STS, 11 de Noviembre de 2002

ECLIES:TS:2002:7430
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 561/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre del Ilmo. Sr. Don Raúl , contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1.999, por el que se desestimó el recurso de alzada promovido contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 26 de abril de 1.999, en virtud del cual se suspendió provisionalmente al recurrente en el ejercicio de sus funciones de Magistrado DIRECCION000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre del Ilmo. Sr. Don Raúl , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1.999, antes señalado, el cual fue admitido por la Sala, reclamando el expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto, anulando el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1.999, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de abril de 1.999, e igualmente dicho Acuerdo, como contrarios a derecho, y condenando a la Administración demandada a satisfacer a mi representado la suma total de 72.250.000 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios causados por la medida cautelar de suspensión provisional adoptada en los expresados Acuerdos, o la cifra que se acredite en el periodo probatorio.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 12 de febrero de 2.001 se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose y practicándose la que consta unida a las actuaciones. Habiéndose interpuesto recurso de súplica contra la denegación de determinado medio de prueba propuesto por la parte recurrente, fue desestimado por auto de 21 de mayo de 2.001. No estimándose necesaria la celebración de vista pública y acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días cumplimentándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de noviembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.). acordó en 26 de abril de 1.999 suspender provisionalmente de funciones al Magistrado Ilmo. Sr. Don Raúl , DIRECCION000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como medida cautelar, adoptada de conformidad con el Instructor delegado, en el expediente disciplinario 2/99, incoado por la Comisión Disciplinaria el 12 de enero de 1.999, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.). El referido expediente disciplinario se incoó por la posible comisión, entre otras, de la falta disciplinaria muy grave del artículo 417.12 de la L.O.P.J., por revelar hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, presuntamente cometida por las declaraciones aparecidas en el Diario DIRECCION001 (Euskadi) el día 14 de diciembre de 1.998 (folio 67 del expediente administrativo). Don Raúl interpuso contra el acuerdo de 26 de abril de 1.999 recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Pleno del C.G.P.J. de 6 de octubre de 1.999. Contra esta resolución Don Raúl promovió el presente recurso contencioso-administrativo, solicitando en el escrito de demanda que se anulen los acuerdos de 26 de abril de 1.999 (de la Comisión Disciplinaria) y 6 de octubre del mismo año (del Consejo), como contrarios a derecho, condenando a la Administración demandada a satisfacer al recurrente la suma total de 72.500.000 pesetas como indemnización de los daños y perjuicios causados por la medida cautelar de suspensión provisional, o la cifra que se acredite en el período probatorio. El C.G.P.J., representado y defendido por el Abogado del Estado, ha solicitado que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurrente alega como causa de nulidad del acuerdo de 26 de abril de 1.999 la recusación del Instructor del expediente, recusación formulada en tiempo y forma legal y rechazada por la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. por resolución de 27 de mayo de 1.999. A su juicio, la concurrencia de una causa notoria de recusación determina que deba ser declarada nula la actividad del Instructor en todo el expediente disciplinario, afectando al informe del Instructor sobre la medida cautelar acordada y, en consecuencia, a la adopción de la misma.

El motivo de impugnación no puede prosperar. En primer lugar el acuerdo de suspensión provisional se decidió el día 26 de abril de 1.999 y, conforme expone el demandante (número decimoséptimo de los hechos recogidos en el escrito de demanda), el incidente de recusación del Instructor se formuló el 14 de mayo de 1.999. La Comisión Disciplinaria, cuando en 26 de abril de 1.999 resolvió la suspensión provisional de funciones del Magistrado sujeto a expediente, no podía conocer que éste había de recusar al Instructor, ni tomar en cuenta este extremo para la decisión que pronunció. A lo que se añade que la recusación intentada fue rechazada por acuerdo de 27 de mayo de 1.999, sin que corresponda a un recurso interpuesto contra una resolución de suspensión provisional de funciones, dictado por la Comisión Disciplinaria, no por el Instructor, con anterioridad a que se produjese la repetida recusación, examinar si dicha recusación era o no pertinente y si el acuerdo que la desestimó se ajustaba o no a derecho.

TERCERO

Don Raúl considera que los acuerdos impugnados son contrarios al artículo 24 de la Constitución, en particular al principio de presunción de inocencia, contenido en su apartado 2 y reiterado por el artículo 137.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; que la suspensión provisional de funciones acordada no respetó la exigencia de motivación, no existiendo ni justificándose la concurrencia de indicios racionales que permitiesen imputar "a priori" al recurrente la supuesta infracción muy grave del artículo 417.12 de la L.O.P.J.; que igualmente se vulneraron los artículos 15 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto) y 33 del Reglamento Disciplinario (Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero); así como que la resolución del Pleno del C.G.P.J. de 3 de noviembre de 1.999 expresó que el resultado del expediente no permite afirmar la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna en la persona del señor Raúl , al no constar acreditado que dicho Magistrado facilitase hechos o datos de los que él tuvo conocimiento en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta.

