STS, 29 de Enero de 2003
ECLI | ES:TS:2003:491 |
Procedimiento | D. JOAQUIN SAMPER JUAN |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2003 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Gustavo , Mercedes , Marcelina , Irene , Estíbaliz , Edurne , Claudia , Bartolomé , Sebastián , Cornelio , Gema , Carlos Jesús ,Inmaculada , Gabriela , Gloria , Frida , Isidro , Luz , Natalia , Paula , Rocío , Trinidad , María Antonieta , Benito y Ana contra sentencia de 4 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 en autos seguidos por Dª. Fátima , Dª. Estíbaliz , Dª. Gloria , D. Gustavo , Dª. María Inés , Dª. Mercedes , Dª. Magdalena , Dª. Frida , D. Cesar , D. Ángel Daniel , Dª. Luz , Dª. Gema , Dª. Natalia , Dª. Irene , Dª. Paula , D. Jose Luis , D. Carlos Jesús , Dª. Rocío , Dª. Lidia , Dª. Trinidad , D. Guillermo , Dª. Lucía , Dª. Edurne , D. Bruno , Dª. Claudia , Dª. Constanza , Dª. María Antonieta , D. Bartolomé , D. Rosendo , D. Sebastián , Dª. Sonia , D. Benito , Dª. María Milagros , D. Ismael , Dª. Gabriela , Dª. Nieves , Dª. Marina , Dª. Estela , Dª. Araceli , Dª. Marí Trini , Dª. Carmen , D. Lucas , Dª. María Inmaculada y D. Aurelio frente al INSALUD sobre reclamación de cantidad.
Con fecha 26 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Gloria , D. Gustavo , Dª. Mercedes , Dª. Magdalena , Dª. Fátima , Dª. Irene , D. Guillermo , Dª. Lucía , Dª. Edurne , Dª. Estíbaliz , D. Bruno , Dª. Claudia , D. Bartolomé , D. Sebastián , Dª. Sonia , D. Ismael , Dª. Estela , D. Aurelio , Dª. Gema , D. Carlos Jesús , Dª. Constanza , Dª. Gabriela , Dª. Constanza , Dª. Marí Trini , Dª. Marina , Dª. María Inés , Dª. Araceli , Dª. Frida , D. Ángel Daniel , D. Cesar , Dª. Luz , Dª. Natalia , Dª. Paula , D. Jose Luis , Dª. Rocío , Dª. Lidia , Dª. Trinidad , D. Rosendo , Dª. María Antonieta , D. Benito , Dª. María Milagros , Dª. Nieves , Dª. Carmen , D. Lucas y Dª. María Inmaculada contra INSALUD sobre reclamación de derechos y cantidad, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores han venido prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, como personal secundario, siendo su categoría profesional la de Técnicos Especialistas de Radiodiagnoóstico y Técnicos Especialistas de Laboratorio, en las áreas técnicas correspondientes de los Hospitales "Universitario La Paz" y "Virgen de la Torre" con la antigüedad y salario que se indican en la demanda.- 2º. Consta en autos una serie de certificaciones emitidas por el Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico, por el Radiólogo, responsable del servicio y por el Jefe del Servicio de Laboratorio, referente a 19 actores, en las que se manifiesta que realizan por los Técnicos Especialistas, las mismas funciones, con idéntica responsabilidad en cuanto a su realización y resultado final, que los ATS/DUE Especialistas o en funciones de Técnico Especialista, adscritos a las áreas de Radiodiagnóstico o Laboratorio.- 3º. Los actores perciben como Técnicos Especialistas de Radiodiagnóstico y de Laboratorio el complemento de destino Nivel 17, mientras que a los ATS/DUE se les asigna el complemento de destino Nivel 21, de conformidad con lo establecido en la resolución de fecha 17-7-90.