STS 380/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:3077
Número de Recurso1934/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución380/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 366/1990 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, sobre acción de resarcimiento y abono de daños y perjuicios, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Felipe, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y por Don Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez. habiéndose interpuesto por ambas partes oposición a los mismos, en el que es recurrida la entidad INMOBILIARIA SUPERAGUILAR S.A., la cual no se ha personado en el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantia, promovidos a instancia de la entidad mercantil INMOBILIARIA SUPERAGUILAR S.A., contra Don Luis Miguel, Don Matías, Don Felipe y la entidad mercantil EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A., sobre acción de resarcimiento y abono de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en la que de forma conjunta y solidariamente se condene a Don Luis Miguel, Don Matías, Don Felipe y a la mercantil EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A. al pago de la suma de veintidós millones quinientas cuarenta y nueve mil cincuenta y dos pesetas (22.549.052 pesetas), intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la mercantil EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A., y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia, en la que, sin entrar en el fondo del asunto, apreciando la excepción de litis consorcio pasivo necesario, se desestime la demanda absolviendo a los demandados, o aún cuando se entre en el fondo del asunto, se absuelva asimismo a mi mandante, desestimando en todo caso la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

Igualmente por el demandado Don Felipe, contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día por la que por estimación de las excepciones opuestas, o en su defecto entrando a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda seguida frente a mi mandante, absolviendo al mismo de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas al mismo ocasionadas".

También por el demandado Don Matías, contestó a la demanda y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia en su día desestimando la demanda por admitir conjunta o alternativamente cualesquiera de las excepciones procesales formuladas, y de forma subsidiaria, de entrar a conocer en el fondo del asunto, desestime aquélla igualmente, absolviendo a mi representado y en cualquier supuesto, imponiendo a la actora las costas ocasionadas a mi parte".

El demandado Don Luis Miguel, contestó a la demanda y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando las excepciones invocadas, desestime la demanda sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, o en su caso, desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi representado, con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la totalidad de las excepciones formuladas por los demandados y estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz, en nombre y representación de INMOBILIARIA SUPERAGUILAR S.A., contra Don Luis Miguel, Don Felipe, MERCANTIL EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A. y Don Matías, debo condenar y condeno a los demandados Don Luis Miguel, Don Felipe y MERCANTIL EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A. a que de forma conjunta y solidaria abonenen al actor la suma de 10.680.103 pesetas, más intereses legales, así como al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, más los intereses legales de dicha cantidad una vez que la misma sea acreditada en su totalidad y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Debiendo absolver al codemandado Don Matías de los pedimentos formulados en su contra imponiendo al actor las costas causadas en este procedimiento por dicho demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido por INMOBILIARIA SUPERAGUILAR S.A. y con desestimación del promovido por EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A., Don Luis Miguel y Don Felipe, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia de fecha 27 de Septiembre de 1994 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados al pago de la suma de 11.469.874 pesetas, permanenciendo inalterables el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución. Las costas procesales de esta alzada no se imponen a la actora-apelante y sí a los restantes recurrentes".

TERCERO

El Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de Don Felipe, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Comprendido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, como consecuencia de la insuficiencia en la motivación de la condena impuesta al aquí recurrente Don Felipe, con quebratantamiento de lo dispuesto por los artículos 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución.

Motivo segundo: Comprendido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto a la condena en las costas de apelación impuestas a los demandados recurrentes respecto a las ocasionadas al codemandado-apelado absuelto en la instancia Don Matías, con infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo tercero: Comprendido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por apreciación de las pruebas practicadas contraria a la lógica, en orden a la imputación de responsabilidades atrbuidas a Don Felipe.

Motivo cuarto: Comprendido en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil en relación a lo dispuesto por el artículo 1104 del propio Código, en la imputación de responsabilidad que frente a Don Felipe se contiene en la sentencia recurrida.

Igualmente por el Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en representación de Don Luis Miguel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Comprendido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, en cuanto que la sentencia dictada en la instancia y confirmada por la Audiencia Provincial no acogió la excepción de litispendencia del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Comprendido en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al deber de congruencia, al no acomodarse la sentencia a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por la mercantil actora en el suplico de la demanda.