Para examinar las alegaciones del recurrente al respecto debemos partir de que el artículo 424 de la L.O.P.J. faculta a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J., por propia iniciativa, oído el Instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del Juez o Magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, para que pueda acordar cautelarmente la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha declarado (sentencia 108/1.984, de 26 de noviembre fundamento jurídico 2.) que la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en derecho que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar sino que tendría una carácter punitivo en cuanto al exceso.

CUARTO

A la vista del artículo 424 de la L.O.P.J., que exije como único requisito de fondo para que la Comisión Disciplinaria pueda acordar la medida de suspensión provisional de funciones que "aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave" -falta muy grave del artículo 417.12 de la citada L.O.P.J. por la que, entre otras faltas, se incoó el expediente- así como de la doctrina sobre la procedencia de adoptar medidas cautelares en los procedimientos sancionadores, siempre que se adopten por resolución fundada en derecho, sean razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida y a las circunstancias concurrentes, entendemos que las alegaciones de Don Raúl no justifican que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de abril de 1.999 haya incurrido en infracción del ordenamiento jurídico, como razonamos a continuación en relación con las distintas alegaciones formuladas por el recurrente.

Se afirma que la Comisión Disciplinaria en su mencionado acuerdo viene a inventar una nueva infracción no tipificada en la L.O.P.J. Sin embargo, basta la lectura de la notifica publicada en el periódico DIRECCION001 (Euskadi) de 14 de diciembre de 1.998, titulada "DIRECCION002 ", para advertir que existía una conducta susceptible de ser encuadrada en la falta muy grave del artículo 417.12 de la L.O.P.J., sin perjuicio de cuanto luego diremos acerca de la existencia de indicios racionales de que dicha conducta era imputable al expedientado.

Entiende el demandante que la resolución de 6 de octubre de 1.999 conculca el artículo 165 de la L.O.P.J., que señala como un deber de los DIRECCION000 de Sala denunciar a sus superiores jerárquicos las anomalías o faltas que observen. El precepto no ha sido vulnerado, ya que una cosa es la obligación de denunciar a los superiores jerárquicos anomalías o faltas observadas en el funcionamiento de la Sala, y otra muy distinta la revelación y publicación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función o con ocasión de ella. No es la denuncia de anomalías observadas en la conducta de la Magistrada Doña Soledad la causa que originó la incoación del expediente disciplinario, sino la publicación en el periódico El Mundo y, por tanto, la revelación, de estos hechos o datos sobre los que existía la obligación de reserva, respecto a lo cual existían indicios racionales suficientes para determinar la adopción de la medida prevista en el artículo 424 de la L.O.P.J.

Destaca el recurrente que realmente se había producido un anormal incumplimiento de los deberes de la Magistrada Doña Soledad que el DIRECCION000 de la Sala debía denunciar y denunció, pero, como acabamos de señalar, la obligación de denunciar tales incumplimientos no justificaba su revelación por medio de una publicación periodística.

Se refiere Don Raúl al requisito de motivación de la medida cautelar aplicada. El acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de abril de 1.999 contiene una precisa y completa motivación de la medida que adopta, aludiendo tanto a la gravedad de las informaciones o presuntas declaraciones contenidas en la publicación efectuada por el periódico DIRECCION001 como a la finalidad de evitar la continuidad de los efectos del hecho objeto de la infracción y las exigencias de los intereses generales (véanse los fundamentos jurídicos primero y segundo del acuerdo de 26 de abril de 1.999).

En particular, el recurrente insiste en que no existían indicios racionales que permitiesen imputarle "a priori" la supuesta infracción muy grave del artículo 417.12 de la L.O.P.J., así como en que, en su opinión, era preciso que la motivación del acuerdo de suspensión de funciones se extendiese a este extremo. Debemos poner de manifiesto la concurrencia de circunstancias suficientes para que pudiese pensarse que existían indicios racionales de que la publicación de las noticias contenidas en el periódico DIRECCION001 de 14 de diciembre de 1.998 era imputables "prima facie", sin perjuicio de lo que en definitiva resultase de la instrucción del expediente disciplinario, a Don Raúl . El propio contexto de la notifica difundida no permite deducir otra cosa, comenzando por afirmar el titular, como ya hemos hecho constar, que DIRECCION002 . Pero a ello se añade que la Comisión de Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su reunión celebrada el 18 de diciembre de 1.998, consideró "que las declaraciones emitidas" por el señor DIRECCION000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y publicadas en el diario DIRECCION001 de 14 de diciembre de 1.998 podían constituir la falta muy grave del artículo 417.12 de la L.O.P.J.. Dada la autoridad del órgano es evidente que su criterio, que imputa las declaraciones presuntamente constitutivas de infracción disciplinaria a Don Raúl , constituía un indicio racional que la Comisión Disciplinaria no podía dejar de tomar en cuenta. Por otra parte, cuando la Comisión Disciplinaria acordó oir al Magistrado expedientado para que en plazo de ocho días formulase las alegaciones oportunas en orden a la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, Don Raúl no efectuó alegaciones, sin que existiese razón alguna por la cual debiera reiterársele el ofrecimiento de este trámite. Dada la gravedad de la medida que iba a adoptarse, que el recurrente pone de relieve en su escrito de demanda, no se explica su silencio. Si el expedientado hubiese negado específicamente en este trámite de audiencia la imputabilidad del hecho, podría exigir de la Comisión Disciplinaria un pronunciamiento concreto y singularizado en relación con tal extremo. El silencio en el trámite de audiencia impide ahora que podamos considerar causa de anulación del acuerdo de 26 de abril de 1.999 la circunstancia de que no contuviese una motivación singular y específica sobre la imputabilidad de la falta muy grave tomada en cuenta para decretar la suspensión provisional de funciones.

