STS, 5 de Diciembre de 2002

ECLIES:TS:2002:8158
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Mauricio , representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 20 de noviembre de 1998, sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Telde, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por Orden de 2 de septiembre de 1994, la Comunidad Autónoma de Canarias aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Telde.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, así como contra el proyecto elaborado por su redacción el 18 de agosto de 1994 se interpuso por D. Mauricio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con el nº 1852/94, en el que recayó sentencia de fecha 20 de noviembre de 1998 por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso en cuanto al proyecto de Orden elaborado el 18 de agosto de 1994, y se desestimaba el formulado contra la Orden de 2 de septiembre de 1994.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de noviembre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

D. Mauricio interpone, conforme a lo previsto en el artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de noviembre de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo de la Comunidad Autónoma de Canarias de 2 de septiembre de 1994, por el que se aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Telde.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 81 y 82 LJ, puesto que considera que la demanda formulada por ella era defectuosa, no obstante lo cual el fallo no declara la inadmisión del recurso sino su desestimación. Formalmente el recurrente tiene razón, aunque no se advierte qué beneficio pudiera tener para él el éxito de este motivo de casación. Sustancialmente, el Tribunal "a quo" ha actuado como si estimara una causa de inadmisión del recurso, pues al entender que el demandante no ha concretado la pretensión ejercitada con la precisión que exige el artículo 524 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, desestima el recurso por esta causa, sin examinar en cuanto al fondo las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, que es lo que corresponde a un pronunciamiento de inadmisión del recurso.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se invocan los artículos 24.1 de la Constitución y 43.2 LJ, en particular este último, toda vez que el Tribunal "a quo" ha desestimado el recurso interpuesto por el recurrente por un motivo que no fue opuesto por la Administración en su contestación a la demanda. En efecto, la Sala de instancia ha desestimado el recurso por entender que en la demanda no se concretaba la pretensión ejercitada como exige el artículo 524 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por considerar que concurría la causa de inadmisión del artículo 82 g) LJ, y la Administración demandada no sólo no citó este precepto ni formuló queja alguna respecto a la forma en que el recurrente había identificado su pretensión, sino que en su escrito de contestación a la demanda sistematiza los motivos de impugnación del acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de Telde opuestos por la parte recurrente y formula respecto a ello cuantas alegaciones estimó oportuna.

Este actuación del Tribunal de instancia infringe lo preceptuado en el artículo 43.2 LJ que impone al Tribunal la obligación de someter a las partes la posible existencia de algún motivo de estimación o desestimación del recurso distinto de los formulados por ellas, concediéndoles un plazo común de diez días para que respecto a ellos pudiera formular las alegaciones que estimaren oportunas, por lo que este motivo de casación debe ser estimado.

CUARTO

La estimación de un motivo de casación basado en la infracción del artículo 43.2 LJ tiene lugar al amparo del artículo 95.1.3º LJ, pero no por infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino de las que rigen los actos y garantías procesales, puesto que el artículo 43.2 LJ está establecido en garantía del principio de controversia, lo que significa que, según lo preceptuado en el artículo 102.1.2º LJ, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada por el recurrente sino que debe ordenar la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia a fin de que, antes de hacerlo, la Sala de instancia someta a consideración de las partes la posible existencia de la causa de inadmisión del recurso contenida en el artículo 82. g) LJ.

QUINTO

Conforme al artículo 102, LJ, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Las Palmas de Gran Canaria de 20 de noviembre de 1998.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Mandamos reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por el Tribunal de instancia a fin de que éste conceda audiencia a las partes respecto a la posible causa de inadmisión del recurso por defecto legal en el modo de formular la demanda.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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