STS 92/98, 11 de Febrero de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso143/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución92/98
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicado, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, sobre reclamación de propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de Dª Catalina, siendo parte recurrida Dª María del Pilar y D. Silvio, representados por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Dª María del Pilar y D. Silvio, interpuso demanda de juicio de menor cuantía sobre reclamación de propiedad, rendición de cuentas y disolución de condominio, contra Dª Catalina, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare: 1º.- Que los demandantes son propietarios por el título de herencia y en la proporción que se expresan en el hecho primero de esta demanda, de la mitad indivisa de los pisos bajo letra A y cuarto letra A y de la mitad indivisa de una quinta ava parte del local- garaje de la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de esta Capital, a quienes deberá serles reconocida y reintegradas por la demandada. 2º.- Que la demandada está obligada a rendir cuentas a los demandantes de la administración ejercitada desde la fecha del fallecimiento de D. Jesús María sobre las mencionadas fincas y a abonarles la parte de los frutos devengados desde la misma fecha y hasta que se formalice la disolución del condominio. 3º.- Que el condominio existente entre los actuales litigantes sobre las repetidas fincas ha de quedar disuelto por cuanto los demandantes no están obligados a continuarlo con la demandada. 4º.- Que las referidas fincas que no son susceptibles de división y sobre las que los condueños no convinieren en que se adjudiquen a uno de ellos, indemnizando a los demás, se venderán en pública subasta y se repartirán proporcionalmente su precio. 5º.- Que, en consecuencia, se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de Dª Catalina, contestó a la demanda y formuló reconvención de modo implícito, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare: Primero.- Que Dª Catalina es la única propietaria del piso cuarto letra A y de la 1/5 ava parte indivisa del local de garaje, ambos sitos en la CALLE000, NUM000 de Madrid, y ello en virtud de los títulos dichos en este escrito. Segundo.- La nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales que afectan a la finca registral nº NUM001, libro NUM002 del archivo del Registro de la Propiedad de Madrid nº NUM003, por las que aparecen como copropietario y usufructuario de la mitad indivisa los demandantes. La inscripción 7ª por ser nula de raíz, al decir que D. Jesús María hace la inscripción de la escritura de absolutaseparación de bienes, otorgada el día 16 de octubre de 1981, cuando había muerto hacia más de medio año, además de por su carácter claramente extemporáneo. La inscripción 8ª por dar la apariencia de propiedad. Tercero.- Que se eleve a escritura pública el contrato privado de compraventa celebrado por Dª Catalina y D. Jesús María, el día 20 de diciembre del año 1982, al que se refiere el hecho primero y en concreto el punto 3.E). Cuarto.- Que interesando a Dª Catalina la compra de la mitad indivisa del piso bajo letra A sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se descuenten del precio la mitad de los gastos que ha satisfecho desde la muerte de D. Jesús María, en concepto de mantenimiento y conservación del departamento. Quinto.- Que las costas sean impuestas a la parte demandante.

  2. - La Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Dª María del Pilar y D. Silvio, contestó a la demanda reconvencional y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado desestime las pretensiones deducidas por ésta, absolviendo a los demandantes de la reconvención con expresa imposición de costas a la demandada reconveniente.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Madrid, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Dª María del Pilar y

D. Silvio contra Dª Catalina y rechazada la excepción procesal formulada por la representación de esta y entrando a conocer del fondo del asunto; debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas por la actora en su demanda. Y estimando como estimo la demanda reconvencional formulada por la representación de Dª Catalina, debo de declarar y declaro: 1) Que Dª Catalina es la única propietaria del piso cuarto letra A y de la 1/5 ava parte indivisa del local de garaje, ambos sitos en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y ello en virtud de los títulos dichos en el escrito de contestación a la demanda. 2) La nulidad y consiguiente cancelación de las inscripciones registrales que afectan a la finca registral nº NUM001, libro NUM002 del archivo del Registro de la Propiedad de Madrid nº NUM003, por las que aparecen como copropietario y usufructuario de la mitad indivisa los demandantes. La inscripción 7ª por ser nula de raíz, al decir que D. Jesús María hace la inscripción de la escritura de absoluta separación de bienes, otorgada el día 16 de octubre de 1981, cuando había muerto hacía más de medio año, además de por su carácter claramente extemporáneo. La inscripción 8ª por dar la apariencia de propiedad. 3) Que se eleve a escritura pública el contrato .privado de compraventa celebrado por Dª Catalina y D. Jesús María, el día 20 de diciembre de 1982, al que se refiere el hecho primero y en concreto el punto 3.E. 4) Que interesando a Dª Catalina la compra de la mitad indivisa del piso bajo letra A sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se descuenten del precio la mitad de los gastos que ha satisfecho desde la muerte de