La proporcionalidad y racionalidad de la medida adoptada, requeridas tanto por la doctrina jurisprudencial como por el artículo 15.3 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, se encuentran justificadas en el fundamento de derecho segundo del acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de abril de 1.999. Se trataba, por un lado, de poner término a una situación insostenible en el seno de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, evitando la continuidad de unos efectos que perturbaban el funcionamiento de la Sección y, por tanto, de la Administración de Justicia en Guipúzcoa. Con ello bastaría para entender razonable y proporcionada a los fines perseguidos la medida acordada. La Comisión Disciplinaria expresa además que la trascendencia y dimensión pública de los hechos revelados comprometen seriamente el mínimo de cohesión, sosiego y capacidad exigibles para desarrollar el trabajo propio de una Sección, generando una sólida apariencia "ad extra" de funcionamiento irregular e incluso de falta de independencia del Tribunal, por lo que se justifica la adopción de la medida cautelar de suspensión en evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y preservar las exigencias de los intereses generales. La Sala comparte los motivos expresados en el acuerdo de 26 de abril de 1.999 y considera que los mismos determinan que la medida cautelar deba considerarse razonable y proporcionada a las circunstancias concurrentes y a las finalidades que se perseguían al decidirla.

QUINTO

Las restantes alegaciones del actor no pueden desvirtuar lo anteriormente expresado ni permiten la estimación del recurso contencioso-administrativo.

Habiéndose acordado la medida de suspensión provisional de funciones en virtud de una resolución fundada en derecho, y siendo dicha medida cautelar razonable y proporcionada a los fines perseguidos y a las circunstancias concurrentes, no podemos apreciar vulneración de la presunción de inocencia establecida por el artículo 24.2 de la Constitución, recogida por el artículo 137.1 de la Ley 30/1.992; sin que, estando la adopción de la referida medida debidamente motivada, como hemos razonado, pueda apreciarse que el expedientado haya sufrido indefensión.

Tampoco la suspensión de funciones genera perjuicios irreparables, ya que, en su caso, los producidos al interesado podrían ser perfectamente resarcibles, si fuera pertinente, ni viola otro derecho amparado por la ley que el que los efectos de la suspensión lleva consigo por su propia naturaleza, por lo que no resulta conculcado el artículo 33.3 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero), en cuanto pudiera ser aplicable por analogía.

El contenido del pliego de cargos formulado en el expediente disciplinario, el dato de que pudiesen existir otras personas que tenían conocimiento de los hechos revelados, o el que se hayan podido producir "filtraciones" a la prensa en relación con actuaciones o resoluciones judiciales determinadas, son circunstancias que en nada pueden influir en la legalidad de la medida cautelar adoptada, ya que el pliego de cargos constituye un trámite independiente del acuerdo de suspensión, existían indicios racionales de la imputabilidad del expedientado, como hemos indicado, y no son objeto de debate en el presente recurso otras publicaciones, verificadas por los medios de comunicación, relacionadas con el ejercicio de funciones jurisdiccionales, cada una de las cuales merecería, según sus particularidades, el juicio correspondiente. Por otra parte, el contenido de la publicación periódica se refería al ejercicio de las funciones judiciales de la Magistrada Dª Soledad , como de su lectura se desprende.

Por lo que concierne a la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 3 de noviembre de 1.999, decidió el expediente disciplinario decretando el archivo en cuanto a la falta muy grave del artículo 417.12 de la L.O.P.J. de conformidad con las pruebas practicadas en el mismo, pero ello no afecta a la legalidad de la medida cautelar de suspensión provisional de funciones, que se decidió en estricta aplicación de lo prevenido por el artículo 424 de la L.O.P.J., de acuerdo con lo que anteriormente ha quedado expresado.

SEXTO

No siendo procedente anular las resoluciones impugnadas no ha lugar al pago de indemnización alguna, indemnización que derivaría, en su caso, de la anulación de las referidas resoluciones, sin perjuicio de la aplicación del artículo 362 de la L.O.P.J., extremo que no es objeto del litigio.

Debemos pues desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que determinen una especia imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilmo. Sr. Don Raúl contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1.999, por el que se desestimó el recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 26 de abril de 1.999, en virtud del cual se suspendió provisionalmente al recurrente en el ejercicio de sus funciones; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Granada 409/2008, 20 de Octubre de 2008
    • España
    • 20 Octubre 2008
    ...psíquico o espiritual, zozobra, angustias, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc (STS de 22-5-95, 27-1-98, 27-9-99, 31-5-2000 y 11-11-2002 ). Este estado de aflicción personal no ha sido acreditado a lo largo de las actuaciones como tampoco se ha demostrado que las humedades apareci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR