STS 1226/2002, 12 de Diciembre de 2002

ECLIES:TS:2002:8376
ProcedimientoD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
Número de Resolución1226/2002
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 319/1994, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika-Lumo, el cual fue interpuesto por Don Cristobal , representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en el que son recurridos la Sociedad DIRECCION000 y Don Don Cosme y Doña Don Rogelio .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika Lumo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Cristobal , contra la Sociedad DIRECCION000 ., y Don Cosme y Doña Rogelio , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que estimada la presente se condene a los demandados, solidariamente, al pago del importe del crédito exigido, como a la indemnización de los daños producidos; es decir, la suma de 10.315.823 pesetas del crédito atendido ante el Banco Atlántico S.A., más los gastos derivados del préstamo solicitado para atenderlo, más los intereses que el nuevo préstamo está originando, cuyas cuantías exactas se determinarán en ejecución de sentencia, sobre dichas bases; y a satisfacer las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para que en el término legal la contestasen no personándose estos en la causa, por lo que se les declaró en rebeldía mediante providencia de 9 de Enero de 1995.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Luengo Arrizabalaga en nombre y representación de Don Santiago contra DIRECCION000 y Don Cosme y Doña Rogelio debo condenar y condeno a estos últimos a satisfacer a aquél la cantidad de 10.315.823 pesetas más los gastos derivados del nuevo préstamo solicitado para satisfacer tal suma y los intereses que el mismo esté originando cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Rogelio y estimando el recurso de apelación interpuesto por Don Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gernika Lumo en autos de juicio de menor cuantía número 319/1995 de fecha 9 de Mayo de 1995, debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de absolver a los hoy recurrentes de las pretensiones contenidas en la demanda frente a los mismos manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquélla con imposición de las costas causadas por la actora en la instancia a la parte demandada condenada y respecto de las causadas por los codemandados absueltos debiendo los mismos abonar las propias y sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Cristobal , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primer motivo: Al amparo del artículo 24.2. de la Constitución Española en su conexión con los artículos 118 y 24.1 de la misma Carta Magna, por infracción de la igualdad procesal de las partes, ya que por estar los medios de prueba en poder de los demandados y estos no aportarlos al proceso (habiendo sido requeridos), ha sido infringida por la Sala en la Sentencia objeto del presente recurso. Por tanto, no ha dado, como debía haber hecho, por acreditados los hechos y presupuestos de las acciones, situación que sí fue tenida en cuenta por el Juzgador "a quo" para dar por probados los hechos en que se fundó la demanda mediante deducción lógica. La regla general sobre la carga de la prueba no debe ser aplicable en el presente caso por presuponer la infracción constitucional citada, en especial en cuanto a la relación de causalidad entre los hechos y su resultado.

Segundo motivo:Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación y aplicación errónea del artículo 1214 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Tercer motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación y aplicación errónea del artículo 1253 del Código Civil, por incorrecta deducción o nexo lógico entre el hecho demostrado (disposición de fondos de la cuenta de crédito que originan a mí representado tener que atenderla) y el que se trata de deducir (la conducta generadora de responsabilidad por contraria a derecho), por su enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Cuarto motivo: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 135, en su conexión con el 133 apartados 1 y 2, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, al absolver a los demandados de la acción individual de responsabilidad, preceptos a los que se remitía el anterior artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953.

Quinto motivo: Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 262.5, en relación con la causa 4 del apartado 1, del artículo 260, ambos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, preceptos a los que se remitía el anterior artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953. Y actual artículo 105.5 de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de Don Cosme , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando en su día sentencia declarando no haber lugar al mismo e imponiéndole las costas causadas".

Igualmente por el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de Doña Rogelio , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se desestimen en su momento los motivos del recurso de casación alegado de contrario, procediendo a ratificar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, absolviendo de todos los pedimentos realizados por el hoy recurrente Doña Rogelio , procediendo a condenar a la parte contraria a las costas causadas en el presente procedimiento".