Motivo tercero: Comprendido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringirse por aplicación indebida o errónea el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto corresponde a la condena del recurrente al pago de las costas de instancia.

Motivo cuarto: Comprendido en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al infringirse por aplicación indebida o errónea el artículo 1591 del Código Civil.

Con fecha 24 de Junio de 1998 se dictó auto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el que se declara caducado y perdido el recurso preparado por EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jorge Deleito García, en representación de Don Felipe, presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...y conforme al mismo tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado que por auto de fecha 15 de Diciembre último me fue conferido, en cuanto concierne al recurso formalizado por el codemandado recurrente Don Luis Miguel, a los efectos pertinentes".

Igulamente el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suarez en representación de Don Luis Miguel, presentó escrito de impugnación al recurso presentado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia, por la que se desestime el recurso de casación en cuanto a los motivos que son objeto de expresa impugnación y lo estime en cuanto al motivo por el que se considera procedente, con expresa imposición al recurrente de las costas derivadas de la presente impugnación".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Abril de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado acción de reclamación de cantidad por responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil, en virtud de daños y perjuicios producidos por aparición de grietas y defectos en el inmueble destinado a Hipermercado, sito en Jávea, polígono Montañar I, junto a la carretera del Cabo de Nao.

En la sentencia impugnada se estima probado por apreciación propia y acogimiento de la dictada en primera instancia como causas del deterioro las siguientes:

.. La cimentación estructural del inmueble realizada por TERRATEST S.A. y consistente en el incado de pilotes prefabricados no presenta deterioro alguno ni es causa de los mismos, por cuanto los pilares y muros de cerramiento, estructura propiamente dicha, asentados en tal cimentación no presenta daños.

Las causas específicas que originan los daños son las siguientes:

.- La deficiente solera de todo el edificio tanto en su proyección como en su ejecución. En el proyecto del Arquitecto demandado Don Luis Miguel existen discrepancias en cuanto al espesor que ha de tener la solera del edificio; en el plano correspondiente número 33 es de 15 centímetros y en la hoja de mediciones es de 10 centímetros. Ambos valores son insuficientes para la naturaleza del terreno y para la cuantía de la carga que la solera debía soportar. El efecto dañino que dicha insuficiente solera puede provocar se ve incrementado por dos factores: por una parte, la irregular compactación del terreno subyacente sobre la solera; por otra, la deficiente ejecución de la solera, llegándose a espesores de tan sólo 6 centímetros, habiendo incluso zonas con ausencia de arenado.

.- La ausencia de cimentación para el muro de 20 centímetros de espesor que separa la zona pública del almacén, apoyado directamente sobre la solera según se refleja en el proyecto del Hipermercado.

Los daños producidos en virtud de lo expuesto y cuya existencia no se discute se refieren a grietas horizontales en el muro del almacén que da acceso a las oficinas y en la pared que hay junto a la pescadería; fisuras en la escalera de acceso a las oficinas y asientos diferenciales en determinadas zonas del pavimento o piso de las aceras perimetrales; por lo que las sentencias de instancia determinan la ruina del edificio en la interpretación amplia que la jurisprudencia ha efectuado en relación al artículo 1591 del Código Civil.

INMOBILIARIA SUPERAGUILAR S.A. ha formulado demanda, a través de juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Luis Miguel, Don Matías, Don Felipe y EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A., por la que interesa se dicte sentencia para la condena solidaria a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 22.549.052 pesetas, intereses legales y costas.

En sentencia dictada en primera instancia, se desestimaron las excepciones formuladas por los demandados, y se condenó a Don Luis Miguel, Don Felipe y EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A. al pago solidario a la actora de la cantidad de 10.680.103 pesetas, más intereses legales, así como al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto, con los intereses legales de dicha cantidad, una vez que la misma sea acreditada en su totalidad y al pago de las costas procesales causadas; y absolvió al demandado Don Matías del pedimento contra él formulado, imponiendo a la actora el pago de las costas.

La demandante y los demandados condenados formularon recurso de apelación contra la anterior sentencia, al que se adhirió el demandado absuelto y por la Audiencia Provincial de Alicante, con estimación parcial del recurso formulado por la actora y con desestimación de los promovidos por los demandados condenados, se revocó en parte la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de condenar a éstos al abono de la suma de 11.469.874 pesetas, con imposición a los mismos de las costas de la alzada; y mantuvo los demás pronunciamientos.