- 4º. Los actores reclaman en el presente litigio, el derecho a percibir el complemento de Destino Nivel 21, en lugar del percibido de Nivel 17, mientras sigan prestando servicios profesionales para el INSALUD como Técnicos Especialistas y que se les abonen las siguientes cantidades: - Año 2.000: 12.653 ptas x 9 (8 mensualidades más 1 paga extraordinaria, devengada en el mes de junio): 113.877 ptas.- Año 1.999: 12.405 ptas x 14 (12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias, devengadas en los meses de junio y diciembre): 173.670 pts.- Año 1.998: 12.185 ptas x 14 (12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias, devengadas en los meses de junio y diciembre): 170.590 pts.- Año 1.997: 11.935 ptas x 14 (12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias, devengadas en los meses de junio y diciembre): 167.090 pts.- Año 1.996: 11.935 ptas x 14 (12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias, devengadas en los meses de junio y diciembre): 167.090 pts.- Año 1.995: 11.53 pts. x 5 (4 mensualidades más 1 paga extraordinaria, devengada en el mes de diciembre): 57.655 ptas.- Total: 849.972 pts.- La anterior cuantificación total se reclama por cada uno de los actores a excepción de los siguientes demandantes:
HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Gustavo
Año 1.996
01/10/96 31/12/96 092 092 042.001
Año 1.997
01/01/97 31/12/97 365 365 167.090
Año 1.998
01/01/98 31/12/98 365 365 170.590
Año 1.999
01/01/99 31/12/99 365 365 113.877
Totales 667.228
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Mercedes
Año 1.995
01/09/95 31/12/95 122 122 057.655
Año 1.996
01/01/96 31/12/96 365 365 167.090
Año 1.997
01/01/97 31/12/97 365 365 167.090
Año 1.998
01/01/98 31/12/98 365 365 170.590
Año 1.999
01/01/99 21/05/99 141
01/09/99 31/12/99 122 263 125.138
Año 2.000
01/01/00 31/08/00 244 244 113.877
Totales 801.440
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Fátima
Año 1.995
01/09/95 31/12/95 122 122 057.655
Año 1.996
01/01/96 18/01/96 018
17/04/96 31/10/96 198 216 098.610
Totales 156.265
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Edurne
Año 1.995
01/09/95 30/09/95 030 030 014.177
Año 1.996
15/01/96 25/12/96 346 346 157.959
Año 1.997
13/03/97 31/12/97 294 294 134.588
Año 1.998
01/01/98
05/12/98 02/10/98
31/12/98 275
027
302
141.146
Año 1.999
01/01/99 28/01/99 028
12/02/99 22/05/99 100
14/06/99 28/06/99 015
29/06/99 31/08/99 064 207 098.492
Totales 546.362
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Sebastián
Año 1.995
01/09/95 15/09/95 015 015 007.089
Año 1.998
02/10/98 31/12/98 091 091 042.531
Año 1.999
01/01/99 31/12/99 365 365 173.670
Año 2.000
01/01/00 31/08/00 244 244 113.877
Totales 337.167
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Ismael
Año 1.997
03/07/97 31/12/97 182 182 083.316
Año 1.998
01/01/98 07/07/98 188
21/07/98 31/12/98 164 164 164.514
Año 1.999
01/01/99
26/04/99 25/04/99
31/12/99 115
250
365
173.670
Año 2.000
01/01/00 31/08/00 244 244 113.877
Totales 535.377
HOSPITAL VIRGEN DE LA TORRE
TEL
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Marina
Año 1.995
01/09/95
26/10/95 04/10/95
31/12/95 034
067
101
047.731
Año 1.996
01/01/96 31/12/96 365 365 167.090
Año 1.997
01/01/97 31/12/97 365 365 167.090
Año 1.998
01/01/98
