reconocer el derecho de la recurrente a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la suma de 5.785.004 ptas. sin otros intereses que los que derivan del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia. CUARTO: No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 10.206/1990, en el que la entidad apelante se ha instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de junio de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reconocido por la sentencia apelada el derecho de la entidad recurrente a que le sea abonada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la suma de 5.785.004 pesetas, en concepto de servicios prestados en relación con el traslado a esa Capital de Grupos Corales de Habaneras, que habían de actuar en el denominado "Segundo Encuentro de Habaneras, Atlántico 88", la única cuestión que se suscita en esta apelación es la de si se deben los intereses de dicha suma, desde la fecha en que es debida la cantidad; reclamación que es rechazada por la sentencia del Tribunal de Instancia, con fundamento en que no consta la notificación del reconocimiento de la obligación ni, por tanto, el transcurso de los tres meses siguientes, a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala, en materia de intereses contractuales (sentencias de 18 de enero de 1.993, y de 2 de febrero de 1.998 y las que cita), conforme a las cuales el momento inicial que marca la obligación del pago de los intereses por mora es la fecha del transcurso de los tres meses (dos meses para las Corporaciones Locales, conforme al art. 94.2 de su Reglamento de Contratación, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1.953) desde el cumplimiento de la obligación por el contratista, y no el de la intimación, que es un requisito meramente formal (sentencias de 10 de diciembre de 1.987, 28 de septiembre de 1.993, 1 de abril de 1.996). Frente a este criterio, no puede invocarse lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Presupuestaria -"desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación", dice-, que operará en otros ámbitos distintos, pero no en el de la contratación, cuyo régimen específico debe prevalecer. La intimación es presupuesto para la reclamación de intereses, pero su fecha no es la que marca el "dies a quo". Con referencia al tipo aplicable, es el básico del Banco de España establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente la apelación, declarando el derecho de la entidad apelante al abono de intereses, no desde el cumplimiento, sino desde los dos meses siguientes al mismo, hasta que se realizó el abono del principal.

TERCERO

No se dan circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional determinantes de una condena en costas, por falta de temeridad o mala fe en alguna de las partes

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad VIAJES PALMYRA S.A., contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 29 de octubre de 1.990, dictada en el recurso nº 353/1989, debemos revocar dicha sentencia en el concreto punto que deniega a la parte apelante el cobro de intereses; declarando su derecho al interés legal de la suma adeudada desde los dos meses siguientes al cumplimiento de su obligación, hasta su completo pago; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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