ATS, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. ANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:12594A
Número de Recurso5291/2001
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Ruiz-Gopegui González, en nombre de "Badinter, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 2243/96.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de octubre de 2002 se acordó requerir a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Gerona para que en el plazo de diez días pusiera en conocimiento de este Tribunal el importe total de la deuda a que alcanza la declaración de responsabilidad solidaria de la mercantil "Badinter, S.L." así como su origen, período de tiempo al que se extiende y, en su caso, el importe de cada una de las cuotas mensuales reclamadas. Evacuado este trámite e incorporada la documentación interesada, en virtud de providencia de 5 de mayo del corriente año se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque se fijó en la instancia como indeterminada es susceptible de determinación, y al haberse producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones ninguna de ellas excede de 25 millones de pesetas, (artículos 86.2.b), 41.3) y 42.1.a) LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la entidad mercantil recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Rodríguez GarcíaPresidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Badinter, S.L." contra la Resolución del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Gerona de 18 de abril de 1996, desestimatoria del recurso ordinario deducido contra la Resolución de la Subdirectora Provincial de Recaudación de 20 de abril de 1995, por la que se declaró a la citada sociedad mercantil responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por las empresas "Badosa ,S.L.", "José Badosa, S.A." y "Badosa Cargo Frigo S.L.".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción -artículo 50.3 de la Ley de 1956- precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley -artículo 51.1.a) de la anterior-, para fijar el valor económico de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.

TERCERO

En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza la "summa gravaminis" prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción.

La documentación remitida por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Gerona, a requerimiento de esta Sala, revela que el importe total de la deuda contraída por las empresas "Badosa, S.L.", "José Badosa, S.A." y "Badosa Cargo Frigo, S.L.", aunque asciende a 48.190.406 pesetas, comprende los períodos marzo a mayo de 1992, agosto de 1992 a mayo de 1993, febrero a marzo de 1994, mayo de 1994 a febrero de 1995, abril de 1995 y junio a septiembre de 1995, sin que ninguna de las cuotas mensuales debidas, según consta en los documentos de reclamación de deuda, sea superior a 25 millones de pesetas, pues oscilan entre 599.811 pesetas (marzo de 1992) y 1.745.832 pesetas (septiembre de 1995).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de conformidad a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obsta a esta conclusión el alegato de la recurrente acerca de la cuantía indeterminada del recurso de que se trata, basado en que la Resolución de 20 de abril de 1995 se limitó a declarar la responsabilidad solidaria de la misma por las deudas contraídas con la Seguridad Social por las empresas antes reseñadas, en tanto que la reclamación de deuda dimanante de dicha resolución tuvo lugar cuatro años después y ha dado lugar a un nuevo recurso contencioso-administrativo interpuesto también ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que el contenido económico de la declaración de responsabilidad solidaria, y la consiguiente determinación de la cuantía litigiosa con arreglo a lo antes expuesto, no puede diferir de la posterior reclamación de deuda, dada la relación de causa a efecto existente entre uno y otro acto.

Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de las normas que regulan la determinación de la cuantía litigiosa, a lo que cabe añadir, como ya se ha dicho en otras ocasiones, que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

La inadmisión del presente recurso debe llevar consigo la imposición a la recurrente de las costas por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Badinter, S.L." contra la Sentencia de 14 de mayo de 2001, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 2243/96, que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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