Don Luis Miguel y Don Felipe formularon recursos de casación contra la anterior sentencia y formularon oposición cada uno de ellos al recurso interpuesto por el otro.

RECURSO DE DON Luis Miguel.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en el quebrantamiento de formas esenciales del juicio, en cuanto que la sentencia no acogió la excepción de litis pendencia del artículo 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega a tal efecto el recurrente que en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Denia, se siguen autos, en virtud de demanda presentada el 21 de Septiembre de 1990 (378/90), en la que figura como demandante CENTRO DE COMPRAS AGUILAR S.A contra Don Luis Miguel, Don Matías, Don Felipe y EDIFICACIONES CASTELLÓ S.A., y, como expresa el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada, además contra INMOBILIARIA SUPERAGUILAR S.A. AGUAS MUNICIPALIZADAS DE JÁVEA S.A., TERRATEST S.A. y Don Federico. Esta acción que ejercita la actora, arrendataria del edificio propiedad de la demandante en estos autos, consiste en la exigencia de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil.

El presente recurso deriva de la acción ya descrita que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia y que se inició el día 30 de Octubre de 1990 (autos 366/90).

En nuestro derecho procesal, la litis pendencia, como remedio o como excepción dilatoria para impedir la simultánea tramitación de dos procesos, con igual contenido, mediante la exclusión del promovido en segundo lugar, institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, o de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien le esgrime a no quedar sometido a un doble litigio, requiere las mismas identidades de aquella excepción perentoria, y en tal sentido exige que sin variación alguna la identidad entre ambos procesos se produzca en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, de suerte que para su estimación es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas son diversas o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica; por ello, la coincidencia parcial de elementos, generadora de una posible acumulación de autos a instancia de parte legítima, constituye hipótesis distinta a la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior. (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Enero de 1978).

El Tribunal Supremo ha declarado que si bien es cierto que, conforme a la doctrina jurisprudencial, la excepción de litis pendencia tiene por objeto prevenir la eventualidad de que se dicten sentencias contrarias o que puedan oponerse una a la otra, como alegación de cosa juzgada, y que para estimarla es necesario que se reúnan los requisitos señalados en el artículo 1252 del Código Civil con la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas y la calidad en que lo fueron, debe notarse que si las acciones que se ejercitan en uno u en otro litigio son diferentes y compatibles entre sí, no se produce la excepcionalidad (Sentencia de 26 de Abril de 1963).

Por lo expuesto, y en atención a que, según resulta de lo manifestado en la sentencia impugnada, las partes de los dos pleitos son distintas, con la destacable particularidad de que la actora del presente es demandada en el alegado como causa de litis pendencia; y que no puede discutirse que se ejercitan dos acciones distintas: en el presente caso la derivada de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil y en el otro pleito la responsabilidad extracontractual por culpa del artículo 1902 del mismo Código, procede la desestimación del motivo.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al deber de congruencia, al no acomodarse la sentencia a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por la mercantil actora en el suplico de la demanda.

La incongruencia que se denuncia en el presente motivo casacional es la que concierne al contenido del fallo en la instancia, en cuanto que la sentencia hoy recurrida confirma aquélla cuando condena "al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite conforme a lo establecido en el fundamento jurídico sexto...".

Es doctrina jurisprudencial que el requisito esencial de la congruencia establecido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si exige se resuelvan sólo las cuestiones discutidas, no impone, en cambio, que los pronunciamientos del fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las que deben resolverse en lo sustancial, para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar así nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo emplee el Tribunal términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir una diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea solo consecuencia lógica y legal de ello, (que conduzcan a la efectividad de la sentencia en trámite de ejecución, Sentencia de 26 de Mayo de 1977), como una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas (Sentencia de 22 de Febrero de 1966), o exigencia de la Ley cuando establece la forma, condiciones o limitaciones con que haya de hacerse la declaración de algún derecho (Sentencias de 24 de Enero de 1969 y 3 de Febrero de 1983).