D. Jesús María, en concepto de mantenimiento y conservación del departamento. 5) Con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª María del Pilar y D. Silvio, la Sección Décimo segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Dª María del Pilar y D. Silvio, contra la sentencia dictada el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 992/90 del que este rollo dimana y promovido por referidos apelantes contra Dª Catalina, que ha estado representada por la Procuradora Dª Margarita Duport Barrero, sobre acción declarativa de dominio y otras y en el que ésta formuló reconvención contra aquéllos en declaración de propiedad y otros extremos, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia apelada y en su lugar desestimando las excepciones opuestas y estimando en parte la demanda inicial del procedimiento y también parcialmente la reconvención, debemos declarar y declaramos: A) Que los demandantes Dª María del Pilar y D. Silvio, son propietarios por título de herencia y en la proporción que se expresa en la letra J) del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, de la mitad indivisa de los pisos bajo letra A y cuarto letra A y de la una quinta ava parte del local-garaje ubicados en el inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, cuya otra mitad indivisa pertenece a la demandada Dª Catalina. B) Que procede la disolución de la Comunidad de bienes que, respecto a los reseñados bienes, existe entre los actores por un lado y la demandada de otro, por lo que no siendo susceptibles de división individualizada y sobre los que los condueños no convinieren que se adjudiquen a uno de ellos, indemnizando al otro, que se venderán en pública subasta y se repartirá su precio por mitad entre las dos partes. C) Que la demandada Dª Catalina viene obligada a rendir cuentas de la administración ejercida de los tres bienes que constituyen la comunidad -pisos Bajo A y 4º A, así como plaza de garaje, en CALLE000 nº NUM000 de Madrid- desde el 1 de noviembre de 1987 hasta que se formalice la disolución del condominio, en el modo yforma concretados en el Fundamento Undécimo de esta sentencia que como tal se incorpora aquí y viniendo obligada al pago a la otra de la mitad del saldo la parte contra la que resulte el mismo. Y condenando a la respectiva parte a estar y pasar por las anteriores declaraciones y absolviéndola de los restantes pedimentos de la demanda y de la reconvención, respectivamente; y no hacemos especial declaración de las costas causadas en ninguna de las dos instancias. Notifíquese en legal forma la presente. La Procuradora Dª Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de Dª Catalina, solicitó la aclaración de la sentencia; en fecha 10 de diciembre de 1.993 se dictó Auto dando lugar a la aclaración solicitada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de Dª Catalina, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe, por falta de aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe, por falta de aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por no aplicación el artículo 1253 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Ritos, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. QUINTO.-Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe por falta de aplicación el artículo 1224 en relación con el artículo 1203.1º ambos del Código civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación el artículo 1214 en relación con el artículo 1275 ambos del Código civil. SÉPTIMO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por inaplicación el artículo 1261.3 en relación con el artículo 6.3 ambos del Código civil. OCTAVO.