ATS, 11 de Marzo de 2004

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2004:3173A
Número de Recurso2196/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Serafin, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 784/98.

SEGUNDO

Por providencia de 26 de septiembre de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, ya que aunque ésta quedó fijada en la instancia como indeterminada no excede de la indicada cantidad, teniendo en cuenta el importe de cada una las sanciones impuestas por el acto administrativo impugnado en la instancia (artículos 41.3, 86.2.b) y 93.2.a) de la mencionada Ley); trámite que ha sido evacuado por el recurrente y por el Abogado del Estado, recurrido.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Serafin contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998, por la que se impusieron al recurrente las siguientes sanciones: 1- Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por plazo de dos años, prevista en el artículo 12.1.d), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por su responsabilidad en las infracciones muy graves tipificadas en las letras c), d), f) e i) del artículo 4 de dicha Ley que se relacionan en la expresada resolución. 2- Multa de un millón de pesetas, prevista en el artículo 13.1.c), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, por su responsabilidad en las infracciones graves tipificadas en las letras g), i) y l) del artículo 5 de la citada Ley (333.000 pesetas por las dos primeras infracciones y 334.000 pesetas por la última) que se relacionan igualmente en la indicada resolución.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo doctrina reiterada de esta Sala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley- la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

TERCERO

La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó como indeterminada, sin embargo respecto a las infracciones sancionadas con multa es evidente que no alcanza la "summa gravaminis" prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción, pues se impusieron tres multas, correspondientes a otras tantas infracciones, dos por importe de 333.000 pesetas cada una, y otra de 334.000 pesetas.

Procede, pues, en relación con este extremo, inadmitir el presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la misma Ley por no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

En cambio, procede admitirlo respecto a las infracciones sancionadas con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por plazo de dos años, sanción ésta no susceptible de evaluación económica. En la misma línea se han dictado los Autos de 30 de noviembre de 2001 y 1 de marzo de 2002.

CUARTO

Frente a la anterior conclusión no pueden prosperar las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia consistentes en que la cuantía del recurso es indeterminada, ya que ni ante la Audiencia Nacional, ni ahora ante este Tribunal -se arguye- se están poniendo en cuestión las sanciones sino el fondo del asunto, es decir, la legalidad misma de aquéllas, pues como se ha dicho reiteradamente la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, es materia de orden público procesal, y como tal sustraída a la disponibilidad de las partes, siendo indiferente, a los efectos de su determinación, los alegatos expuestos por las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, que carecen de virtualidad para alterar las reglas previstas para la determinación de la cuantía litigiosa, las cuales se proyectan exclusivamente sobre el valor económico de la pretensión o pretensiones objeto del recurso contencioso-administrativo.

Por otra parte, que en los tres motivos del escrito de interposición del recurso se invoque violación de derechos fundamentales no cambia las cosas, ya que es doctrina reiterada de la Sala que la salvedad que se hace en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción en favor del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales no admite otra asimilación que la propia del procedimiento regulado en la Sección II de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.

QUINTO

Por último, aunque es cierto que en virtud de providencia de 6 de julio de 2000 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 27 de enero de 1999 que acordó la suspensión cautelar de la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 17 de febrero de 1998 sobre cuya legalidad se ha pronunciado la sentencia ahora recurrida, no lo es menos que en resoluciones posteriores (Autos de 30 de noviembre de 2001 y de 1 de marzo de 2002), se han admitido a trámite sendos recursos de casación únicamente en relación con infracciones sancionadas con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en entidades financieras, no en cambio, respecto a las sancionadas con multa, por no superar, como aquí ocurre, el límite casacional de 25 millones de pesetas. Por otra parte, debe señalarse, respecto del Auto de 27 de enero de 1999, que en fecha 25 de marzo de 2002 se dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por estar resuelto el proceso principal.

Por lo demás, las restantes alegaciones efectuadas por el recurrente discurren en torno a la cuestión de fondo, siendo, por tanto, ajenas a la cuantía litigiosa, que es lo único que ahora importa, a lo que debe añadirse que el principio de doble instancia no tiene en esta jurisdicción otro alcance que el que expresamente recibe en su Ley reguladora, sin que resulte afectado por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que solo garantiza -con determinados matices- la doble instancia en el orden jurisdiccional penal.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Serafin contra la Sentencia de 7 de febrero de 2001, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 784/98, en lo que respecta a las infracciones sancionadas con multa. Se admite a trámite el expresado recurso en relación con las infracciones sancionadas con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito por dos años, a cuyo fin deberán remitirse las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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