STS, 27 de Enero de 2003

ECLIES:TS:2003:404
ProcedimientoD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por el Letrado D. Jose Podadera Valenzuela, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA C.G.T. y por el Letrado D. Rafael de Lara Duran, en nombre y representación de CEMSATSE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por LA FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y CEMSATSE, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de septiembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por LA FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y CEMSATSE, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en demanda de conflicto colectivo, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El conflicto afecta al Personal del Servicio Andaluz de Salud en toda Andalucía que realizó durante el año natural 2000 turno diurno. SEGUNDO.- La jornada ordinaria de dicho personal hasta el año 1999 era de 1645 horas, en cómputo anual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Decreto de la Junta de Andalucía nº 175/192 de 29 de septiembre (BOJA 03.10.92). TERCERO.- En el punto cuarto del Acuerdo de la Mesa Sectorial de sanidad de 28 de octubre de 1999 se dispone la reducción de la jornada laboral a 35 horas semanales como un compromiso del Gobierno Andaluz en su estrategia de generación de empleo. En este sentido, se fija una jornada máxima de 1582 horas para el turno diurno, de 1483 para el turno rotatorio y de 1450 horas para el turno nocturno, estableciéndose la reducción de jornada con anterioriodad a la finalización del año 2002. Dicho acuerdo fue ratificado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de Diciembre de 1999 publicándose en el BOJA de 08 de febrero de 2000 junto con su Anexo. En el punto primero de dicho Anexo se establece respecto al punto cuarto del citado Acuerdo y por lo que se refiere al personal en turno diurno: Comenzará la adecuación de jornada el 1 de Enero del año 2000, debiendo todos los Centros e Instituciones Adscritos al Servicio Andaluz de la Salud haber desarrollado la jornada máxima anual de 1582 horas antes del 1 de junio de 2000. CUARTO.- Que con fecha 15 de mayo de 2000 se dirigió por el Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de la Salud una circular aclaratoria sobre el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de diciembre de 1999, en el sentido de que la jornada de 35 horas para el turno diurno (1.582 horas en cómputo anual) en todas las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de la Salud se iniciará a partir del día 22 de mayo de 2000, siendo de aplicación en todos los centros. QUINTO.- Que en algunos centros del Servicio Andaluz se ha venido aplicando la jornada de1.582 horas para el personal del turno diurno desde principios del año 2000. SEXTO. Con fecha 4 de abril de 2001 se intentó sin éxito la conciliación previa ante el SERCLA. SEPTIMO.- Que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2001, teniendo entrada en esta Sala el 6 de abril de 2001".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sanidad de Andalucía de la C.G.T. y CEMSATSE contra el Servicio Andaluz de la Salud y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararón las representaciones letradas de la Federación Sanidad y Cemsatse, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En los que se denuncia al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas del ordenamiento jurídico, Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de 1999 y de los artículos 9.3, 14 y 103.1de la Constitución.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo tiene como pretensión que se declare que "la jornada máxima ordinaria del personal de las Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud en turno diurno durante el año 2000 era de 1582 horas", y se condene al Servicio Andaluz de Salud a estar y pasar por dicha declaración y consecuencias inherentes a la misma. El fallo de la Sala de lo Social que ha conocido en la instancia ha sido desestimatorio, porque al aplicar el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 28 de Octubre de 1999 y Anexo de 10 de Noviembre siguiente ha entendido que la aplicación de dicha jornada era progresivo y se extendía hasta el 1 de Junio de 2000, mientras que la Administración sanitaria había anticipado esa fecha final y había concluido el establecimiento de dicha jornada máxima el día 22 de Mayo del propio año 2000. Recurren en Casación los Sindicatos CEMSATSE y CGT, con censuras legales muy diferentes por lo que habrán de ser estudiados dichos recursos separadamente.

