STS, 7 de Julio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3369/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 25 de Enero de 1992, dictada en el recurso 829/90, sobre devolución de ingresos verificados mediante autoliquidación en concepto de I.V.A., en el que figura, como parte apelada, la entidad mercantil "C.R.I.T.E.S.A.", representada por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, con fecha 25 de Enero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el presente recurso contencioso- administrativo promovido contra la desestimación tácita de la reclamación económica administrativa deducida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no hallarse ajustada a derecho, debiendo procederse por la Administración tributaria a la devolución a la parte recurrente de la cantidad indebidamente ingresada por el concepto a que se refiere, con sus correspondientes intereses legales, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la impugnación por la entidad actora en la instancia de sus autoliquidaciones por I.V.A. se hizo extemporáneamente, fuera, por tanto, de los plazos prevenidos en el art. 121 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 1981, según declaraciones jurisprudenciales de la Sala en recursos de revisión por contradicción de doctrina. Terminó suplicando la revocación de la sentencia apelada. Conferido el oportuno traslado a la parte apelada, solicitó la confirmación de la sentencia por no ser las situaciones previstas en esas declaraciones de la Sala similares a la presente y por ser, asimismo, de aplicación el Reglamento de Devolución de Ingresos Indebidos de 1990 en su Disposición Transitoria Segunda.

TERCERO

Señalada para votación y fallo la audiencia del 1º de Julio de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental a resolver en este recurso se centra, por propia concreción de la parte apelante, en determinar si la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la entidad aquí apelada en relación con determinadas autoliquidaciones en concepto de I.V.A., ejercicio de 1986, podía tener virtualidad en 21 de Abril de 1989, que fué cuando aquélla solicitud ingresó en la Delegación de Hacienda de Barcelona, o, por el contrario, debió supeditarse a los plazos específicamente previstos originariamente en el art. 121 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981.

A este respecto, es necesario destacar que, en el caso de autos, la Administración no había practicado liquidación alguna que confirmara o rectificara las aludidas autoliquidaciones. Por consiguiente, no se dan las situaciones tenidas en cuenta por las dos sentencias de 20 de Diciembre de 1991, dictadas en sendos recursos de revisión por contradicción de doctrina del antiguo art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, habida cuenta que contemplaban supuestos de solicitud de devolución de cantidades indebidamente ingresadas por el sujeto pasivo con posterioridad a habérsele girado por la Administración liquidación provisional por el correspondiente ejercicio, cuyo importe ingresó sin formular impugnación alguna, dando lugar así a la firmeza del referido acto tributario, o de retención tributaria ingresada en el Tesoro sin que por el contribuyente se hubiera acudido al cauce prevenido en el art. 123 del mencionado Reglamento.

SEGUNDO

También es necesario señalar, como dato decisivo para resolver el problema aquí planteado, que durante la tramitación de la primera instancia jurisdiccional, resuelta por la sentencia aquí impugnada de 25 de Enero de 1992 e iniciada mediante escrito de 5 de Junio de 1990, presentado el 11 siguiente, fué promulgado el Reglamento por el que se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de Naturaleza Tributaria, aprobado por Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, en vigor desde el 26 de siguiente, cuya Disposición Transitoria Segunda establece que lo dispuesto en el art. 8º del propio Reglamento "será aplicable a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales, a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo". Por su parte, el indicado art. 8º determina que "1. cuando un obligado tributario entienda que una declaración- liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del órgano competente de la Administración Tributaria", y añade que "2. La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación y autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido".

Como quiera que estas circunstancias concurren en el supuesto de autos, conforme se desprende de lo ya dicho, de cuanto dispone el art. 64.a) y d) de la Ley General Tributaria y de la pseudorretroactividad contenida en la Disposición Transitoria acabada de transcribir, la referida entidad aquí apelada estaba facultada para instar la restitución de cuanto hubiere ingresado indebidamente, en concepto de I.V.A., en relación con el ejercicio de 1986, sin que pueda imputársele violación del antecitado art. 121 del Reglamento de Procedimiento Económico- Administrativo de 1981, ni tampoco de la doctrina sentada por la esta Sala al respecto, que, antes al contrario -vgr. Sentencias de 4 de Diciembre de 1995, 28 de Mayo de 1996 y 12 de Marzo, 17 y 23 de Abril de 1997-, ha venido reconociendo invariablemente la examinada posibilidad.

TERCERO

La Sentencia aquí impugnada, respecto del fondo del asunto, declara la procedencia de que la Administración devuelva "lo que resulte procedente, previos los cálculos y justificaciones que se estimen oportunos", con fundamento en que las autoliquidaciones de las que derivaba el derecho a la devolución habían sido efectuadas en aplicación de disposiciones generales declaradas nulas por el Tribunal Supremo. En concreto, y aun cuando la sentencia recurrida no lo especifica, se trataba del Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, por el que se modificaron los tipos inicialmente establecidos para la determinación de los importes a devolver en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, que fué considerado nulo en recurso indirecto por Sentencias de esta Sala de 14 y 16 de Noviembre de 1987, 9 de Mayo y 2 y 22 de Julio de 1998, y cuya nulidad produjo la consecuencia de prolongar la vigencia de los anteriores tipos.

Pero, respecto de este fondo del asunto, ningún motivo de impugnación ni ninguna argumentación en contrario del criterio de la sentencia de primera instancia se ha aducido por la representación del Estado. La Sala, en consecuencia, no puede suplir la inactividad de la parte al respecto, ni, por consiguiente, examinar los efectos que hubiera, en su caso, podido determinar la subsistencia de actos de aplicación consentidos y firmes con arreglo a la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 17 de Octubre, 9 y 21 de Diciembre de 1996 y 21 de Febrero de 1997.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la ConstituciónFALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, de fecha 25 de Enero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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