Por providencia de 3 de Octubre de 2002, se tiene por personada a la Procuradora Doña María Isabel Campillo García, en representación de Doña Rogelio , y en sustitución de su compañero el Procurador Don Antonio Andrés García Arribas.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de Diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con fecha 2 de Abril de 1993 se constituyó la sociedad " DIRECCION000 ." cuya objeto social era la explotación del negocio de excavaciones y movimientos de tierras, construcción y reparación de edificios y ejecución de obras, tanto públicas como privadas, siendo los socios fundadores los hoy litigantes que a su vez constituían el Consejo de Administración, el actor Don Santiago , como secretario y los demandados Doña Rogelio y Don Cosme , como presidente y vocal respectivamente, asumiendo la primera de ellas la función de consejera delegada. El capital social era de 500.000 pesetas.

Con fecha 10 de Mayo de 1993 entre el Banco Atlántico y " DIRECCION000 ." se concertó una póliza de crédito por un límite de 10.000.000 de pesetas, avalada por el actor que el 23 de Junio de 1994 arrojaba un saldo acreedor a favor del Banco de 10.315.823 pesetas; suma ésta que fue satisfecha por el actor que hubo de solicitar para ello un préstamo al mismo Banco.

El actor ejercitó contra los socios codemandados y contra la sociedad tres acciones:

.- Una acción de reembolso o indemnizatoria contra la sociedad por impago de deuda, derivada de la atención del aval ante el Banco en garantía del credito concedido a aquélla

.- Una acción individual de responsabilidad al amparo del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remitia el artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953.

.- Una acción de responsabilidad por no promoción de disolución de la sociedad al amparo del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, al que se remitía también el artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953.

En situación legal de rebeldía de todos los demandados se dictó sentencia en primera instancia con estimación íntegra de la demanda. Continuando en rebeldía la sociedad demandada y personados los socios codemandados, en el recurso de apelación se dictó sentencia estimando su recurso, por lo que se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, manteniendo la condena en la acción ejercitada contra la sociedad y absolviendo a los socios apelantes de las acciones contra ellos dirigidas en la demanda.

El actor ha recurrido en casación contra esta última sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 24.2 de la Constitución Española, en su conexión con los artículos 118 y 24.1. de la misma, por estimar que se produjo infracción de la igualdad procesal de las partes, ya que por estar los medios de prueba en poder de los demandados y éstos no aportarlos al proceso, habiendo sido requeridos, ha sido infringida por la Sala en la sentencia objeto del presente recurso.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la admisión de este motivo, pues, con independencia de que no consta que tales medios de prueba estuvieron realmente en manos de los demandados y que éstos hubieran eludido su aportación, no infringe la normativa constitucional que se invoca el que el juzgador hubiera valorado el material probatorio de una u otra forma y es a tal valoración y a problemas de carga de la prueba a lo que el motivo parece referirse.

En efecto, como expone el Ministerio Fiscal la invocación que se hace en realidad envuelve una pretensión del recurrente, imposible de ser ventilada en casación, de alterar la valoración de la prueba que se ha hecho de forma soberana y racional en la sentencia impugnada.

No puede admitirse que el recurso de casación prospere con fundamento en la falta de aportación de documentos que podían apoyar, en su caso, la pretensión del demandante, cuando esta falta se imputa a los demandados y cuando parece que se olvida que el demandante como secretario del Consejo De Administración de la sociedad tiene la obligación de su custodia, si éstos realmente existen.

Pero lo dicho tiene que ser aceptado desde el punto y hora que la sentencia recurrida mantiene que no existe prueba suficiente que permita sostener que la parte demandada Doña Rogelio procediese, valiéndose de sus facultades, a disponer de los fondos sociales para fines privativos; y ello no se acredita no ya porque deba ser la parte actora quien lo pruebe, sino porque de la documentación bancaria aportada no se desprende tal finalidad, al menos de los fondos sociales en su mayor parte considerados, ya que de tales datos bancarios resulta como beneficiaria o bien la propia sociedad de la que el actor era secretario del Consejo de Administración o Seguros Sociales Generales o Servicio Asesor de Inversiones.

Por todo ello el motivo debe decaer.

