STS, 31 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:7237
ProcedimientoD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 2/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, frente a la Orden de 20 de octubre de 1998 del Consejo General del Poder Judicial.

Habiendo sido partes codemandadas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL representado por el Abogado del Estado, y Don Humberto , representado por la Procuradora Doña Susana Sánchez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Orden de 20 de octubre de 1998 del Consejo General del Poder Judicial, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del Acuerdo impugnado, acordando no haber lugar a declarar en situación de excedencia voluntaria a D. Humberto , Juez, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración".

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, solicitó:

"(...) dictar Sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo".

TERCERO

La representación del codemandado Don Humberto en su escrito de contestación a la demanda pidió que se dictara sentencia "en la que se inadmita este recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la entidad recurrente, y subsidiariamente se desestime, con imposición de costas a la actora".

CUARTO

Por Auto de 10 de octubre de 2000 se acordó recibir a prueba el recurso, y posteriormente se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que es objeto de discusión en el presente proceso es la procedencia o no de la excedencia voluntaria, prevista en el artículo 357.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, que le fue concedida al Juez Don Humberto por la actuación del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- contra la que se dirige la impugnación deducida en el actual recurso contencioso-administrativo.

La demandante ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA es contraria a la posibilidad de esa modalidad de excedencia en los términos y circunstancias como ha sido concedida, por entender que no se puede acceder sin haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del artículo 357 de la LOPJ; mientras que el Abogado del Estado y Don Humberto , que ha comparecido como codemandado, sostienen la validez de la concesión sobre la que versa la controversia.

Merece destacarse inicialmente, por ser un hecho relevante y que no es motivo de polémica, que el ingreso en la carrera judicial de Don Humberto se realizó mediante concurso-oposición entre juristas con seis años de ejercicio profesional por Orden de 30 de septiembre de 1997 -B.O.E. de 10 de octubre-, y que su toma de posesión en el cargo tuvo lugar el 30 de octubre de 1997.

SEGUNDO

La inadmisibilidad por falta de legitimación de la parte recurrente que ha sido excepcionada debe ser rechazada, reiterando los razonamientos que sobre esta cuestión se hicieron en el auto de 31 de mayo de 2000, ya que no son de apreciar motivos o circunstancias que hagan aconsejable rectificar ese anterior criterio que fue seguido en la resolución que acaba de mencionarse.

Como entonces se afirmó, la excedencia aquí controvertida afecta a la posibilidad de movilidad judicial y también es determinante de la necesidad de acudir a formas excepcionales de atención de la vacante así producida.

Por lo cual, esa excedencia objeto de impugnación puede incidir en los intereses profesionales de otro miembro de la carrera judicial distinto de aquél que obtuvo dicha situación. Y eso hace que la impugnación del acto administrativo que declara tal excedencia voluntaria deba ser considerada incluida dentro de esa actuación de defensa de los intereses profesionales de sus miembros que el artículo 401.2ª de la L.O.P.J. señala como fin propio de las asociaciones de Jueces y Magistrados.

TERCERO

A juicio de esta Sala son convincentes y acertadas las razones que para justificar la concesión de la excedencia voluntaria se ofrecen en la motivación del acuerdo de 14 de octubre de 1998 del Pleno del CGPJ, que es el acto principal que decidió esa concesión y del que deriva la Orden aquí directamente impugnada.

Y como desarrollo y explicación de lo que acaba de avanzarse debe declararse lo siguiente:

  1. - En la regulación que los sucesivos textos de la LOPJ han dedicado al ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez y la concesión de la situación de excedencia voluntaria por estar en activo en otro Cuerpo, Escala o Carrera del Estado, son de diferenciar dos etapas en las han sido distintos el contenido de los preceptos que han encarnado esa regulación.

    La primera está representada por la redacción originaria de la LOPJ, mientras que la segunda la constituyen los preceptos incluidos con posterioridad a la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.

  2. - En la redacción originaria de la LOPJ, para ese ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez, estaba prevista en el art. 301.3 la modalidad que se vino en denominar "tercer turno", cuyos rasgos eran la reserva de la tercera parte de las plazas que se convoquen "para juristas de reconocida competencia, quienes por concurso de méritos accederán directamente al Centro de Estudios Judiciales".

    La excedencia voluntaria por encontrase en activo en otro empleo público se regulaba en el artículo 357.1, cuyo inicial texto literal no contenía ninguna exigencia referida a haber completado un tiempo mínimo de servicios efectivos en la Carrera Judicial.

