STS, 10 de Febrero de 2004

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:814
Número de Recurso6065/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Dª. Araceli , Dª. Daniela , Dª. Francisca , D. Simón y D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de Mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2028/96, en materia de denegación de solicitud de baja en el censo de electores de COCIN y devolución de cuotas, en cuya casación aparecen, como partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 8 de Mayo de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Luis de Miguel García Bueres, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Araceli , Doña Daniela , Doña Francisca , Don Simón y Don Carlos Jesús , contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 31 de Julio de 1996, que desestiman las reclamaciones presentadas contra los acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo en los que se deniega la solicitud de baja en el censo de electores de dicha Cámara, la devolución de las cuotas pagadas en los 5 años últimos, así como se declara la obligación de seguir formando parte del censo y abonar el recurso cameral, debemos declarar y declaramos conforme a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que por tal razón, confirmamos. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Dª. Araceli , Dª. Daniela , Dª. Francisca , D. Simón y D. Carlos Jesús prepararon recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, los recurrentes formularon escrito de interposición, que articularon sobre la base de cuatro motivos: "Primero.- Autorizado por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Por cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 88 y 103 de la Ley General de Sanidad, los artículos 87 y 88 de la Ley del Medicamento, el artículo 1 y 5 de la Ley 16/1997, de 25 de Abril, de Regulación de Servicios de las oficinas de farmacia, el Decreto-Ley antecedente de 17 de Junio de 1996 y los artículos 1.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y 3 de la Ley Orgánica 2/1996, según los cuales los farmaceúticos son profesionales sanitarios que ejercen una profesión liberal y las farmacias establecimientos sanitarios y no comercios, en las que los farmaceúticos dispensan medicamentos y no ofertan la venta de artículos. Segundo.- Autorizado por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Por cuanto la Sentencia recurrida infringe el principio general de derecho de que lo accesorio sigue a lo principal tradicional y unánimamente refrendado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal. Tercero.- Autorizado por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Por cuanto la Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el propio artículo 6 de la Ley de Cámaras de 22 de Marzo de 1993. Cuarto.- Autorizado por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Por cuanto la Sentencia recurrida infringe el artículo 22 de la Constitución al interpretar extensivamente lo que, según la jurisprudencia constitucional, constituye una excepción a dicho derecho fundamental.". Terminó suplicando la estimación del recurso y anulación de la sentencia recurrida, declarando en su lugar el derecho de mis representados a causar baja en el censo de electores de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, así como a la devolución de las cantidades por ellos abonadas en concepto de recurso cameral durante los cinco años anteriores a su solicitud de baja en el referido censo y el periodo transcurrido entre dicha solicitud y la fecha en que se proceda a dar cumplimiento a la sentencia que resuelva el presente recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 27 de Enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª. Araceli , Dª. Daniela , Dª. Francisca , D. Simón y D. Carlos Jesús , la sentencia de 8 de Mayo de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que desestimó el recurso 2028/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes son hoy recurrentes en casación contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 31 de Julio de 1996, que desestiman las reclamaciones presentadas contra los acuerdos del Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo en los que se deniega la solicitud de baja en el censo de electores de dicha Cámara, la devolución de las cuotas pagadas en los 5 años últimos, así como se declara la obligación de seguir formando parte del censo y abonar el recurso cameral.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conformes con ella los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Con independencia de que el recurso fuese inadmisible por razón de la cuantía al no superar las cuotas cuya devolución se reclama el límite establecido en el artículo 93.2 b de la Ley Jurisdiccional. Aunque formalmente sea independiente la petición de baja en el censo de electores de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo de la pretensión de devolver las cuotas devengadas es indudable la conexión entre una y otra, no encontrándose en juego en el litigio, a la vista de las alegaciones formuladas, otros valores que no sean los que se derivan de las devoluciones de cuotas.

En cualquier caso, y sobre el problema discutido existe una sólida línea jurisprudencial a cuyo contenido hemos de remitirnos en virtud del principio de unidad de doctrina, de la que son ejemplo la sentencia de 13 de Junio de 2003 y las que en ella se citan, donde se afirma: «[...] Dado que las oficinas de farmacia están sujetas al Impuesto de Actividades Económicas (epígrafe 652.1 del Real Decreto 1175/1990), no ofrece dudas la adscripción de sus titulares como electores de las Cámaras. Este es también el criterio de esta Sala puesto que, efectivamente, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la instrucción para su aplicación, contiene en su Sección Primera 'Actividades empresariales: industriales, comerciales, de servicios y mineras', dentro del Grupo 652, el Epígrafe 652.1 'Farmacias: Comercio al por menor de medicamentos, productos sanitarios y de higiene personal'. En cuanto titular de una oficina de farmacia, el farmacéutico actúa como profesional de la sanidad, pero también asume la condición de titular de una actividad comercial, y queda sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas precisamente por el ejercicio de esa actividad comercial en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley 3/1993, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, por lo que asume la consideración de elector y se halla sujeto al abono del recurso cameral correspondiente. Esta doble condición del farmacéutico no atenta contra el contenido de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 103 de la Ley General de Sanidad, y ha sido declarada en numerosas sentencias de este Tribunal, que no por ello han establecido una confrontación entre ambas calificaciones, puesto que al atribuir a la oficina de farmacia el carácter de establecimiento sanitario no han negado su condición de establecimiento mercantil, y viceversa. Este Tribunal ha declarado reiteradamente el carácter comercial de los establecimientos de farmacia, llegando a precisar en la sentencia de 26 de febrero de 1979, dictada por la Sala de lo Civil, que "las farmacias son locales de negocio" y en ellas se realiza "con establecimiento abierto, una actividad comercial consistente en la preparación y venta de productos medicinales con el lógico deseo de obtener una ganancia, así como en adquirir en los centros productores toda clase de específicos y géneros farmacológicos para igualmente conseguir un lucro en la reventa de los mismos, función esta propia del Código de Comercio en cuanto va incluida en el concepto de actos mercantiles que define el art. 325 del mismo, sin que la circunstancia de estar limitado el ejercicio de esta actividad negocial a las personas que se hallen en posesión del correspondiente título, haga perder el carácter mercantil a la función que las mismas ejercen (...)". Con relación al titular de la oficina de farmacia, la sentencia de 12 de marzo de 1996 declaró que "el anuncio de un establecimiento farmacéutico en la vía pública, autorizable o no, constituye un medio de comunicación de una persona física en el ejercicio de una actividad profesional y comercial (...)". Y las sentencias de 10 de mayo de 1990 y 4 de abril de 1997 se refieren, respectivamente, al farmacéutico como titular de una actividad comercial y como profesional sanitario, y a las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios con independencia de su consideración mercantil e industrial. La Sala comparte este criterio y aprecia que el farmacéutico puede realizar más de una actividad empresarial -venta de productos farmacéuticos y de otros artículos, tales como gafas, ortopédicos, etc.-, además de desarrollar su actividad profesional.»

En lo referente a la hipotética vulneración del artículo 22 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en su sentencia 107/96 de 12 de Junio de 1996 ha negado que la adscripción obligatoria que se contempla en la Ley 3/1993 de 2 de Marzo incurra en la inconstitucionalidad denunciada.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª. Araceli , Dª. Daniela , Dª. Francisca , D. Simón y D. Carlos Jesús , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 8 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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