Atendida la esencia espiritualista de toda operación jurídica, el principio de congruencia, limitativo de los poderes del órgano jurisdiccional, a quien constriñen también los principios de contradición o controversia y dispositivo, no impone que la comparación entre las pretensiones y los pronunciamientos haya de ser rígida y literal, debiendo regirse más bien por un respeto sustancial y razonable de los hechos, o sea por la racional adecuación y que consiste en el debido respeto al componente fáctico de la acción. (Sentencia de 26 de Mayo de 1982).

Cuando se acuerda que la fijación del importe de los daños y perjuicios tenga lugar en ejecución de sentencia, aunque esto último no se haya postulado en el suplico de la demanda, no hay incongruencia (Sentencia de 7 de Abril de 1994).

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser destimado.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción por aplicación indebida o errónea del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto corresponde a la condena del recurrente al pago de las costas en la instancia.

Se alega que la sentencia de primera instancia no estimó la demanda en cuanto concernía a la petición de condena interesada, que, en definitiva, en la sentencia dictada en apelación redujo a 11.469.874 pesetas, lo que implica de forma evidente una estimación parcial de la demanda, y ello impone, salvo que el juzgado de instancia hubiera razonado adecuadamente la concurrencia de temeridad, por aplicación del párrafo segundo del artículo 523, la improcedencia de la condena al pago de costas del juicio al demandado recurrente.

A lo alegado por el recurrente conviene añadir que el pago aplazado al resultado de lo que se acredite en ejecución de sentencia, como se dice en la instancia, no podrá superar la cantidad máxima solicitada en la demanda, y, por el contrario, sí podrá ser inferior a ésta.

Cabe interponer el recurso de casación respecto a la condena en costas, aunque se limite a éstas y no se interponga sobre el fondo del pleito. Procederá el recurso por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable respecto al pronunciamiento sobre costas, al amparo del número 5º (actual 4º) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando contradiga preceptos sobre su imposición; es decir, como indica la Sentencia de 21 de Octubre de 1972, cuando la imposición de costas viene predeterminada por la norma refiriéndola al vencimiento, resulta patente que, si el juzgador vulnera esa norma (aplicándola indebidamente o dejando de aplicarla cuando era procedente o aplicándola con error), incurre en una manifiesta infracción legal, que debe ser corregida en casación (en el mismo sentido la Sentencia de 1 de Junio de 1973).

De ahí que el motivo tenga que estimarse; y tenga que dejarse sin efecto, con efecto extensivo la imposición del pago de costas ratificada en la sentencia recurrida a cargo de los demandados condenados por estimación parcial de la demanda. El párrafo segundo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que si la estimación o desestimación fueren parciales cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

QUINTO

El motivo cuarto se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida o errónea del artículo 1591 del Código Civil.

Alega el recurrente que en el conjunto de las apreciaciones del perito judicial, que estima no valoradas por la Audiencia no se infiere la responsabilidad imputada al arquitecto superior proyectista, pues pretende que el proyecto era correcto y adecuado a la naturaleza resistente del terreno y características de la edificación proyectada; que el origen de las grietas es la defiente compactación del terreno y que la cimentación efectuada bajo el sistema de pilotaje no sufrió ninguna alteración ni afectó a la edificación.

En lo que aqui respecta, el precepto legal citado como fundamento de la estimación parcial de la demanda y condena del recurrente, es el artículo 1591 del Código Civil.

En cuanto a los vicios de la dirección, considera la doctrina como tales todo proviniente de las órdenes o instrucciones dictadas por el arquitecto en ejecución del edificio y con ocasión de la misma; se trata de un concepto estricto que implica una separación entre proyecto y ejecución técnica que se hayan entrelazados. Corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de órdenes las que hubiera impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que, no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único remedio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales. (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Marzo de 1984, 5 de Julio de 1986, 9 de Marzo de 1988 y 7 de Noviembre de 1989, citadas en la de 19 de Noviembre de 1996). El certificado final de la obra fue emitido el 26 de Mayo de 1989 y aparece firmado tanto por el arquitecto recurrente como por el aparejador también recurrente, lo que implica la asunción de la ejecución material de las obras bajo su inspección y control.