- Al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley Procedimental, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia infringe por interpretación errónea el artículo 1274 del Código civil. NOVENO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. El fallo infringe por interpretación errónea el artículo 453 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, La Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de Dª María del Pilar y D. Silvio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 1.998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos del proceso que ha llegado al presente recurso de casación, tal como están recogidos como acreditados por la sentencia de instancia son los siguientes: (A) En fecha 13 de diciembre de 1968 D. Jesús María contrajo matrimonio con la demandante hoy recurrida en casación Dª María del Pilar, bajo el régimen de la sociedad de gananciales y del que nació el codemandante también recurrido en casación D. Silvio. (B) En documento privado de 26 de octubre de 1977 "Constructora Continental, S.A." vendió a la demandada recurrente en casación Dª Catalina el piso 4º A en CALLE000 nº NUM000 de Madrid en el precio de 4.746.950 ptas. de las que la compradora retuvo 677.000 importe de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario de España y conviniéndose para el pago del resto 1.898.000 ptas. a la firma del contrato y el resto mediante aceptación de setenta y tres letras de cambio (70 letras de 23.885 pts. cada una, 2 letras de 200.000 pts. cada una y 1 de 100.000 pts.) con diversos vencimientos, siendo el último el 10 de noviembre de 1982; (C) En diciembre de 1978 se produjo la separación de hecho de D. Jesús María y la actora Dª María del Pilar; (D) En fecha no concretada de 1979 el referido D. Jesús María pasó a convivir con la demandada Dª Catalina en el piso 4º A de CALLE000 nº NUM000; (E) En escritura pública de 13 de marzo de 1980 la citada "Constructora Continental, S.A." vendió a Dª Catalina y a D. JesúsMaría, que compran por mitad e iguales partes proindiviso, el antes señalado piso 4ª A de CALLE000 nº NUM000 y, además, una participación indivisa de una quinta parte del local-garaje- aparcamiento en el mismo edificio en el precio total de 2.848.950 ptas. de las que 2.648.000 pts. corresponden al piso y 200.000 pts a la participación indivisa del local-garaje, reteniendo los compradores 677.000 pts. importe de la hipoteca, reconociendo la vendedora haber recibido a cuenta de la parte compradora 1.288.205 pts. y obligándose a pagar ésta el resto de 883.745 pts. mediante treinta y siete letras de cambio de 23.885 pts. cada una y diversos vencimientos, siendo el último el 10 de noviembre de 1982; (F) En fecha 16 de octubre de 1981 y en números de protocolo consecutivos D. Jesús María y la actora Dª María del Pilar otorgan capitulaciones matrimoniales por el que modifican el régimen económico matrimonial, pactando el de separación de bienes (nº 3.872), liquidan su anterior sociedad de gananciales incluyendo entre los bienes de ésta y adjudicándoselos a D. Jesús María la mitad indivisa del piso 4º A en CALLE000 nº NUM000 y la mitad indivisa también de la quinta parte indivisa del local-garaje en el mismo edificio (nº 3.873) y elevan a público el documento privado del convenio de separación matrimonial de hecho (nº 3.874); (G) En documento privado fechado el 20 de diciembre de 1982 D. Jesús María vende a Dª Catalina su mitad indivisa del piso 4º A en el precio de 2.050.000 pts., hipoteca aparte y que sería pagado, 1.000.000 pts. a la firma del contrato y el resto por una letra de 500.000 pts. con vencimiento al 10/3/83 y 550.000 pts. con otra letra de vencimiento 10/9/83, habiendo reconocido la compradora Dª Catalina no haber pagado ninguna de dichas cantidades; (H) En escritura pública de 8 de febrero de 1984 "Constructora Continental, S.A." vende a Dª Catalina y a D. Jesús María que compran, por mitad e iguales partes proindiviso, el piso Bajo A-Estudio en CALLE000 nº NUM000 de Madrid en el precio de 1.405.678 pts. (I) El 1 de noviembre de 1987 fallece D. Jesús María sin otorgar testamento e instada la oportuna declaración de herederos ab intestato por Auto de 8 de marzo de 1988 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, es declarado único y universal heredero de aquél, su hijo D. Silvio, con reserva de la cuota legal usufructuaría a su viuda Dª María del Pilar, ambos demandantes, recurridos en casación, los cuales aceptaron la herencia y se adjudicaron los bienes del causante.

