STS, 26 de Junio de 2002

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2002:4728
Número de Recurso6233/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 6.233/97, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 24 de Abril de 1997 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2175/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en el que han comparecido como parte recurrida, D. Constantino y D. Jose Ángel , representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de Abril de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en representación de D. Constantino y D. Jose Ángel , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 13 de mayo de 1994, que desestimó la reclamación nº 3809/91, formulada contra el resultado del expediente de comprobación de valores por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el que se fija una base imponible de 18.405.114 pesetas, resolución que anulamos como no conforme a derecho, al igual que la citada comprobación; con condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico- Administrativas de 20 de Agosto de 1981, aplicable por razón del tiempo, en relación con el art. 124 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, hoy art. 113, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26-Noviembre-1992, así como por infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-1990, 23-Diciembre-1991, 17-Julio-1992, 14-9-1994 y 17-4.1995, terminando por suplicar sentencia en la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la impugnada, confirmando plenamente la resolución administrativa recurrida, o bien ordene reponer las actuaciones para que se emita nueva valoración motivada.

Conferido traslado para contestación a la representación procesal de D. Constantino y D. Jose Ángel , lo evacuó por medio de escrito, suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando en todos sus extremos la impugnada, con imposición de costas a la contraparte; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la representación procesal de D. Constantino y D. Jose Ángel , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 13 de Mayo de 1994, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa nº 3809/91, formulada por dichos señores Jose ÁngelConstantino , contra la comprobación de valores practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Madrid, concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, como consecuencia de la transmisión de un inmueble en la calle DIRECCION000 Núm. NUM000 de Madrid, en la que se fijaba una Base Imponible de 18.405.114 pesetas, frente a la de 4.500.000 pesetas, estimada por la parte aquí recurrida, que ingresó una cuota de 270.000 pesetas al tipo del 6%.

La cuantía del recurso quedó fijado por la Sala de instancia en la cantidad de 13.905.114 pesetas, teniendo en cuenta la consignada por el recurrente en la instancia. Ahora bien, de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y sentencias de 26 de Septiembre de 2000, 19 de Septiembre de 2001, 7 y 19 de Febrero de 2002, entre otras muchas) la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b, segundo, de la LRJCA, por lo que, en aplicación del tipo impositivo del 6%, vigente en la fecha de la transmisión, la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados es de 834.306 pesetas, cifra que no supera la cantidad de seis millones de pesetas exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 1997, por la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 2175/94, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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