ATS, 3 de Diciembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2003

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 11 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 545/97, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de octubre de 2001 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso- falta de toda alusión en el escrito de preparación del recurso a que éste se funde en infracción de norma no emanada la Comunidad Autónoma, relevante y determinante del fallo, y, por otra parte, falta de claridad del escrito de preparación en la exposición de los motivos en que se funda el recurso, sin que exista incongruencia en la sentencia- aducidas por los recurridos de D. Enriquey Dª Maríaen su escrito de personación; trámite que fue evacuado por dicha parte recurrente.

TERCERO

Posteriormente, por providencia de 3 de octubre de 2002 se acordó oír nuevamente a las partes por plazo común de diez días sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento por cuanto el escrito de interposición se asemeja a unas alegaciones apelatorias, pues no se consignan en él los motivos en que se fundamenta el recurso (artículo 93.2.d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por todas las partes.

CUARTO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2003 la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés solicitó la suspensión temporal del presente recurso de casación por estar llegando las partes procesales a un principio de acuerdo para su resolución. Conferido traslado de dicho escrito por plazo de cinco días al Abogado del Estado y a la representación procesal de D. Enriquey Dª María, éstos manifestaron su conformidad con la petición de suspensión, dejando transcurrir el Abogado del Estado el plazo concedido sin efectuar alegación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos IturraldeMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enriquey Dª Maríacontra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 13 de enero de 1997, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada, propiedad de aquéllos, en la suma de 22.842.655 pesetas, cantidad que la sentencia eleva a 88.353.732 pesetas.

SEGUNDO

En este asunto, no cabe apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, a que antes se ha hecho mención.

Así, en primer lugar, si bien la parte recurrida invoca en su escrito de personación la falta de toda alusión en el escrito de preparación del recurso a que éste se funde en infracción de norma no emanada de la Comunidad Autónoma, relevante y determinante del fallo, lo que remite a lo previsto en el artículo 86.4, en relación con el artículo 89.2, de la LRJCA, sin embargo, se ha de tener en cuenta que la carga procesal que a la parte recurrente impone el mencionado artículo 89.2 únicamente juega, como ha dicho reiteradamente esta Sala, respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 d) de la LRJCA y, en el caso en examen, si bien en el escrito de preparación del recurso de casación se anunció que el recurso se interpondría tanto al amparo del apartado c) como del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sin embargo, lo cierto es que el escrito de interposición del recurso de casación se funda exclusivamente en el mencionado artículo 88.1.c), denunciando, con invocación del artículo 67 del mismo texto legal, la incongruencia en que incurre la sentencia impugnada al no pronunciarse sobre la entidad administrativa a la que corresponde satisfacer el justiprecio correspondiente, sin que dicho pago corresponda al Ayuntamiento en cuestión.

De mismo modo, tampoco cabe apreciar que concurra la causa de inadmisión a que se hizo referencia en la providencia de 3 de octubre de 2002, es decir, la carencia manifiesta de fundamento del recurso, ya que, conforme antes se ha expuesto, en el escrito de interposición del recurso de casación se invoca expresamente el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.c de la L.R.J.C.A, denunciándose la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber dado respuesta a la antes indicada cuestión suscitada por el Ayuntamiento de San Cugat del Vallés en el proceso de instancia.

Por otra parte, tampoco puede prosperar el alegato de falta de claridad del escrito de preparación en la exposición de los motivos en que se funda el recurso, pues no cabe desconocer que la motivación del recurso de casación es exigible únicamente respecto del escrito de interposición del recurso -artículo 92.1 de la LRJCA-, no respecto del escrito de preparación, y finalmente, se ha de señalar que la oposición a la admisión del recurso por inexistencia de incongruencia en la sentencia, incardinable en el supuesto que contempla el artículo 93.2.e) de la LRJCA, es contraria al reiterado criterio de esta Sala, según el cual, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3, de la expresada Ley, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

TERCERO

Respecto a la petición de suspensión del presente recurso de casación formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés, no ha lugar a acceder a la misma, al no estar contemplada tal posibilidad en la regulación del régimen del recurso de casación contenido en la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés contra la Sentencia de 11 de abril de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 545/97, y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

  2. ) No ha lugar a acceder a la suspensión del recurso solicitada por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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