STS, 8 de Noviembre de 2002

ECLIES:TS:2002:7410
ProcedimientoD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación en Interés de la Ley nº. 3432/2001, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcudia, representado por el Procurador Sr. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Abril de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Palma de Mallorca, en el recurso contencioso administrativo, Procedimiento Abreviado nº. 9/2001, interpuesto por D. Humberto , contra la liquidación nº. 346 girada por el Ayuntamiento de Alcudia en concepto de contribuciones especiales.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Humberto , interpuso recurso contencioso administrativo contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Alcudia en concepto de "Contribuciones especiales, recuperación y mejora de infraestructuras del lago Esperança", por importe de 373.955 pesetas.

Celebrada el acto de la Vista en Marzo de 2001, con ausencia de la representación de la Administración demanda, se dictó Sentencia el 24 de Abril de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Decido : Primero.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la liquidación nº. 346 girada por el Ayuntamiento de Alcudia en concepto de "Contribuciones especiales recuperación y mejora de infraestructuras del lago Esperança", por importe de 373.955 pesetas. Segundo.- Declarar la nulidad de la mencionada liquidación por ser contraria al ordenamiento jurídico y ordenar la devolución de la cantidad satisfecha en este concepto mas los intereses de demora correspondientes. Tercero.- Imponer expresamente las costas del presente recurso a la Administración demandada de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Alcudia, preparó recurso de Casación en Interés de la Ley, conforme a lo establecido en el art, 103.3 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio e interpuesto este, compareció el Abogado del Estado en la representación que ostenta, presentando el correspondiente escrito de alegaciones.

TERCERO

En diligencia de ordenación, de fecha 22 de Mayo de 2002, se acordó pasar los autos al Ministerio Fiscal, para que emita el correspondiente dictámen .

En fecha 5 de Junio de 2002, el Ministerio Fiscal evacuó el traslado conferido, solicitando la desestimación del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Alcudia, con imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139.2. de la Ley de la Jurisdicción. Tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 5 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Alcudia pretende que se case en interés de la Ley la Sentencia dictada, en fecha 26 de Abril de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Palma de Mallorca, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Humberto y como se acaba de apuntar en los Antecedentes, vino a anular la liquidación girada por el expresado Ayuntamiento, en concepto de contribuciones especiales, ordenando la devolución de la cuota satisfecha.

Entendió la Sala de instancia, después de concretar que la única cuestión se centraba "en la realización o no del hecho imponible de las contribuciones especiales exigidas para la financiación del proyecto denominado "Recuperación y mejora de infraestructuras del lago Esperança", que de la prueba practicada se desprendía que las obras de asfaltado , alcantarillado y aceras de la calle Les Dálies de Alcudia habían sido ejecutadas por los propietarios de los solares hace mas de diez años y que el Ayuntamiento exaccionante no había realizado ninguna obra de ejecución del referenciado proyecto.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del presente recurso de casación en interés de la Ley, la Corporación aquí recurrente, comienza por reproducir un párrafo de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (que la Sentencia recurrida invoca), en relación con la interpretación del art. 28 de la Ley de Haciendas Locales, relativo al hecho imponible de la contribuciones especiales, sosteniendo -la Sentencia de 29 de Septiembre de 1998 del Tribunal Superior de Justicia Catellano-Manchego- que no integran dicho hecho imponible los conceptos de reparación , entretenimiento o conservación de las obras o servicios existentes.

El Ayuntamiento de Alcudia combate esa interpretación, sosteniendo la contraria con diferentes argumentos legales y doctrinales, para terminar solicitando que se estime el recurso "declarando como doctrina legal lo expresado por esta parte en el cuerpo de este escrito."

TERCERO

Como se recuerda en Sentencia de 19 de Junio de 1999, esta Sala, en reiteradas ocasiones ( Sentencias de 20 y 30 de Abril, 5 de Julio , 23 y 26 de Diciembre de 1996 y 12 de Febrero de 1997) ha dejado sentada la doctrina de que la finalidad exclusiva de esta modalidad de casación en interés de la Ley -subsidiaria de la casación propiamente dicha y de la de unificación de doctrina - se dirige a establecer, rectificando en su caso, la errónea y dañosa de la Sala o Juzgado de instancia, la correcta doctrina legal, con efectos "pro futuro" y en salvaguardia de ulteriores y eventuales erróneas interpretaciones de la norma o normas aplicadas.

