ATS, 17 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2004:8017A
Número de Recurso4499/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angustias del Barrio León, en nombre y representación de la DIRECCION000" de Cartagena, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 2771/1998, sobre segregación de municipios.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 3 de diciembre de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: a) Respecto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la mencionada Ley); b) No citarse en el cuarto motivo de casación las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas (artículo 93.2.b) LRJCA), y, c) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en cuanto al motivo tercero del escrito de interposición del recurso de casación (artículo 93.2.d) de la LRJCA), por cuanto, por un lado, la infracción denunciada se funda en motivo distinto al que ampara dicha infracción de entre los enumerados en el artículo 88.1 de la LRJCA, y, por otro, no cita las normas que se reputan infringidas teniendo en cuenta que lo denunciado, en realidad, es un defecto de incongruencia; trámite que ha sido evacuado por todas las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DIRECCION000" de Cartagena contra el Decreto de 8 de octubre de 1998, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se deniega la solicitud de segregación de parte del municipio de Cartagena (Lentiscar, El Algar y parte de El Beal, con sus correspondientes núcleos, caseríos y diseminados), para su constitución en nuevo municipio denominado "El Algar del Mar Menor" y capitalidad en el núcleo urbano de El Algar.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que se dice en él al respecto es que "El recurso se funda en el apartado d) y a) del artículo 88 de la Ley 29/1998, y para su caso en los apartados b) y c) del mismo precepto".

Por tanto, por lo que respecta a los motivos suscitados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2. Es más, ni tan siquiera se citan las normas estatales que se reputan infringidas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma tal infracción ha influido y ha sido determinante del fallo, y que, conforme se ha expuesto con anterioridad, no se cumple en el caso en examen. A lo que hay que añadir que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de imparcialidad, pues la concreción de la norma infringida -en los términos que previene el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA- es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación. En el mismo sentido Autos de 23 de junio, 20 de julio y 27 de noviembre de 2000 y 15 de enero, 5 de febrero, 26 de marzo y 23 de abril de 2001, entre otros muchos.

QUINTO

Además de lo anteriormente expuesto, el recurso resulta inadmisible en su totalidad, por las razones que a continuación se expresan. Así, en relación con el motivo tercero del recurso de casación, el mismo aparece articulado al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la LRJCA, respecto del cual no es exigible la carga que al recurrente impone el artículo 89.2, al entender la parte recurrente que "la sentencia contiene una incongruencia omisiva toda vez que en el fallo de la misma no se ha dado respuesta clara y detallada al pedimento de nulidad del procedimiento por los vicios que se denunciaban y se retrotrajera el mismo a la fase municipal".

Es claro que los términos en que aparece planteado este motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, pues se aprecia una patente falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia -incongruencia omisiva de la sentencia- y el cauce procesal utilizado, esto es, el motivo previsto en la letra a) del artículo 88.1 de la LRJCA, pues tal infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en la letra c) del mencionado precepto, habida cuenta que la falta de congruencia constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, siendo el apartado c) del indicado precepto la vía procesal adecuada para hacer valer esta denuncia, pero no a través del cauce del apartado a) del mismo precepto, pues éste incorpora el motivo casacional referido al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción y, por ende, está reservado a los supuestos, aquí no concurrentes, de que los órganos judiciales, en su actividad, pretendan desconocer las potestades o competencias asignadas a otros poderes del Estado.

Procede, pues, inadmitir igualmente el recurso de casación por este motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, al carecer manifiestamente de fundamento, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas al respecto por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que ratifica que lo realmente se denuncia en el tercer motivo de casación es la incongruencia omisiva de la sentencia, evidenciando, por tanto, la falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado, a que se acaba de hacer mención.

SEXTO

Finalmente, en cuanto al motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, los términos en que se expresa revelan que no pueda rebasar el trámite de admisión en la medida que se ha soslayado el cumplimiento de lo exigido por el artículo 92.1 de la LRJCA, al no citarse las normas que se reputan infringidas, a lo que cabe añadir que tampoco se invoca motivo alguno de casación de entre los que recoge el artículo 88.1 de la misma Ley, debiendo recordarse que el mencionado artículo 92.1 dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". A ello no obstan las alegaciones de la parte recurrente cuando afirma que "(...) dichas normas ya estaban citadas dentro de los otros motivos", pues la articulación de distintos motivos de casación no excusa de la observancia respecto de cada uno de ellos de los requisitos legalmente establecidos. En ese sentido, cabe recordar que, como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En consecuencia, el recurso de casación incurre, también por este motivo, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b), inciso final, de la Ley de esta Jurisdicción, a lo que cabe añadir que, como también ha dicho esta Sala reiteradamente, el intento de subsanar el defecto en el trámite de audiencia es baldío, ya que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la nueva Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos de la Pedanía de "El Algar" de Cartagena contra la Sentencia de 26 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 2771/1998, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • ATS, 7 de Marzo de 2013
    • España
    • 7 Marzo 2013
    ...pues, tal y como se desprende, entre otras, de las sentencias de 26 de noviembre de 2002 (recurso núm. 4499/2001 ), 17 de junio de 2004 (recurso número 4499/2001 ), 22 de marzo de 2005 (recurso núm. 2338/2001 ) y 29 de junio de 2011 (recursos núms. 1674/2008 y 2858/2008 ), la falta de corre......
1 artículos doctrinales
  • La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
    • España
    • Guía práctica del recurso de casación contencioso-administrativo
    • 15 Octubre 2016
    ...dicho trámite no constituye el momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera (AATS 17-06-2004, rec. 4499/2001, 27-10-2011, rec. 1033/2011, 18-09-2014, rec. 256/2014, y 17-09-2015, rec. Además, el cumplimiento de estos requisitos del escrito es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR