ATS, 23 de Enero de 2004
Ponente | D. RODOLFO SOTO VAZQUEZ |
ECLI | ES:TS:2004:701A |
Número de Recurso | 6752/2001 |
Procedimiento | Recurso de Casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.
La entidad Valdeazores S.A., interpuso recurso de casación contra Auto de fecha 5 de junio de 2001, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
" LA SALA ACUERDA : Que DESESTIMAMOS el recurso de suplica interpuesto contra la resolución de esta Sala antes mencionada y confirmamos en consecuencia la resolución recurrida ".
Admitido el recurso de casación, se elevó la pieza de suspensión a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, formalizando la entidad Valdeazores S.A., el recurso de casación.
Por Providencia de 17 de noviembre de 2.003, la Sala acordó oír a las partes personadas en el presente recurso, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, sobre la posible perdida de objeto del presente recurso de casación y, en su caso, el archivo del mismo, pues con fecha 3 de noviembre de 2.003, se dicto sentencia en los autos principales de que esta pieza dimana.
La entidad Valdeazores S.A., presenta escrito con fecha 27 de noviembre de 2.003, en el sentido de que se ha dictado sentencia estimando el recurso interpuesto por la referida entidad, anulando el acto administrativo, y dicha sentencia no es firme pues contra ella se ha interpuesto recurso de casación. De archivarse este procedimiento, el Ayuntamiento podría ejecutar un acto cuya declaración de nulidad no es firme, por tanto, el presente recurso no ha perdido su objeto. Además, se va a solicitar la ejecución provisional de la sentencia y una vez declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dejaría sin contenido el objeto del presente recurso, pero mientras que no se produzca la ejecución provisional, la suspensión instada por esta parte, objeto del presente recurso, es esencial, para garantizar que la resolución que, posiblemente, confirme la sentencia de 3 de noviembre pasado, dictada en los autos principales de que esta pieza dimana, podrá cumplirse en sus propios y justos términos.
Por su parte el Ayuntamiento de Anchuras, presenta escrito con fecha 28 de noviembre de 2.003, en el sentido de que como ha recaído sentencia en el recurso contencioso administrativo del que dimana la presente pieza separada de medidas cautelares, las mismas, carecen de sentido pues la sentencia que se encuentra recurrida es susceptible de ser ejecutada provisionalmente, en este sentido, el Auto del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2002.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez de la Sala
ÚNICO.- Como señala, entre otros muchos, el Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 y más recientemente el de 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997 y 1 y 24 de abril y 8 de junio, 17 de julio y 21 de septiembre de 1998, la suspensión de la ejecutividad de los actos objeto de impugnación es una medida precautoria establecida para garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal, lo que hace que sea obvio que dicha decisión carezca de sentido cuando tal resolución ha recaído ya, como acontece en el presente caso, ya que con fecha 3 de noviembre de 2003, se dictó la sentencia. En consecuencia, resulta aplicable el régimen especifico sobre la ejecución de la resolución judicial que no resulta impedida por la preparación de dicho recurso de casación, según establece el art. 98.1 de la Ley Jurisdiccional, y no el régimen de ejecutividad de los actos administrativos a que atiende la medida cautelar de suspensión y que, por tanto, deviene ya inaplicable.
En consecuencia, procede declarar sin objeto el presente recurso de casación y acordar su archivo; sin costas en aplicación del artº 139.2 de la LJCA.LA SALA ACUERDA:
Declarar extinguido el presente recurso de casación interpuesto por la entidad Valdeazores S.A., contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, con fecha 5 de junio de 2001, en pieza separada de suspensión dimanante del recurso nº 658/2000, y acordar su archivo al haberse dictado sentencia en los autos principales de los que esta pieza dimana; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Este Auto no es firme y contra él cabe interponer ante la misma Sala recurso de súplica dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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AAP Madrid, 24 de Marzo de 2008
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