STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. EDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2004:839
Número de Recurso1491/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.491/1.999, interpuesto por D. Gerardo , representado por la Procuradora Dª Dorotea Soriano Cerdo, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 19 de mayo de 1.997 en el recurso contencioso-administrativo número 911/1.995, sobre minoración de importe de pensión extraordinaria por concurrencia con otra, excediendo el límite legal para la percepción conjunta de pensiones públicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 1.997, desestimatoria del recurso promovido por D. Gerardo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de septiembre de 1.993. Dicha resolución confirmaba la liquidación practicada el 24 de noviembre de 1.992 por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de la pensión extraordinaria de retiro por incapacidad permanente en acto de servicio (mutilado), estableciendo la cantidad de 88.957 pesetas a percibir, tras aplicar una minoración por exceder la suma de la mencionada pensión y otra de jubilación de Seguridad Social el límite legal para la percepción conjunta de pensiones públicas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, dictándose por la Sala de instancia auto por el que se acordaba no haber lugar a tener por preparado dicho recurso; dicho auto fue recurrido en queja ante esta Sala del Tribunal Supremo, que se estimó. En cumplimiento de la resolución de ésta, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación por providencia de fecha 15 de diciembre de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Gerardo compareció en forma en fecha 24 de febrero de 1.999, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.4º del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción de los artículos 8 y 10 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, reguladora del Cuerpo de Mutilados de Guerra, de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional y de los artículos 33.3 y 9.3 de la Constitución, y

- 2º, por infracción de los artículos 1.6, 3.1 y 4.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la sentencia y se revoquen los actos administrativos que ésta confirmaba y declarando que la compensación como Caballero Mutilado por la Patria no es computable a los efectos de la limitación que para las percepciones pasivas del Estado fijan las Leyes de Presupuestos Generales, y obligando a la Administración demandada a abonar la diferencia de cantidades correspondiente, más los intereses de dichos atrasos al tipo de interés legal.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de marzo de 2.000.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de enero de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 19 de mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de marzo de 1.995. Mediante dicha resolución se le practicó al actor liquidación de la pensión a percibir, con minoración de la misma por concurrir varias pensiones cuyo total superaba el máximo legal.

La Sentencia impugnada resolvió que, frente a lo argüido por el actor, la pensión extraordinaria que le fue reconocida como perteneciente al Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria en el que ingresó como consecuencia de incapacidad permanente sobrevenida en acto de servicio, no era una indemnización compensatoria compatible con cualquier otra pensión y exenta de las limitaciones contenidas en las Leyes de Presupuestos. Por el contrario se establecía que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, sobre Clases Pasivas del Estado, se trataba de una pensión propiamente dicha, sujeta al régimen de todas las pensiones, sólo incompatible con aquéllas ordinarias basadas en el mismo hecho causante y sometida a las normas sobre limitación de pensiones contempladas en las leyes presupuestarias (fundamentos de derecho segundo y tercero).

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción.

El primer motivo se funda en la supuesta infracción de los artículos 8 y 10 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, reguladora del Cuerpo de Mutilados de Guerra, de la Disposición Final 6º de la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre régimen del Personal Militar Profesional, y de los artículos 33.3 y 9.3 de la Constitución. En síntesis, lo que se arguye en este motivo es que de la legislación aducida se deriva que el actor tiene un derecho adquirido y consolidado a disfrutar de la pensión extraordinaria que le corresponde como caballero mutilado, compatible con cualquier otra y con una cuantía garantizada que no se puede minorar sin contravenir los preceptos cosntitucionales mencionados.

Sin embargo, la legislación aplicable al supuesto de hecho planteado no abona semejante construcción argumental, de forma que en modo alguno la Sentencia impugnada ha conculcado los preceptos mencionados, por lo que ha de desestimarse el motivo. En efecto, sin perjuicio de la normativa general sobre clases pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), sobre la que luego volveremos, el examen de la normativa específica sobre la pensión extraordinaria que está en la base de su reclamación inicial no deja lugar a dudas ni sobre la compatibilidad de la misma con otras pensiones (excepto de las ordinarias causadas por los mismos hechos) ni sobre su sometimiento a la limitación máxima que prevén las leyes presupuestarias.