SEGUNDO

Los mencionados hijo y viuda del causante, Dª María del Pilar y D. Silvio, formularon demanda contra Dª Catalina ejercitando una acción reivindicatoria (número 1º del suplico: Que los demandantes son propietarios por el título de herencia y en la proporción que se expresan en el hecho primero de esta demanda, de la mitad indivisa de los pisos bajo Letra A y cuarto Letra A y de la mitad indivisa de una quinta ava parte del local-garaje de la casa señalada con el número NUM000 de la CALLE000 de esta Capital, a quienes deberá serles reconocida y reintegradas por la demandada), una acción de rendición de cuentas y una acción de división de cosa común. La demandada Dª Catalina contestó a la demanda y formuló reconvención ejercitando acción declarativa de propiedad (número 1º del suplico: Que Dº Catalina es la única propietaria del piso cuarto letra A y de la 1/5 ava parte indivisa del local de garaje, ambos sitos en la CALLE000, NUM000 de Madrid, y ello en virtud de los títulos dichos en este escrito), con las consiguientes modificaciones en el Registro de la Propiedad, acción de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de 20 de diciembre de 1982 y otros pronunciamientos accesorios.

La sentencia objeto del presente recurso de casación dictada en fecha 16 de noviembre de 1993 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid (que revoca la de 1ª Instancia, a la que califica: "carece de sistemática en su fundamentación jurídica, de falta de claridad incluso en su parte dispositiva y que incurre en incongruencia") estima parcialmente la demanda y la reconvención, en el sentido de estimar la acción declarativa de propiedad (no reivindicatoria; no hay condena en restitución; la parte actora no ha recurrido en casación), la acción de división de cosa común y la acción de rendición de cuentas y esta última, bien detallada en la sentencia, fue objeto de aclaración por Auto de 10 de diciembre de 1993.

Contra esta sentencia, la demandada Dª Catalina ha interpuesto el presente recurso de casación, en nueve motivos, que se dividen en tres grupos: el primero se refiere a la congruencia (motivos 1º y 2º), el segundo es relativo a la validez o invalidez de determinados contratos (motivos 3º a 8º) y el tercero se refiere a la rendición de cuentas. (motivo 9º).

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación, ambos formulados al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia. Ambos deben ser desestimados pues en el primero se pretende añadir como hechos acreditados en la sentencia de instancia otros que expresamente favorecen a la parte recurrente y en el segundo se pretende incluir en el fallo ciertos extremos relativos a la división de la cosa común que no se hallaban en los suplicos de los escritos de alegaciones de las partes. Ni uno ni otro, pues, pueden ser considerados como verdaderas alegaciones de incongruencia. Sobre la incongruencia, han dicho las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 y 5 de noviembre de 1997: es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama quepara decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". Tal como también recoge la sentencia de 15 de septiembre de 1997: los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales de la Sala, y que a continuación se transcriben: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas", "la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquellas, y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius", "no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el "petitum" ni la "causa de pedir", pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada" y "supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, ego dabo tibi ius". (Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo de 1.981; 27 de Octubre de 1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de 1.984; 28 de Marzo, 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Mayo de 1.986; 30 de Septiembre de 1.987; 10 de Junio de 1.988; 3 de Marzo y 10 de Junio de 1.992; 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de Diciembre de 1.993, 16 de Junio de 1.994, 30 de Mayo de 1.996 y 10 de febrero de 1997.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, su sentencia 220/1997, de 4 de diciembre, dedica su fundamento 2 al tema de la congruencia desde el punto de vista constitucional y dice literalmente: Desde la STC 20/1982, este Tribunal ha mantenido una doctrina constante en punto a la necesidad de que las sentencias sean congruentes, así como sobre la vinculación de esta exigencia con los derechos del artículo

24 C.E. En el fundamento jurídico 1º de esa resolución se afirma que "la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae". Esta alteración del debate procesal, con la posibilidad de que se traduzca en una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión de alguna de las partes del proceso, se produce, más en concreto, en los supuestos en los que el órgano judicial incurren en incongruencia por otorgar más de los pedido (ultra petita) o algo distinto de lo solicitado (extra petita). En los dos casos, el pronunciamiento rebasa el petitum de la parte y es posible que, como consecuencia, se produzca la referida situación de indefensión a quien no tuvo ocasión de alegar nada sobre tales extremos por entenderlos al margen del debate procesal. Lasituación que en estos casos se produce es similar, en última instancia, a la de los supuestos de resoluciones dictadas inaudita parte, en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no habrá podido alegar sobre un tema que quedaba fuera de los pedimentos y que, por tanto, era ajeno al debate procesal (STC 142/1987, fundamento jurídico 3º).