    El apartado 3 de dicho art. 357 sí exigía ese periodo mínimo para poder obtener la excedencia voluntaria por interés particular.

    Y el inicial artículo 311, que regulaba el acceso a la carrera por la categoría de Magistrado a través del llamado "cuarto turno" tampoco establecía esa exigencia de un periodo mínimo para poder obtener la situación de excedencia.

  3. - La reforma realizada por la LO 16/1994 dio al apartado 3 del artículo 301 una nueva redacción, luego levemente modificada por la Ley Orgánica 9/2000. Y a resultas de todo ello el precepto quedó así: "En cada convocatoria se reservará una cuarta parte de las plazas de la Carrera Judicial que se convoquen para licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional, quienes tendrán acceso al curso teórico y práctico de selección en la Escuela Judicial, por medio de concurso-oposición".

    El texto literal del artículo 357.1, después de las reformas realizadas por la LO 16/1994 y por la LO 5/1997, continúa sin incluir ninguna exigencia sobre un tiempo mínimo de servicios efectivos en la Carrera Judicial para la modalidad de excedencia voluntaria que en él se regula.

    El artículo 311 fue objeto de reforma de la LO 16/1994, y a resultas de ello su párrafo 4 recibió esta redacción:

    "Quienes accedan a la Categoría de Magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último Magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 357.2 y 4 de esta Ley, hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera Judicial que establece el apartado 3 del citado artículo".

  4. - La doctrina de esta Sala (sentencias de 16 de febrero y 5 de marzo de 1994) que exigía a los Jueces ingresados a través de la modalidad del "tercer turno" un periodo mínimo de permanencia en la carrera para poder obtener la excedencia del artículo 357.1 no puede ser aplicada al caso presente. Y la razón de que así deba ser es que han cambiado los presupuestos normativos que hacían posibles los criterios que daban sustento a esa anterior línea jurisprudencial.

  5. - Antes de la reforma de 1994, con una interpretación sistemática y teleológica de la LOPJ, resultaba razonable concluir que había un olvido en el texto literal de dicha ley en cuanto a dicha exigencia, y que esta, a pesar de ese silencio, resultaba de sus principios y había de ser aplicada tanto a los ingresados por el "tercer turno" como a los que lo hubieran hecho por el "cuarto turno".

    Con posterioridad a dicha reforma de 1994 ya no hay motivos para advertir un "silencio legislativo" que deba ser considerado como una laguna que necesite ser integrada por el mecanismo de la aplicación analógica.

    El legislador ha colmado ese silencio anterior estableciendo expresamente la exigencia para los Magistrados del "cuarto turno" y no ha incluido disposición semejante para quienes ingresen directamente por la categoría de Juez. Por lo cual, respecto de estos últimos, como vino a razonar el CGPJ, no cabe ya hablar de un involuntario olvido legislativo, sino del claro propósito de someterlos en esta materia al mismo régimen que es aplicable con carácter general a quienes ingresaron bajo la modalidad de oposición libre.

  6. - El nuevo artículo 301.3 de la LOPJ, que antes fue transcrito, tampoco permite ya mantener la idea, presente en esa anterior jurisprudencia, de que era un contrasentido que lo que constituye motivo para el acceso en la Carrera Judicial, es decir, el ejercicio de una profesión jurídica "con reconocida competencia", sirviese después de justificación para solicitar y obtener la excedencia voluntaria.

    En ese nuevo texto del precepto esta modalidad de ingreso ya no está prevista para "juristas de reconocida competencia" sino para "licenciados en Derecho con seis años de ejercicio profesional"; y el proceso selectivo no se basa en un "concurso de méritos" sino en algo diferente (un "concurso-oposición").

    Y esta nueva redacción normativa lo que revela es que los méritos profesionales anteriores ya no son el criterio básico o principal de la selección que tiene lugar a través de esta modalidad.

CUARTO

Tampoco puede compartirse la impugnación que pretende sostenerse desde la invocación del mandato de inderogabilidad singular de los reglamentos. Como resulta de lo que ha sido expresado en el fundamento anterior, el CGPJ no ha otorgado un trato diferenciado al codemandado dispensándolo de una exigencia normativa de alcance y validez general, lo que ha hecho es, a partir de la prioridad que ha de reconocerse a la LOPJ, decidir que no es aplicable ese requisito que aquí ha sido objeto de discusión.

QUINTO

Procede por todo lo antes razonado desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LA MAGISTRATURA frente a la Orden de 20 de octubre de 1998 del Consejo General del Poder Judicial, al ser esta actuación impugnada conforme a Derecho en cuanto a lo discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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