18/06/98
30/10/98
03/11/98 16/06/98
17/09/98
02/11/98
31/12/98 167
092
004
059
322
150.493
Año 1.999
01/01/99 31/12/99 365 365 173.670
Año 2.000
01/01/00 16/07/00 198
01/08/00 31/08/00 031 229 106.876
Totales 706.074
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
María Inés
Año 1.995
01/09/95 31/12/95 122 122 57.655
Año 1.996
01/01/96 31/12/96 365 365 167.090
Año 1.997
01/01/97 31/12/97 365 365 167.090
Año 1.998
01/01/98 31/12/98 365 365 170.590
Año 1.999
01/01/99 15/02/99 046 046 021.887
Totales 584.312
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Frida
Año 1.997
26/11/97
10/12/97 01/12/97
31/12/97 006
022
028
012.818
Año 1.998
01/01/98 20/01/98 020
21/01/98 31/12/98 345 365 170.590
Año 1.999
01/01/99 31/12/99 365 365 173.670
Año 2.000
01/01/00 31/08/00 244 244 113.877
Totales 470.955
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Ángel Daniel
Año 1.998
30/10/98 31/12/98 063 063 029.444
Año 1.999
01/01/99 31/12/99 365 365 173.670
Año 2.000
01/01/00 31/08/00 244 244 113.877
Totales 316.991
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Cesar
Año 1.995
01/09/95 31/12/95 122 122 057.655
Año 1.996
01/01/96 31/12/96 366 366 167.090
Año 1.997
01/01/97
01/12/97 30/09/97
31/12/97 273
031
304
139.165
Año 1.998
01/01/98 31/12/98 365 365 170/590
Año 1.999
01/01/99
26/11/99 26/09/99
31/12/99 269
036
305
145.122
Año 2.000
01/01/00 31/08/00 244 244 113.877
Totales 793.499
Luz
Año 1.995
09/11/95
20/12/95 12/12/95
21/12/95 034
002
036
017.013
Año 1.996
22/01/96
22/02/96
27/05/96
20/11/96
16/12/96 21/02/96
20/05/96
26/08/96
15/12/96
31/12/96 031
089
092
026
016
254
115.959
Año 1.997
01/01/97
10/02/97
17/03/97
17/07/97
16/09/97
16/10/97
11/11/97 15/01/97
16/03/97
16/07/97
15/09/97
15/10/97
10/11/97
31/12/97 015
035
122
061
030
026
051
340
155.645
Año 1.998
01/01/98
26/02/98
17/03/98
26/06/98
07/10/98 25/02/98
16/03/98
16/06/98
06/10/98
31/12/98
356
356
166.384
Año 1.999
01/01/99 31/12/99 365 365 173.670
Año 2.000
01/01/00 31/08/00 244 244 113.877
Totales 742.548
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Lidia
Año 1.996
01/07/96 30/09/96 092
04/11/96 31/12/96 058 150 068.480
Año 1.997
01/01/97
07/04/97 12/02/97
31/12/97 043
269
312
142.828
Año 1.998
01/01/98 31/12/98 345 365 170.590
Año 1.999
01/01/99 31/12/99 365 365 173.670
Año 2.000
01/01/00 31/08/00 244 244 113.877
Totales 669.445
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Rosendo
Año 1.995
01/09/95 31/12/95 122 122 057.655
Año 1.996
01/01/96 31/12/96 365 365 167.090
Año 1.997
01/01/97 31/12/97 365 365 167.090
Año 1.998
01/01/98 11/01/98 011 011 005.141
Totales 396.976
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
María Antonieta
Año 1.995
01/09/95 31/12/95 122 122 057.655
Año 1.996
01/01/96 31/12/96 365 365 167.090
Año 1.997
01/01/97 31/12/97 365 365 167.090
Año 1.998
01/01/98 30/10/98 303 303 141.613
Año 1.999
18/01/99 17/04/99 090
19/04/99 31/12/99 257 347 165.105
Año 2.000
01/01/00 31/08/00 244 244 113.877
Totales 812.430
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Nieves
Año 1.995
01/09/95 31/12/95 122 122 057.655
Año 1.996
01/01/96 31/12/96 366 366 167.090
Año 1.997
01/01/97 26/03/97 085 085 038.911
Totales 263.656
Fecha Inicio Fecha fin Días Días al año Total pts.