La responsabilidad autónoma con respecto a la dirección del autor del proyecto procede cuando en su elaboración no se tienen en cuenta las características adversas del terreno y la falta de previsión de la cimentación adecuada, por omisión de los estudios geológicos necesarios, reclamándolos si procedía de técnicos u organismos competentes para su incorporación al proyecto como documentación complementaria y cuando sucede, como en el caso que nos ocupa, al concurrir irregularidades suficientemente probadas en el proyecto y diseño de la edificación, su autor debe pechar con las consecuencias repadoras consiguientes. (Sentencias de 17 de Julio de 1992 y 10 de Noviembre de 1999, citadas en la Sentencia de 15 de Julio de 2000). La responsabilidad que se le exige se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención. (Sentencias de 14 de Noviembre de 1984 y 27 de Junio de 1994). La responsabilidad también deviene de la obligación de solucionar los problemas surgidos previstos e imprevistos, salvo los supuestos de fuerza mayor, ya que a estos técnicos superiores les asiste la facultad de ordenar cuanto sea preciso para la completa y mejor acabada ejecución de la obra y el desarrollo conveniente del concepto arquitéctonico (Sentencias de 22 de Septiembre de 1994 y 19 de Noviembre de 1996, citadas en la de 9 de Marzo de 2000).

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

RECURSO DE DON Felipe

SEXTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como consecuencia de la alegada insuficiencia en la motivación de la condena impuesta al recurrente con quebrantamiento de lo dispuesto en los artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 248,3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución Española.

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por apreciación de las pruebas practicadas contraria a la lógica, en orden a la imputación de responsabilidades atribuidas al recurrente.

Se hace un estudio conjunto de los dos motivos, ya que, en realidad en los mismos se niega los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, bajo la invocación de falta de motivación, y bajo la invocación de error de hecho, sin que la falta de valoración de documento se haga sin cita alguna de precepto legal de derecho probatorio.

Además de que la falta de consignación de un fundamento legal, no es defecto, porque la aplicación del derecho es criterio dispositivo de los Tribunales, según el párrafo tercero del artículo 372. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Sentencia de 22 de Diciembre de 1962, no puede ignorarse que en el fundamento jurídico quinto, apartado c) de la sentencia dictada en primera instancia y en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada, se hace la adecuada subsunción de los hechos que se estiman debidamente acreditados en la concepción jurídica obligada de responsabilidad derivada del artículo 1591 del Código Civil.

Por lo expuesto, los motivos decaen.

SÉPTIMO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto a la condena en las costas de apelación impuestas a los demandados recurrentes respecto a las ocasionadas al codemandado absuelto en la instancia Don Matías, con infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Alega el recurrente que la no exclusión en la expresada condena en costas a los demandados recurrentes de las correspondientes al demandado apelado adherido Sr. Matías, (que en consecuencia han de entenderse incluidas en tal condena), supone una incorrecta y desviada aplicación del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que tal condena se fundamenta, por cuanto que de una parte las posturas procesales de unos y el otro de tales codemandados no pueden entenderse como contrapuestas hasta el extremo de justificar la expresada condena de los unos al pago de las costas del otro, y ello en la medida que el principio de la "reformatio in peius" excluye toda posibilidad de que por vía de un recurso interpuesto por uno de los codemandados puede involucrarse en las responsabilidades a dirimir en un litigio, en trámite de su apelación, a un demandado absuelto respecto a tales responsabilidades por la sentencia dictada en primera instancia del propio procedimiento, por entrar tal posibilidad exclusivamente en el ámbito de la actividad procesal de la parte demandante, única legitimada para interesar un pronunciamiento de condena frente a tal codemandado absuelto por la sentencia de instancia.

En efecto, sólo podrá existir agravación de la sentencia propiamente dicha cuando las pretensiones de uno de los recurrentes, principal o adherido, sean íntegramente desestimadas, confirmándose en este aspecto la resolución de primera instancia; y en cambio, sea estimado, total o parcialmente, el recurso o adhesión del adversario.

El párrafo segundo del artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la sentencia confirmatoria o que agrave la de primera instancia, deberá contener costas al apelante, salvo que la Sala estime motivadamente que concurren circunstancias excepcionales que justifican otro pronunciamiento.

Por lo expuesto, el motivo tiene que ser estimado, con la debida e ineludible extensión a los demás demandados recurrentes condenados.

OCTAVO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1591 del Código Civil en relación a lo dispuesto por el artículo 1104, en la imputación de responsabilidad que frente al recurrente se contiene en la sentencia recurrida.

