STS, 6 de Julio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3121/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Diputación Provincial de Burgos, representada por el Procurador Sr. Guinea y Gauna y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de fecha 22 de Enero de 1992, sobre tasa por inserción de anuncios en periódicos oficiales, en el que figura, como parte apelada, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador Sr. Mariña Gómez-Quintero y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con fecha 22 de Enero de 1992 y en el recurso seguido ante la misma con el nº 28/1990, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar la demanda en el recurso contencioso administrativo número 28/90 interpuesto por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez a nombre de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra acuerdo de la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS de fecha 14 de diciembre de 1989, sobre liquidaciones por tasas, declarando la nulidad del acuerdo impugnado y reconociendo a la Tesorería demandante el derecho a la exención en el pago de tasas por los anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos por requerimientos de descubiertos de cuotas de la Seguridad Social en período voluntario de recaudación, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Diputación Provincial de Burgos formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte apelante evacuó el traslado de alegaciones insistiendo en la exención sólo cuando se tratase de anuncios adoptados en procedimientos de recaudación y solicitando, consecuentemente, la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la parte apelada, se opuso al recurso alegando el carácter omnicomprensivo en la materia del art. 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que terminó suplicando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Señalada para votación y fallo, la audiencia del 24 de Junio de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo inicialmente impugnado, que fué anulado por la Sentencia aquí recurrida, se refería a una pretensión de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Burgos en la que interesaba de la Diputación de dicha Provincia se dejaran sin efecto "las facturas" (sic) que tanto a la misma como a las unidades de Recaudación Ejecutiva de ella dependientes le habían sido giradas en concepto de tasa por inserción de anuncios en el Boletín Oficial correspondiente. En el expediente constan 16 liquidaciones por la expresada tasa cuyas cuantías concretas oscilan entre 2.588 ptas, la menor, y 93.000 ptas. la mayor.

Pues bien; previamente al estudio del fondo del asunto, que se reduce a si es gratuita o nó la inserción de anuncios relativos a los procedimientos de que conocen las mencionadas Tesorerías en general o solo los anuncios referidos a los procedimientos de recaudación en vía de apremio, y que la Sala Jurisdiccional de Burgos resolvió correctamente en favor de la primera alternativa, ha de examinarse, por ser cuestión inscrita en el ámbito del orden público procesal al afectar a la competencia objetiva de esta Sala, la referente a la admisibilidad de este mismo recurso de apelación. A este respecto, una copiosa y consolidada Jurisprudencia, recogida entre muchas más y por no citar otras que algunas de las más recientes, en las Sentencias de esta Sala de 26 y 28 de Abril y 9 de Diciembre de 1997, 3, 16 y 25 de Febrero y 31 de Marzo y 3 de Junio de 1998, tiene declarado que, cuando se trate de una pluralidad de liquidaciones, autoliquidaciones, o actos de retención o repercusión tributarias, se produce una situación similar a la de varios actos administrativos individualizados, de tal suerte que, así como la cuantía del recurso se calcula por la suma del valor de las distintas pretensiones, el principio de incomunicabilidad a las de cuantía inferior, a efectos de la interposición del recurso de apelación, del valor así obtenido -art. 50.3 de la Ley de esta Jurisdicción-, opera como causa impeditiva de su admisión.

SEGUNDO

Por cuanto acaba de exponerse y de conformidad con el art. 94.1.a) de la referida Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la recibida por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, en relación con la disposición transitoria 3ª.2 de esta última, procede declarar indebidamente admitida esta apelación, sin que puedan apreciarse méritos suficientes para hacer una especial imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la Diputación de Burgos, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en la expresada Capital, de fecha 22 de Enero de 1992, recaída en el recurso al principio señalado. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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