Ahora bien -continúa la jurisprudencia que estamos aquí reiterando- la correcta fijación de doctrina legal no queda por entero a la libre decisión del Tribunal Supremo, sino que requiere , al menos, una previa delimitación, por la Entidad recurrente, de la que se pretende, fije y declare la Sala, pues cabalmente si alguna pretensión tiene cabida en este proceso es la de instar de este Tribunal una concreta doctrina legal, que ha de ser adaptada al caso en examen. No basta a estos fines -dice expresamente la precitada Sentencia de 30 de Abril de 1996- , con instar genérica o abstractamente, desconectando el planteamiento del concreto supuesto de hecho litigioso, que se fije la doctrina legal, dejando esta abierta en manos de este Tribunal, sino que la parte promoviente ha de concretar, con adecuación al ámbito del recurso en que recayó la Sentencia impugnada, cual es la precisa y específica doctrina legal que se postula como jurídicamente correcta para el futuro, pues ello constituye la pretensión sustancial de esta modalidad casacional, de tal suerte que si así no se formula, el recurso carece del presupuesto procesal básico para su viabilidad formal, es decir realmente se produce una demanda sin pretensión, lo que conduciría a la inadmisibilidad por imperativo del art. 102.b.4 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción por la Ley 10/1992 de 30 de Abril (hoy art. 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio)

CUARTO

Conforme tambien se decía paralelamente en la ya citada Sentencia de 19 de Junio de 1999, en el caso de los presentes autos, la Corporación Municipal de Alcudia ni en el suplico de su escrito de interposición, que es el lugar idóneo, ni al menos, por remisión desde aquel a algún párrafo claramente destacado de los fundamentos de derecho, ha interesado explícitamente de la Sala la fijación de una concreta y específica doctrina legal , con lo que según la tambien ya citada sentencia de 12 de Febrero de 1997, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en el proceso contencioso administrativo a través de lo establecido en la Disposición Adicional 6ª de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, precepto, el expresado de la Ley procesal civil, que obliga a formular con claridad y precisión lo que se pide y cuya omisión -añadimos ahora- no puede ser suplida por esta Sala, a la que no corresponde integrar la petición de la parte recurrente, deduciendo, del conjunto de las alegaciones formuladas, cual podría ser la doctrina legal que se postula.

Además, como consta en la referencia hecha a la fundamentación del fallo recurrido, que se formuló en el primer fundamento de la presente y ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al informar oponiéndose al recurso, la razón de decidir de la Sala de instancia consistió en la constatación, manifestada con el caracter de valoración probatoria, inatacable en casación, de que las obras del proyecto que servía de base al establecimiento de las contribuciones especiales no se había realizado, por lo que la referencia al art. 28 de la Ley de Haciendas Locales y a su interpretación, es mas bien un "obiter" , cuya supresión no hubiera hecho cambiar el sentido de la parte dispositiva, pues cualquiera que sea el criterio que se siga para fijar que clase de obras son financiables con contribuciones especiales, tiene que haber obras que efectivamente se lleven a cabo.

Por lo tanto, tampoco guarda relación el asunto de la interpretación del referido art. 28 de la Ley de Haciendas Locales, que se trata de someter -aunque sea sin concretar suficientemente- a fijación de doctrina legal, con la específica cuestión discutida en la instancia, con lo que, en cualquier caso, no sería posible entrar a establecer dicha doctrina legal.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a la regla general del art. 139.2 de la recien citada Ley de la Jurisdicción de 1998, imponiéndose al recurrente, al desestimarse sus pretensiones, sin que haya lugar a apreciar circunstancias en contrario.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcudia, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Abril de 2001, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado contencioso administrativo nº. 9/2001, declarando no haber lugar a fijar doctrina legal y con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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