STS, 20 de Junio de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:4567
Número de Recurso2844/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 2.844/97, interpuesto por D. Felix , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 28 de Enero de 1997 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 498/92, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, habiendo comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de Enero de 1997, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/498/1992, interpuesto por el Procurador Sr. D. Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de D. Felix , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 23 de Abril de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Felix , preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, el primero al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la normativa y de la Jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate, concretamente considera infringido el artículo 121.2 de la Ley General Tributaria (actual 124.1 de la Ley 25/1995) y el segundo motivo al amparo del nº 3º del art. 95.1 de la LRJCA, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, terminando por suplicar sentencia "en la que se anule la recurrida, en base a los motivos expuestos en este escrito y se reconozca la vulneración de lo dispuesto en el art. 121.2 de la Ley General Tributaria y el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo la indefensión del recurrente y la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva".

Conferido traslado para contestación a la Abogacía del Estado, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por la Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

Este recurso fue interpuesto por la representación procesal de D. Felix , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 27 de Marzo de 1991, desestimatoria de comprobación de valores practicada por la Consejería de Economía y Hacienda de Alicante, por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de la adquisición de una finca en DIRECCION000 de Alicante, partida de Cotella, Hacienda de los Frailes, en la que se fijaba una Base Imponible de 110.000.000 pesetas, frente a la de 58.000.000 pesetas estimada por el Sr. Felix en su correspondiente autoliquidación, con una cuota ingresada de 3.480.000 pesetas, al tipo del 6%.

La cuantía del recurso quedó fijada por la Sala de instancia como indeterminada, teniendo en cuenta la consignada por la parte recurrente, pero de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 25 de octubre de 1999 y sentencias de 28 de Septiembre y 29 de Noviembre de 2000), la cuantía, a efectos de la admisión del recurso de casación en materia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, viene determinada por la cuota resultante de la diferencia entre el valor declarado y el comprobado, ex artículo 51.1.b) segundo, de la LRJCA, y consta en el expediente administrativo que el valor declarado fue de 58.000.000 pesetas y la cuota ingresada, en virtud de la correspondiente autoliquidación, de 3.480.000 pesetas, y por otro lado, la comprobación de valores realizada por la Administración Tributaria fija un valor de 110.000.000 pesetas, es por lo que -en aplicación del mismo tipo impositivo- la incidencia en la cuota de la diferencia de los valores fijados asciende a 3.120.000 pesetas, cantidad que no supera los seis millones de pesetas exigidos para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, es claro que la cuantía de este recurso es muy inferior a los seis millones de pesetas, por lo que conforme al art. 93.2.b) de la LRJCA, concurre una patente causa de inadmisibilidad que llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas se deben imponer al recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Felix , contra la sentencia dictada en fecha 28 de Enero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 498/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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