CUARTO

El segundo grupo de motivos de casación se refiere al fondo de la acción declarativa de dominio estimada por la sentencia de instancia, cuando declara ser propietarios (en realidad, titulares, uno,

D. Silvio, del derecho de propiedad, y otra, Dª María del Pilar, del derecho de usufructo) a los demandantes ( en la proporción que se indica) en una mitad indivisa y a la demandada en la otra mitad indivisa de las tres fincas: piso bajo A, piso cuarto A y una quinta parte del local-garaje, todo de la CALLE000 NUM000 de Madrid. Dicha sentencia mantuvo la validez de la compraventa en documento privado de 26 de octubre de 1977 del piso 4º A a Dª Catalina y de la elevación a escritura pública del anterior documento privado añadiendo la quinta parte del local-garaje, de fecha 13 de marzo de 1980 a favor, como compradores, de dicha Dª Catalina y de D. Jesús María, causante de aquellos demandantes (al cual se le adjudicaron dichas fincas, la mitad indivisa, en la liquidación de su disuelta comunidad de gananciales) y mantuvo la invalidez, en su categoría de inexistencia por simulación absoluta, de la compraventa en documento privado, de 20 de diciembre de 1982 por D. Jesús María como vendedor de su parte indivisa del piso cuarto A a Dª Catalina, que no pagó precio alguno.

En este grupo de motivos de casación, todos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la invalidez de la compraventa en escritura pública de 13 de marzo de 1980 respecto a D. Jesús María que no pagó precio alguno y por tanto, la única compradora y propietaria es la recurrente en casación, Dª Catalina. Sin embargo, en contra de esta posición, la sentencia de instancia, sin utilizar la prueba de presunciones (motivo 3º: alega infracción del artículo 1253 del Código civil) declara acreditada la adquisición del derecho de propiedad, por D. Jesús María, en su mitad indivisa, en virtud de este contrato, en base a una serie de hechos acreditados y no combatidos en casación; por otra parte, la disquisiciones que se hacen en la sentencia de instancia y se discuten en el recurso de casación (motivos 4º, 5º, 6º y 7º) sobre si en esta compraventa en escritura pública de 13 de marzo de 1980 se produjo, respecto a la hecha en documento privado de 26 de octubre de 1977, una cesión de contrato, donación o novación, lo que debe mantenerse es lo siguiente: cuando un contrato en documento privado se eleva a escritura pública, ésta no implica un nuevo contrato sino una ratificación del anterior, pese a que el Notario lo redacta como si se celebrara el contrato en el momento de otorgar la escritura (así lo expresa claramente la sentencia de 30 de noviembre de 1996, fundamento segundo); cuando el contrato plasmado en escritura tenga un contenido distinto al que se celebró en documento privado, el último contrato es distinto del anterior, no es una nueva elevación a escritura pública y, como contrato nuevo, prevalece sobre el anterior; en el presente caso, el documento privado de 1977 contenía un compraventa de un piso a Dª Catalina y la escritura pública de 1980, la compraventa del mismo piso y de una participación en el local- garaje a los compradores Dª Catalina y D. Jesús María, por mitades indivisas. Este es el contrato que prevalece, sin que deba entrarse sobre la apuntada disquisición, en cuyo contrato consta probado el consentimiento, el objeto y la causa, por lo que tampoco se aplica la doctrina de la carga de la prueba porque nada ha quedado falto de prueba. A todo ello, hay que añadir que la declaración de invalidez del contrato de compraventa en escritura pública, de 13 de marzo de 1980 en cuanto a la mitad de D. Jesús María, no ha sido pedida -como tal declaración de invalidez, inexistencia, por simulación, por falta de precio- por la parte demandada y demandante reconvencional en el suplico de su demanda reconvencional y, a mayor abundamiento, no ha probado que no hubiera mediado precio por parte de D. Jesús María; por el contrario, como se ha dicho, se ha declarado probado que éste adquirió la propiedad del piso 4º A y de la quinta parte del local-garage, en pro indiviso con Dª Catalina. Y, finalmente, se ha declarado probado en la sentencia de instancia que el contrato de compraventa, en documento privado, de 20 de diciembre de 1982, por el que D. Jesús María vende su mitad indivisa del piso 4º A a Dª Catalina, carece de precio, hecho del que se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, sentencias de 20 de octubre de 1985, 16 de abril de 1986, 5 de marzo de 1987, 29 de septiembre de 1988, 16 de junio de 1989, 1 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 23 de julio de 1993, 16 de marzo de 1994), por lo que no se infringió el artículo 1274 del Código civil (motivo 8º) sino que se aplicó correctamente éste y los 1275 y ss. Siendo, pues, propietario D. Jesús María, su derecho de propiedad se transmitió mortis causa a su hijo y heredero abintestato y su viuda percibió su legítima en usufructo.