Carmen
Año 1.995
01/09/95
02/11/95 15/19/95
31/12/95 015
060
075
035.444
Año 1.996
01/01/96
18/06/96 09/03/96
31/12/96 069
197
266
121.437
Año 1.997
01/01/97 31/12/97 365 365 167.090
Año 1.998
01/01/98 13/04/98 103 103 048.139
Totales 372.110
5º. Consta agotada la vía administrativa previa a la interposición dela presente demanda en el orden jurisdiccional social".
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo , Dª. Mercedes , Dª. Marcelina , Dª. Fátima , Dª. Irene , Dª. Estíbaliz , D. Guillermo , Dª. Lucía , Dª. Edurne , D. Bruno , Dª. Claudia , D. Bartolomé , D. Sebastián , Dª. Sonia , D. Ismael , Dª. Estela , D. Cornelio , Dª. Gema , D. Carlos Jesús , Dª. Constanza , Dª. Gabriela , Dª. Gloria , Dª. Marí Trini , Dª. Marina , Dª. María Inés , Dª. Araceli , Dª. Frida , D. Ángel Daniel , D. Cesar , Dª. Luz , Dª. Natalia , Dª. Paula , D. Jose Luis , Dª. Rocío , Dª. Lidia , Dª. Trinidad , D. Rosendo , Dª. María Antonieta , D. Benito , Dª. María Milagros , Dª. Nieves , Dª. Carmen , D. Lucas y Dª. María Inmaculada , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 22 de los de MADRID, de fecha 26 de FEBRERO DE 2.001, en virtud de demanda D-757/00 formulada por dicha parte recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación de CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas contra ninguna de las partes litigantes".
Por la representación procesal de D. Gustavo , Dª. Mercedes , Dª. Marcelina , Dª. Fátima , Dª. Irene , Dª. Estíbaliz , D. Guillermo , Dª. Lucía , Dª. Edurne , D. Bruno , Dª. Claudia , D. Bartolomé , D. Sebastián , Dª. Sonia , D. Ismael , Dª. Estela , D. Cornelio , Dª. Gema , D. Carlos Jesús , Dª. Constanza , Dª. Gabriela , Dª. Gloria , Dª. Marí Trini , Dª. Marina , Dª. María Inés , Dª. Araceli , Dª. Frida , D. Ángel Daniel , D. Cesar , Dª. Luz , Dª. Natalia , Dª. Paula , D. Jose Luis , Dª. Rocío , Dª. Lidia , Dª. Trinidad , D. Rosendo , Dª. María Antonieta , D. Benito , Dª. María Milagros , Dª. Nieves , Dª. Carmen , D. Lucas y Dª. María Inmaculada se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 15 de enero de 2001.
En fecha 13 de mayo de 2002 recayó auto acordando poner fin al trámite del recurso preparado por Fátima , Guillermo , Lucía , Bruno , Sonia , Ismael , Estela , Marí Trini , Marina , María Inés , Araceli , Ángel Daniel , Jose Luis , Lidia , Rosendo , María Milagros , Nieves , Carmen , y Lucas que no efectuaron el depósito correspondiente, pese a haber sido requeridos para ello por providencia de esta Sala de 14 de mayo de 2002.
Por providencia de fecha 1 de octubre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.
