STS, 20 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso7949/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 7949/92 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su recurso 4548/92, siendo parte apelada la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, relativo a impuesto sobre radicación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid notificó el 8 de marzo de 1988 a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (Organismo sometido a la tutela del Ministerio de Economía y Hacienda), que debía darse de alta y satisfacer el impuesto de radicación, que liquidó simultáneamente en tres recibos, con una cuantía total de 455.557 ptas., referidos al local que ocupa en la calle Serrano 51- 53, interponiendo la Comisión recurso de reposición el 7 de abril de 1988, que resultó desestimado por resolución del Departamento de Tributos Empresariales, Sección de Radicación y Tasa de Recogida de Residuos Sólidos urbanos, del Ayuntamiento indicado, de 23 de mayo del mismo año.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se formuló recurso contencioso-administrativo, en el que se impugnaron las liquidaciones y se solicitó la declaración de que la Comisión indicada no estaba sujeta al pago del impuesto municipal referido. El recurso finalizó con sentencia de la Sala de la Jurisdicción, Sección 4ª, del Tribunal Superior de justicia de Madrid, de 14 de febrero de 1992, recurso 4548/92, que lo estimó, declarando además que la cuantía era indeterminada en razón del pronunciamiento especial solicitado.

TERCERO

El Ayuntamiento de Madrid dedujo recurso de apelación contra dicha sentencia y recibidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus respectivas alegaciones, se señaló el día 9 de junio de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se reduce a dilucidar si la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, considerada como sujeto pasivo del impuesto sobre radicación por el Ayuntamiento apelante, está o no sujeta al mismo.

Para ello es forzoso acudir, al igual que hizo la sentencia apelada, a las disposiciones que conforman el estatuto de dicha Comisión y que se encuentran en el Real Decreto ley 30/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados y para reforzamiento del Organismo de control.

El artículo 1 de la primera de las disposiciones citadas dispone que "se crea la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de sus fines. Su actividad se llevará a cabo en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades Estatales Autónomas y de las Sociedades Estatales".

El artículo 2, por su parte, establece que "la Comisión tendrá por objeto asumir la condición de liquidador en los supuestos de liquidación de Entidades de Seguros intervenidas por el Estado" cuando concurran alguna de las circunstancias prevenidas en el mismo precepto.

El artículo 5 precisa los recursos con que contará la Comisión, consistentes en los derivados de la colocación de las cédulas que emita, las cuales serán suscritas con carácter prioritario por las Entidades aseguradoras, por las subvenciones corrientes del Consorcio de Compensación de Seguros, por el recobro de las cantidades anticipadas durante la liquidación de las sociedades y por las rentas patrimoniales.

Es manifiesta la naturaleza de entidad de Derecho Público de la Comisión Liquidadora, sin que sea óbice el que la Comisión actúe en régimen de derecho privado, pues tal supuesto está previsto por el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 de 23 de septiembre, en cuyo apartado b) se encuadran "las Entidades de Derecho Público, con personalidad jurídica, que por Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado", precepto en el que hay que situar a la Comisión Liquidadora.

A la vista de lo anterior el problema pasa a ser si la Comisión realiza una actividad de las sometidas a tributación, a tenor del artículo 316 del Texto Refundido, anterior a la reforma introducida por la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, y que precisaba que constituía el hecho imponible del Impuesto de Radicación "la utilización o disfrute, para fines industriales o comerciales y para el ejercicio de actividades profesionales de los locales de cualquier naturaleza sitos en el término municipal".

A la vez, habrá de tenerse en cuenta que la existencia de ánimo de lucro es factor decisivo para la existencia del hecho imponible, según constante jurisprudencia (cfr sentencia de esta Sala y Sección de 10 de febrero de 1996 y la doctrina que en la misma se recoge).

Pues bien, la aplicación de estos criterios conduce a resolver la cuestión en la misma forma que lo hizo la Sala sentenciadora, excluyendo la actividad que lleva a cabo la Comisión del ámbito del impuesto, tanto porque no estamos en presencia de una de sometidas a tributación como por la ausencia de ánimo de lucro en la función liquidadora que le es propia.

Aún respetando, como hizo la Sala de instancia, el constante criterio jurisprudencial de gran amplitud con que se acogen en el ámbito del impuesto las más diversas actividades, ha de concluirse que no es posible tenerlo en cuenta cuando la función que se realiza está netamente fuera del espectro contemplado por la norma fiscal, y además se lleva a cabo con ausencia del indicado ánimo de lucro.

Ni los fines de la entidad (asumir la condición de liquidador en los supuestos de liquidación de las Entidades seguros intervenidas por el Estado), ni el catálogo de recursos con que puede contar la Comisión, enumerados en el art. 5 del Real Decreto Ley 10/1984 dejan lugar a dudas sobre la inexistencia de una actividad comercial -carecería de sentido referirse a la industrial o a la profesional-, y del indicado ánimo.

Sentado todo lo anterior resulta indiferente el que la Administración municipal se refiera insistentemente a la ausencia de una norma que declare la exención de las actividades de la Comisión, ya que lo fundamental es que no hay hecho imponible, por ausencia de actividad comercial lucrativa.

SEGUNDO

En definitiva, procede desestimar el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre las costas, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso 4548/89, cuyos pronunciamientos confirmamos en toda su integridad. Sin hacer condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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