Todos los motivos, pues, de este grupo, son desestimados.

QUINTO

La sentencia de instancia estima la acción de rendición de cuentas respecto a los bienes comunes, cuya mitad indivisa ha sido declarada como propiedad de los actores, siendo la otra mitad propiedad de la demandada, recurrente en casación, que los posee: en el apartado c) del fallo declara quela demandada viene obligada a tal rendición de cuentas y se remite al fundamento 11º de la sentencia; en éste dispone que dicha demandada "computará como gastos únicamente los importes de las contribuciones que graven la propiedad y los de amortización de hipoteca" y en el Auto de aclaración de 10 de diciembre de 1993 dispone que "el término "contribuciones" tiene un sentido estrictamente tributario o fiscal y no comprende los gastos de comunidad, mantenimiento y cuotas de servicios".

El motivo noveno del recurso de casación se apoya en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera infringido por interpretación errónea, el artículo 453 del Código civil en el aspecto de que los gastos necesarios se abonan a todo poseedor -en este caso, a la demandada, recurrente en casación- y en el concepto de gasto necesario la sentencia de instancia incluye tan solo las contribuciones en sentido tributario o fiscal sin incluir gastos de comunidad, mantenimiento y cuotas de servicios y la amortización de hipoteca; en este motivo se mantiene que se deben incluir en el concepto de gasto necesario los derivados de la comunidad de propietarios en propiedad horizontal y las de electricidad, agua y teléfono.

Por gasto necesario se entiende aquél que se hace para conservación y mantenimiento de la cosa y la sentencia de 3 de diciembre de 1991 dice que son los que resulten imprescindibles de forma tal que de no haberlos llevado a cabo, la cosa habría dejado de existir o desmerecido. En este concepto deben incluirse, además de los que expresa la sentencia de instancia y tal como mantiene este motivo del recurso, la contribución, con arreglo a la cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, que impone, como obligación de los copropietarios, el artículo 9, número 5º, de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal. La consideración de tal gasto como necesario la abona en primer lugar una razón de carácter material: el impago provoca el perjuicio a todo el inmueble, en que la falta de pago de los copropietarios impide su adecuado mantenimiento; y en segundo lugar una razón de carácter jurídico: la obligación del artículo 9, 5º, la desarrolla el artículo 20 como obligatio propter rem sobre los pisos y local y corresponde al que tenga la titularidad de los mismos; asimismo, el impago provoca la posibilidad de reclamación judicial frente al titular, que la sentencia de instancia ha declarado que son, en cotitularidad ordinaria, actores y demandada. Por el contrario, no ocurre lo mismo con los gastos de electricidad, agua y teléfono que corresponden o son consecuencia del uso real que de tales suministros hace la persona que los disfruta, por lo que no son gastos necesarios.

SEXTO

En consecuencia, si bien son desestimados los ocho primeros motivos, este último, el noveno es estimado en el sentido expuesto de que en los gastos necesarios se incluyen los de contribución a los de la propiedad horizontal que prevé el nº 5º del artículo 9 de la Ley de Propiedad horizontal y en estos términos se debe casar la sentencia de instancia.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este recurso, en que cada parte satisfará las propias, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Duport Barrero, en nombre y representación de Dª Catalina, contra la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de noviembre de 1.993, la cual casamos y anulamos en el único sentido de que en el apartado c) de dicha sentencia, en relación con su fundamento undécimo y con el Auto de aclaración de 10 de diciembre de

1.993 se añaden como gastos necesarios las correspondientes a la contribución que, con arreglo a su cuota de participación, en el régimen de propiedad horizontal se hayan pagado o se paguen por razón de las tres fincas de autos.

No se hace imposición de costas, en este recurso, a ninguna de las partes, en que cada parte satisfará las suyas.Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del TribunalSupremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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