El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la sentencia que se impugna y otra que proceda de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala IV del Tribunal Supremo. En torno a dicho precepto esta Sala ha sentado abundante doctrina unificada de la que cabe recordar, por su relevancia para la solución del recurso, la siguiente:
-
La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por tal razón, la parte recurrente viene obligada a realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige efectuar una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas [sentencias, entre otras muchas, de 27-5-92 (rec. 1324/91), 18-6-97 (rec. 2571/96), 25-3-99 (rec. 3230/98) y 20-7-00 rec. 1248/99)]. Debe pues, tener muy en cuenta, que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10, 17-12-97 (recs. 4035/96, 94/97 y 4203/96)]. De modo que si no se aporta sentencia contraria a la recurrida en relación con un determinado tema de debate, el recurso en ese punto habrá de ser inadmitido.
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Las doctrinas discrepantes que pueden ser homogeneizadas y unificadas mediante este recurso serán sustantivas unas veces y procesales otras, pues la Ley de Procedimiento Laboral no limita el ámbito de la casación para la unificación de doctrina a sólo la sustantiva, si no que cuando exige como requisito del recurso, de acuerdo con su naturaleza casacional, la expresión de la infracción legal cometida hace una implícita remisión al campo de las infracciones en la casación; y tanto en la casación civil (art. 1692 LECiv) como en la laboral (art. 205 LPL), tienen cabida las infracciones procesales con las consecuencias que a la estimación de las infracciones procesales previene el art. 213.b) de la Ley, de reposición de las actuaciones al momento procedente. Por consiguiente cualquier tipo de norma infringida y de cualquier orden puede ser invocada en el recurso y servir de fundamento a la sentencia siempre que se cumpla la exigencia del art. 205.c) LPL, es decir que las irregularidades referidas hayan producido en la sentencia impugnada la indefensión de la parte. (Ss. de 4-12-1991 (rec. 233/1991), dos de 21-11- 00 (rec. 2856/99 y 234/00) y 28-2-01 (rec. 1902/00) dictadas todas ellas, por la totalidad de los Magistrados que componen la Sala).
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Las igualdades sustanciales objetivas son exigencias que no pueden vaciarse, en contra del art. 217 de la Ley, ante la denuncia de infracciones procesales. Por consiguiente, cuando se trata de valorar la contradicción judicial respecto a una materia procesal, se exige no solo la homogeneidad de dicha infracción, sino también la más perfecta identidad subjetiva, objetiva y de pretensión procesal entre las sentencias comparadas dentro del recurso. De modo que para viabilizar el recurso, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la contradicción sustantiva que justifica su existencia. (Sentencias antes citadas de 4-12-1991, 21-11-00 y 28-2-01).
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Para que pueda ser apreciable la identidad en el plano exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquellas lleguen a soluciones diferentes. Siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la "ratio decidendi" las sentencias" . De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión" [Ss. de 4-12-91, 21-11-00 y 28-2-01 ya citadas y de 19-2-01 (rec. 2098/00), 22-3-01 (rec. 4352/99),) 7-5-01 (rec. 3962/99), y 20-3-02 (rec. 2207/01)].
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La contradicción, que constituye presupuesto de admisibilidad del presente recurso extraordinario, debe darse, no entre doctrinas abstractas sino entre las sentencias comparadas, de forma que la comparación ha de hacerse atendiendo al problema o problemas planteados y decididos en suplicación, y no a otros distintos. De modo que "la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido planteadas en suplicación...". [por todas, sentencias de 18-3-99 (Rec. 1117/98), 23-7-99 (Rec. 3362/98) Y 9-4- 01 (rec 2659/00)].
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El examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito. (Ss. de 21-11-00 y 21-3-00, rec. 2260/99).
De acuerdo con la precedente doctrina, no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pese a indudable homogeneidad sustantiva que se da en ellas.