SEGUNDO

El Sindicato CEMSATSE denuncia infracción de los arts. 14, 103.1 y 9.3 de la Constitución, con lo que hace una indebida acumulación de argumentos legales impropia de la naturaleza del Recurso de Casación, lo que esta Sala salva en aras del derecho a la tutela judicial efectiva y el rango constitucional de aquellas alegaciones. Pues bien, siguiendo el orden de los preceptos invocados, es claro que no puede entenderse discriminatoria la aplicación gradual y progresiva de la jornada máxima, con las inevitables diferencias individuales, porque han sido las propias partes sociales negociadoras del Acuerdo Sectorial en que se apoya el derecho a la jornada máxima invocado, quienes han pactado el texto que considera la imposibilidad de una entrada en vigor simultánea y general, sino que previene una fecha límite para que en todos y cada uno de los centros e instituciones sanitarias se vayan acomodando los diferentes turnos diurnos de trabajo hasta alcanzar el límite acordado. Muy al contrario, el Servicio Andaluz de Salud, que contaba con un margen concluido el 1 de Junio de 2000, lo anticipó y concluyó de establecerlo el día 22 de Mayo del mismo año. Si el trato discriminatorio consiste en tratar desigualmente a los iguales, sin justificación, este segundo término del concepto es aquí negado por los propios interlocutores sociales, cuando acuerdan una implantación progresiva y desarrollada a lo largo de los cinco primeros meses del año, conscientes de desigualdades que impiden una aplicación única y simultánea.

TERCERO

No cabe tachar de Ilegalidad y por ello de infringir el art. 9.3 de la Constitución, ni tampoco el art. 103.1 del Texto Fundamental, una conducta que se acomoda a un Acuerdo libremente asumido por los interlocutores sociales y amparado por el art. 37 de la misma Constitución, gozando de la presunción de legitimidad conferido por su asunción bilateral, y por la publicación en el periódico oficial, mediante una norma administrativa. Cuando los interlocutores sociales no han fijado una fecha única y general para la implantación de la nueva jornada anual están reconociendo la necesidad de una progresiva aplicación, que, obviamente, dará lugar a diferencias cronológicas entre diferentes colectivos, pero sin que ello signifique discriminación, sino el trato desigual imprescindible por lo progresivo, y sin ofensa del art. 14 de la Constitución.

CUARTO

El recurso del Sindicato CGT adolece del defecto de hacer una denuncia de infracción global del Acuerdo y Anexo publicados en el BOJA de 8 de Febrero de 2000, cumpliendo Resolución de 27 de Diciembre de 1999. Siendo complejo el contenido de dichos Pactos, no consiente un recurso extraordinario una censura que no concreta el precepto, e incluso el párrafo si fuera menester, cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida. Aún obviando este grave defecto formal, debe recordarse la doctrina que confiere al órgano judicial de instancia la interpretación de los contratos y de sus términos concretos (Vid. últimamente STS de 5 de Noviembre de 2002, en recurso 1226/2001, que cita a las de 13 de Marzo de 1972 y de 17 de Diciembre de 1974), doctrina cuya aplicación conduce a entender acertada la interpretación que hace la Sala sentenciadora de los términos del Acuerdo y del Anexo en cuanto a la eficacia temporal De la implantación de la jornada de 1582 horas anuales para el turno diurno. Pero es que, además, no es racional otra interpretación, cuando el mismo pacto ya se publica una vez transcurrido más de un mes del año 2000, y contiene una cláusula tan clara en cuanto a la cronología de la aplicación, que demora hasta cinco meses desde el inicio del año la eficacia de la nueva jornada. Por tanto, tampoco esta infracción denunciada puede ser acogida y este recurso también ha de ser desestimado, en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado D. José Podadera Valenzuela, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA C.G.T. y por el Letrado D. Rafael de Lara Duran, en nombre y representación de CEMSATSE, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por LA FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y CEMSATSE, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en demanda de conflicto colectivo. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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