Alega el recurrente, que no tuvo intervención personal en la realización de los trabajos de compactación del terreno y ejecución de la solera de hormigón, e impugna, como lo hizo en el motivo primero, la no aceptación por la sentencia recurrida de su no intervención, ya que el recurrente pretende eludir su responsabilidad, al estimar insuficiente la suscripción por el mismo de la definitiva conclusión de las obras de construcción del edificio que obra en el certificado final de la dirección, en el que está inserta su firma.

La tesis mantenida por la sentencia recurrida no puede ser desvirtuada por el establecimiento de una serie de factores fácticos que implican ampliación de las tesis no propugnadas ni en la instancia ni en el recurso de casación, pues la suscripción del certificado le responsabiliza sobre todo en las consecuencias derivadas de la preceptiva intervención.

Abstración hecha de ser atribuible al arquitecto cuanto pueda corresponder a defectos o vicios del suelo, debe imputarse al arquitecto técnico aquéllos otros que afecten a la estricta fase de ejecución (Sentencia de 1 de Diciembre de 1990).

El aparejador participa en la dirección de la obra, como técnico que es debe conocer las normas tecnológicas de la edificación, advertir al arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a su "lex artis" que en modo alguno le es ajeno, de modo que tal, al no poderse determinar los coeficientes de responsabilidad, han de ser concretados entre los propios responsables solidarios, a quienes corresponde tal extremo y no a la comunidad perjudicada (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1990).

Constituyen ineludibles deberes profesionales de los aparejadores, la ejecución y vigilancia de las órdenes dadas por la dirección de la obra, procurando la perfecta realización de los trabajos y el empleo de los materiales adecuados por parte del contratista, y si ha quedado definitivamente probado que los trabajos de compactación, reseñados en el libro de órdenes por el arquitecto, adolecían de notorias imperfecciones, defectos que no fueron constatados ni denunciados por los recurrentes, es obligado concluir que incurrieron en las responsabilidades que sanciona el artículo 1591 del Código Civil, aunque la compactación sea una actividad propia del contratista, procediendo la solidaridad con este último dada la imposible separación nítida de esa responsabilidad, para exigir a cada uno lo que le es propio. (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 1988). Reitera esta doctrina la Sentencia de 4 de Marzo de 1988.

La doctrina expuesta es la razonablemente aplicada en la sentencia impugnada cuando recoge la declaración de la sentencia de instancia en relación a la responsabilidad del recurrente, que según ella, quedó de manifiesto como se desprende de los libros de órdenes, documentos de la demanda de los que consta acreditada su intervención directa en la obra y su suscripción de la certificación de que la ejecución material de las obras había sido realizada bajo su inspección y control de acuerdo con el proyecto, la documentación técnica que las define y las normas de la buena construcción

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

COSTAS.

NOVENO

Al haber sido estimados los motivos tercero del recurso de Don Luis Miguel y segundo del recurso de Don Felipe, la Sala asume la instancia en lo relativo al pago de costas en ambas instancias. En relación a la primera no se hace declaración expresa del pago de costas respecto a la condena que se efectúa a los demandados, con excepción del demandado absuelto; y en relación a la segunda instancia no se extiende la condena en costas a los demandados recurrentes en relación a las causadas por la adhesión del demandado absuelto; y respecto a esta adhesión, y dadas las circunstancias de dificultad para precisar la imputación de la demanda, no se hace imposición alguna. En atención a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre el pago de costas causadas en los recursos de casación, con devolución de los depósitos constituídos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de Don Luis Miguel, y por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Felipe, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 31 de Marzo de 1998, y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. No se hace declaración de costas causadas en primera instancia, en el sentido de no condenar al pago de las mismas a los demandados condenados por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia de fecha 27 de Septiembre de 1994.

  3. No se extiende la condena en costas contenida en la sentencia recurrida a la adhesión al recurso de apelación hecha por Don Matías; sin que se haga imposición expresa del pago de costas causadas por esta adhesión.

  4. Se mantiene el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia recurrida.

  5. No se hace imposición del pago de costas causadas en ninguno de los dos recursos de casación interpuestos con devolución de los depósitos constituídos.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación corresondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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