En efecto, tanto la sentencia recurrida, dictada el 4 de julio de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como la referencial, de 15 de enero de 2.001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Valladolid, que obra unida a los autos con expresión de su firmeza, debían resolver supuestos idénticos En ambos casos los actores eran Técnicos Especialistas en Radiodiagnostico o Laboratorio al servicio del Instituto Nacional de la Salud, que recurrían en suplicación contra la sentencia de instancia que había desestimado sus demandas en las que reclamaban el derecho a percibir el mismo nivel de complemento de destino que cobran los Ayudantes Técnicos Sanitarios que realizan funciones iguales a las suyas en las Areas de Diagnostico y Laboratorio y el abono de los correspondientes atrasos. No cabe por tanto la menor duda de que en el plano sustantivo concurre el requisito exigido por el art. 217 LPL.
Ahora bien, la única cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, no guarda relación con la pretensión deducida en ambos procesos, que es la misma en ambas sentencias. Lo que se discute en esta sede es exclusivamente, si la falta de constitución del depósito que exige el art. 227.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito para recurrir en suplicación, es o no subsanable; y en esa cuestión no existe identidad entre las sentencias sometidas al juicio de comparaciones.
En el caso que examinamos la Sala de suplicación, al recibir las actuaciones del Juzgado, apreció que ninguno de los recurrentes había procedido a depositar la suma de 25.000 pesetas exigida por el art. 227.1 LPL, pese a la advertencia que al respecto les hizo el Juzgado al notificarles la sentencia. Y sin requerirles para que subsanaran el defecto, hizo constar tal circunstancia en el fundamento primero de la sentencia recurrida y desestimó el recurso exclusivamente por la ausencia de ese requisito, confirmando el pronunciamiento del instancia.
En el caso de la referencial no se da la misma situación, ni la sentencia contiene ningún pronunciamiento al respecto. Lo único que consta en su apartado de antecedentes procesales es que la Sala, tras comprobar que los recurrentes no habían efectuado el deposito de 25.000 pesetas, acordó requerirlos por providencia el 21-11-00, para que procedieran a realizarlo; y que cuando depositaron el importe requerido, excepto una recurrente, la Sala dictó auto en 18-12-00, decretando la inadmisión del recurso de esta última y la prosecución del curso normal de los autos para el resto. Pero como es lógico, el tema del depósito no se contempla ya ni en los hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia referencial, dedicados exclusivamente a desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el Insalud y a resolver el fondo del asunto.
Resulta pues evidente que la sentencia recurrida ha examinado la supuesta infracción procesal, que ha constituido el objeto inmediato y directo de su pronunciamiento, mientras que la de contraste no ha abordado ese problema, por lo que no puede servir como término de comparación. Para poder apreciar la existencia de contradicción la parte recurrente debió haber invocado otra sentencia que también hubiera examinado y resuelto la misma cuestión procesal. Así ocurrió en el caso contemplado por esta Sala en la sentencia de 30-1-02 (rec. 3294/2000) y ello le permitió pronunciarse sobre el carácter subsanable de dicho requisito. La inexistencia del requisito esigico por el art. 217 LPL que constituía ya una causa de inadmsiión (art. 223.2 LPL), deviene en ese momento procesal de dictar sentencia en causa de desestimación del resurso interpuesto. Y así debe acordarlo esta Sala, oido el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 226.1 LPL, condenando a los recurrentes a la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y al pago de las costas causadas en este recurso (art. 233.1 LPL).
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Gustavo , Mercedes , Marcelina , Irene , Estíbaliz , Edurne , Claudia , Bartolomé , Sebastián , Cornelio , Gema , Carlos Jesús ,Inmaculada , Gabriela , Gloria , Frida , Isidro , Luz , Natalia , Paula , Rocío , Trinidad , María Antonieta , Benito y Ana contra sentencia de 4 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal que corresponda, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STS, 15 de Noviembre de 2006
...de naturaleza procesal deberá mediar entre las dos resoluciones la igualdad sustancial entre los supuestos de hecho, Sentencia Tribunal Supremo de 29 de enero de 2003 (R. C.U.D. núm. 3498/2001 ) : "III. Las igualdades sustanciales objetivas son exigencias que no pueden vaciarse, en contra d......