TERCERO

El segundo motivo se ampara en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación y aplicación errónea del artículo 1214 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Sin perjuicio de la apreciación primera e inexcusable sobre inaptitud del citado artículo para amparar "sin más" un recurso de casación, no puede estimarse, en este caso, que se haya invertido el principio de distribución de la carga de la prueba; pues, como se ha explicado en relación al motivo primero, la sentencia recurrida obtiene las conclusiones desestimatorias de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, y teniendo muy presente que la carga de la prueba de la acción ejercitada sobre los hechos constitutivos de la misma estaría siempre a cargo del actor.

El motivo tiene que ser desechado.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia de interpretación y aplicación errónea del artículo 1253 del Código Civil, por incorrecta deducción o nexo lógico entre el hecho demostrado (disposicion de fondos de la cuenta de credito que originan al recurrente tener que atenderla) y el que se trata de deducir (la conducta generadora de responsabilidad por contraria a derecho), por su enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano.

El motivo tampoco puede no ser atendido, ya que no puede haberse producido infracción alguna de las reglas del criterio humano en la aplicación probatoria de las presunciones, pues, en la sentencia recurrida no se acude a presunción alguna para fundamentar la desestimación que hoy se impugna, sino que, como se ha explicado también en el motivo primero, la apreciación probatoria se hace sobre la documentación y demás pruebas que obra en los autos.

QUINTO

El cuarto motivo se ampara en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con denuncia por infracción por interpretación errónea del artículo 135, en su conexión con el 133. 1 y 2, todos ellos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas vigente, al absolver a los demandados de la acción individual de responsabilidad, preceptos a los que se remitía el anterior artículo 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953.

El artículo 135, que es el que ampara la acción ejercitada por el actor recurrente, se refiere a la acción individual de responsabilidad y establece que no obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios o a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos.

Para que esta acción prospere ha de existir una relación de causa efecto entre la actuacion de los administradores y el resultado dañoso. Así lo entendió la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Mayo de 1992, señalando que en el antiguo artículo 81(hoy 135) de la Ley de Sociedades Anónimas es aconsejable evitar que una laxa interpretación de los preceptos convierta en todo caso a los administradores en responsables absolutos, con responsabilidad patrimonial universal por encima y además del patrimonio social.

Por otra parte, si bien es negligencia grave de los administradores no instar la liquidación legal de la sociedad, si fracasan los arreglos extrajudiciales intentados con los acreedores, esta conducta no produce necesariamente la emergencia de un daño y sólo puede condenarse a una indemnización si se prueba que ha ocasionado una lesión a los intereses de los socios o terceros por disminución del patrimonio repartible en el supuesto de liquidarse legalmente. (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1991).

En el supuesto de autos el perjuicio sufrido por el actor provendría de su voluntaria prestación de aval al préstamo concedido a la sociedad, sin que en la sentencia recurrida se establezca nexo causal posible entre ese accidental perjuicio y la conducta de los otros dos administradores; pues si bien uno de ellos es Consejero Delegado de la sociedad, con delegación de facultades del Consejo de Administración, el actor también es administrador, secretario del Consejo de Administración, lo que aleja razonablemente la idea de accionista o acreedor ajeno a la gestión de la empresa.

Por lo expuesto el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo se formula a través del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 262.5, en relación con la causa cuarta, apartado 1 del artículo 260, ambos del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, preceptos a los que se remitía el anterior artículo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 y el actual 105.5 de la nueva Ley de 1995.

A este motivo el Ministerio Fiscal se opuso a que fuera admitido, pues no tiene en cuenta que el demandante también tenía la condición de administrador y que estaba en sus posibilidades la convocatoria de la junta a que alude la normativa que el motivo invoca.

El artículo 262 invocado, en su apartado 5 establece que responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituído, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

La interpretación adecuada resulta del dictamén del Ministerio Fiscal en el sentido de que en el supuesto incumplimiento de los deberes propios del cargo, éste alcanzaría al propio actor secretario del Consejo de Administración. Por otra parte, no se entiende qué relación tiene la cuestión propia de este precepto con la obligación de pago que voluntariamente contrajo el recurrente como avalista de la deuda de la sociedad con el Banco que la reclamaba.

El motivo tiene que decaer.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Santiago , contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 9 de Diciembre de 1996, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Clemente Auger Liñán.

Teófilo Ortega Torres.

Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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