ATS, 1 de Abril de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:4472A
Número de Recurso1414/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D. Guillermo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1595/99, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de julio de 2003 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1.- No estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (artículo 93.2.b) de la misma Ley), y, 2.- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida (artículo 93.2.d) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 17 de septiembre de 1999, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada por D. Guillermo, nacional de Marruecos.

SEGUNDO

El recurso de casación viene fundamentado en un único motivo en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 13.4 de la Constitución, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95 de 10 de febrero, de la Convención de Ginebra de 1951, del artículo 14.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y, finalmente, de los artículos 3, 8 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de diciembre de 1950, así como de la jurisprudencia que se cita.

Los términos en los que se plantea éste único motivo revelan que el recurso carece de fundamento, pues las infracciones legales que se denuncian no se ponen en relación con el caso examinado, por medio de un análisis de por qué la sentencia recurrida ha vulnerado los textos legales cuya infracción se aduce. Así, la única referencia que se hace a la sentencia recurrida es al final del escrito de interposición cuando se dice que "La Sentencia recurrida infringe los preceptos citados y la jurisprudencia que lo interpreta al desestimar el Recurso Contencioso Administrativo que se presentó", evidenciándose, por tanto, el incumplimiento del mandato del artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por no poseer el escrito de interposición el mínimo contenido crítico de la sentencia impugnada.

Además, con respecto a la alegada infracción de la jurisprudencia aplicable, reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso se ha omitido.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia a propósito de la causa de inadmisión que nos ocupa, y en las que se soslaya cualquier razonamiento dirigido a sostener la admisibilidad del recurso de casación pues, como ha dicho reiteradamente esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1595/99, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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