El artículo 10 de la Ley 5/1976, reguladora del Cuerpo de Mutilados de Guerra establecía la compatibilidad de las pensiones reconocidas a sus miembros con cualesquiera otras a las que pudieran tener derecho. La Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, declaró a extinguir el citado Cuerpo en su Disposición Final Sexta , apartado 1; y el apartado 4 de la misma establecía lo siguiente:

"Reglamentariamente se determinarán, teniendo en cuenta la legislación de clases pasivas y dentro de los créditos presupuestarios, los derechos pasivos del personal proviniente del cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria de tal forma que su cuantía sea, al menos, igual a las retribuciones anuales que vinieran percibiendo en su situación anterior y manteniendo el régimen de compatibilidad regulado en el artículo 10 de la Ley 5/1976, de 11 de marzo."

De este precepto con rango de ley y directamente regulador de los derechos pasivos del personal del Cuerpo declarado a extinguir, se derivan con toda claridad los siguientes puntos:

- Las pensiones reconocidas a los miembros del Cuerpo siguen gozando de la compatibilidad general que se les otorgó inicialmente por la Ley 5/1976.

- Su cuantía quedaba equiparada a la de la situación anterior a esta Disposición.

- Sin perjuicio de lo anterior, los derechos pasivos de los miembros del Cuerpo quedaban expresamente sujetos tanto a la legislación de clases pasivas, como a los créditos presupuestarios. La remisión a la legislación de clases pasivas lleva a la incompatibilidad con las pensiones ordinarias basadas en los mismos hechos (artículo 50 del Real Decreto Legislativo 670/1987) -única incompatibilidad a que están sometidas las pensiones de que se trata-. La remisión a los créditos presupuestarios implica su sometimiento a los límites máximos que las leyes presupuestarias imponen a las pensiones, con independencia de la percepción de las que resulten compatibles entre sí.

Finalmente, el Real Decreto 210/1992, de 6 de marzo, que regula los derechos pasivos del personal de los Cuerpos de Mutilados de Guerra por la Patria y otros cuerpos, da cumplimiento al mandato legal incluido en la Disposición Final Sexta de la Ley 17/1989 antes reproducida. Su artículo 3 establece que los derechos pasivos del personal afectado se regulan por el Título I del Real Decreto Legislativo 670/1987, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, con las adaptaciones contempladas en el propio Real Decreto. Y, por último, el artículo 6º, tras establecer una cuantía mínima por remisión a la Disposición Final 6ª de la la Ley 17/1989 y a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 31/1990 (de Presupuestos Generales del Estado para 1.991) prescribe que

"las pensiones extraordinarias y ordinarias de retiro a señalar quedarán afectadas por el límite máximo de percepción que, en su consideración de pensiones públicas resulten de aplicación conforme a lo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado",

limitación de la que sólo se excluye a las derivadas de actos de terrorismo.

Pues bien, como resulta de este itinerario normativo es claro que la Sentencia impugnada no ha conculcado ninguno de los preceptos legales alegados, sino que ha resuelto de conformidad a la normativa aplicable: la pensión del recurrente es una pensión extraordinaria, sin que pueda considerarse que se trata de alguna otra categoría como indemnización o compensación por los daños sufridos, y se encuentra expresamente sometida a la limitación máxima contemplada con carácter general en las leyes presupuestarias para las pensiones, exceptuadas las derivadas de actos de terrorismo. Y, aunque como tal derecho a la pensión ya causado podría calificarse de derecho adquirido, no por ello deja de estar sometida a las normas que la regulan y que hemos detallado. Todo lo cual excluye con igual claridad que pueda hablarse de expropiación o vulneración del artículo 33.3 o de ninguno de los principios reconocidos en el artículo 9.3 de la Constitución.

TERCERO

El segundo de los motivos formulados aduce la vulneracion de los artículos 1.6, 3.1 y 4.1 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que paradójicamente se ejemplifica en una sentencia de la Audiencia Nacional. Habida cuenta que los citados preceptos del Código Civil se alegan para justificar la aplicabilidad de la jurisprudencia mencionada al presente recurso, basta decir para justificar el rechazo del motivo que tal jurisprudencia no sólo consiste en una sentencia que no procede de este Supremo Tribunal, sino que sostiene una doctrina ya revisada y contraria a la establecida por esta Sala, que se recoge en la reciente Sentencia de 30 de junio de 2003 (recurso de casación 9904/1998).

CUARTO

La desestimación de los motivos en que se funda el recurso de casación conducen a la desestimación de éste. En virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que resulta de aplicación, procede la imposición de las costas a la parte que lo interpuso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia de 19 de mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) en el recurso contencioso-administrativo 911/1.995. Con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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