STS, 30 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7203
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5525/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida Don Diego , representado por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pipino Martínez, en nombre y representación de D. Diego , contra la resolución dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 25 de septiembre de 1992, confirmada presuntamente en alzada, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando, a su vez, el derecho del solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su Título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Providencia de catorce de octubre de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras invocar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho".

CUARTO

La representación de Don Diego se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) acuerde desestimar el mismo declarando que la Sentencia que se recurre es ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente y en caso de no hacerlo así se abstenga de resolver sobre el fondo de acuerdo con hechos no probados en el procedimiento de instancia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de julio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

SEXTO

El plazo de dictar sentencia se ha dilatado como consecuencia del elevado número de asuntos pendientes de decisión en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Diego solicitó que su título de Odontólogo, expedido en la Universidad Nacional de Tucumán, en la República Argentina, fuese homologado al título español de Licenciado en Odontología.

La resolución de 25 de septiembre de 1.992 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia acordó la homologación solicitada condicionada a la superación de una prueba de conjunto, y en ella se hacía constar que se había emitido propuesta en ese sentido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades "dado que en el curriculum se aprecian carencias en materias fundamentales del plan de estudios español, como son:

- Anatomía humana regional

- Psicología

- Patología general

- Patología médica general

- Patología quirúrgica general

- Anestesiología y Reanimación

- Pediatría

- Otorrinolaringología

- Dermatología y Venereología

- Materiales odontológicos

- Fisiología de la oclusión.

- Odontología preventiva y comunitaria.

- Odontología integral de adultos.

- Odontología Infantil y ortodoncia integrada".

La anterior resolución quedó confirmada en alzada por silencio administrativo.

La sentencia aquí recurrida de casación, estimando el recurso contencioso-administrativo, anuló dicho acto y reconoció al demandante la homologación de su título "en la forma solicitada".

La argumentación básicamente utilizada para ello fue considerar que era de aplicación el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina el 23 de marzo de 1971, y que la jurisprudencia, en la interpretación que había realizado de su artículo 2, había declarado que la homologación había de ser automática sin ninguna clase de condicionamientos.

También se decía que la aplicación de ese Convenio Cultural no infringía lo establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, con la petición de que se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

Invoca un único motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República de Argentina de 23 de marzo de 1971, en relación con lo dispuesto en los artículos 2 y 5 y la disposición adicional primera del Real Decreto 86/1987.

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

Los razonamientos que el tribunal de instancia realiza sobre la homologación y la solución que sobre ella adopta no se ajustan a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo que continúa:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

Las carencias señaladas en el Informe del Consejo de Universidades al que se refiere la resolución administrativa que es objeto de controversia en este proceso revelan que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

SEXTO

La parte actora en el proceso de instancia, y que ha comparecido como recurrida en la actual fase de casación, tanto en su demanda formalizada ante el tribunal "a quo", como en el escrito de oposición presentado en esta casación, ha efectuado alegaciones dirigidas principalmente a intentar sostener estas dos tesis que siguen. Por un lado, que el Convenio suscrito entre España y Argentina significa que las partes que lo suscribieron quisieron reconocer la equivalencia de los títulos otorgados por sus respectivas Universidades. Por otro lado, que esa falta de equivalencia entre las formaciones correspondientes a uno y otro título, que fue apreciada en la vía administrativa, no está debidamente justificada.

Sobre esa base, en la actual fase de casación son especialmente rechazadas las vulneraciones invocadas por Abogado del Estado para sostener su recurso.

Pues bien, esa equivalencia que pretende derivarse directamente del Convenio existente entre España y Argentina no puede ser compartida por todo lo que antes se ha razonado.

Y también es infundada, por lo que más adelante se expresará, ese reproche que se formula de que no hay prueba bastante sobre esa falta de equivalencia que apreció y declaró la Administración en la resolución que es objeto de impugnación.

SÉPTIMO

Respecto de esas carencias que la resolución administrativa impugnada apreció en los estudios acreditados por su título obtenido en Argentina, y que fueron determinantes para no considerarlos equivalentes a la formación que proporciona el título español y para condicionar la homologación a la prueba de conjunto del art. 2 del RD 86/1987, debe subrayarse lo que se expresa a continuación:

- a) La apreciación o no de esa equivalencia de formaciones, que resulta necesaria para que proceda la homologación, no depende de la mera coincidencia nominal de las materias cursadas, sino de su paridad o similitud desde un punto de vista sustantivo, esto es, ponderando los contenidos y el nivel de exigencia que hayan sido aplicados en uno y otro plan de estudios.

- b) Lo anterior entraña un juicio técnico que no puede ser realizado por el órgano jurisdiccional, ya que exige unos conocimientos especializados que rebasan los que son propios de un tribunal de justicia.

Por lo cual, ha de darse una especial virtualidad al informe que haya sido emitido por la Comisión Académica del Consejo de Universidades, y no solo porque así resulta de lo establecido en el art. 5 del RD 86/1987, sino por la solvencia técnica y neutralidad que ha de suponerse a dicha Comisión. Siendo de añadir que la autonomía que constitucionalmente tienen reconocidas las Universidades (art. 27.10 CE) confirma esa neutralidad.

- c) La resolución impugnada, según ya se expresó, invoca expresamente como elemento decisivo de su pronunciamiento el Informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, lo cual, por lo que antes se ha dicho, hace que ese pronunciamiento no pueda ser considerado gratuito o infundado.

Se intenta negar valor al Informe que obra en el expediente administrativo por el hecho de que no estuviera individualmente referido al demandante (y aquí recurrido), pero este dato es irrelevante para lo que aquí se discute. Lo importante es que ese informe está expresamente referido al mismo título cuya homologación reclama el demandante, esto es, al Título de Odontólogo de la Universidad Nacional de Tucumán.

- d) Debe destacarse, asimismo, que esa equivalencia ha de decidirse en función de la concreta formación o estudios que correspondan al concreto título cuya homologación se reclama, sin que baste para ello la valoración global que pueda merecer la enseñanza universitaria del país extranjero en que fue expedido dicho título.

- e) También ha de señalarse que esas materias concretas a la que la resolución administrativa refiere las carencias apreciadas en el curriculum, y relaciona expresamente, no son ajenas o distintas a las materias troncales que figuran en el Anexo del RD 1418/1990, de 16 de octubre (que sustituyó al inicial Anexo del RD 970/1986).

OCTAVO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.996 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. - A consecuencia de lo anterior, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Diego contra la resolución de 25 de septiembre de 1.992 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada presuntamente en alzada, al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo aquí discutido.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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