STS, 28 de Octubre de 2002
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| ECLI | ES:TS:2002:7104 |
| Fecha | 28 Octubre 2002 |
| Categoría | justicia administrativa,deuda tributaria |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.
VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº, 9299/97, interpuesto por el Ayuntamiento de Manilva, representado por el Procurador Sr. Granados Weill, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Julio de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº. 1485/92 interpuesto por "Manilva New Golf S.A.", contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la Providencia de 7 de Enero de 1992, dictada por el Recaudador del Ayuntamiento de Manilva, correspondientes a liquidaciones de plusvalías.
Comparece, como parte recurrida, Manilva New Golf S.A., representado por el Procurador Sr. Estevez Fernández-Novoa, asistido de Letrado.
La representación procesal de "Manilva New Golf S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho de las Providencias y demás actos impugnados, asi como de los actos que sean y hayan sido reproducción , confirmación o ejecución de los dos anteriores y especialmente la providencia de embargo de 21 de Octubre de 1993, que decretaba el de una finca de la recurrente; que se declaren no ajustadas a Derecho las denegaciones presuntas de los recursos de reposición interpuestos y de forma alternativa, que se declare en dicha Sentencia no estar afectas al pago de la indicada deuda tributaria a la que se refiere el procedimiento de apremio, las fincas adquiridas por el recurrente y que se declare no ser ajustado a Derecho el embargo de la finca.
Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Manilva, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones del recurso y la demanda.
En fecha 14 de Julio de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Estimar el presente recurso contencioso administrativo declarando la nulidad de las providencias de 7 de Enero de 1992 y 6 de Febrero de 1992 del Recaudador y Tesorero, respectivamente del Ilmo Ayuntamiento de Manilva, por no ser ajustadas a Derecho y todo ello sin expresa imposición de costas a las partes."
Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Manilva, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, por Auto de esta Sala de fecha 30 de Octubre de 1998, se admitió el recurso únicamente respecto a los actos administrativos derivados de la liquidación nº. 3642, y compareció, como parte recurrida, Manilva New Golf S.A., que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 23 de Octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.
Como se acaba de apuntar en los Antecedentes, en el presente recurso de casación el Ayuntamiento de Manilva impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimando la demanda de "Manilva New Golf S.A.", declaró la nulidad de la providencia de 7 de Enero de 1992, dictada por el Recaudador Municipal del expresado Ayuntamiento, en expedientes de apremio seguidos contra D. Juan Enrique por el cobro de liquidaciones del Impuesto Municipal de Plusvalía, en cuya providencia se declaraba a la antes referida mercantil responsable, como posterior adquirente de las fincas sobre las que recaía el impuesto, como consecuencia de la transmisión efectuada por D. Jon al ya citado D. Juan Enrique .
Tambien declaró el fallo la nulidad de la providencia de 6 de Febrero de 1992, dictada por el Tesorero del mismo Ayuntamiento, declarando derivada la deuda de la que se declaraba responsable a la empresa tercer adquirente.
Entendió la Sala de instancia que la declaración de responsabilidad del tercer adquirente y la consiguiente derivación de la deuda eran improcedentes, por que "de la prueba obrante en autos se desprende que en el momento de adquisición de las fincas afectadas al pago del impuesto ( 16 de Septiembre 1988) no existía anotación marginal alguna sobre dicha afección, que se produjo efectivamente el 24 de Octubre de dicho año, por lo que la recurrente debe considerarse a los efectos de dicha ejecución tercer adquirente protegido por la fe pública registral, no pudiendo derivarse ninguna responsabilidad por el impuesto devengado de cuyo impago no tuvo conocimiento y que correspondía a una transmisión previa."
La corporación aquí recurrente formula tres motivos de casación (los dos primeros amparados en el nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y el tercero en el nº. 3º del mismo artículo que, por lo que luego se verá, pueden ser objeto de tratamiento conjunto) .
En el primero invoca la violación, por inaplicación, del art. 34 de la Ley Hipotecaria y de la Jurisprudencia sobre la cuestión, alegando que la Sentencia recurrida, pese a admitir que la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de "Manila New Golf S.A." se llevó a cabo con posterioridad a la Nota Marginal de afección, estimó que era un tercero protegido por la fe pública registral, con cita de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Abril y 30 de Noviembre de 1967, 19 de Julio y 13 de Diciembre de 1989, 8 de Marzo de 1993 y 14 de Noviembre de 1996, para apoyar su tesis de que para estar protegido por la fe pública registral es preciso inscribir la adquisición antes de que se produzca la anotación de la afección.
Argumenta el Ayuntamiento recurrente que la inscripción de D. Juan Enrique a favor de la Sociedad se produjo el 14 de Diciembre de 1988 y que, previamente, se había consignado, el 24 de Octubre, la Nota Marginal de afección al pago del Impuesto por la transmisión de D. Jon , con cita de la Sentencia, tambien de la Sala Primera de 23 de Diciembre de 1992.
En el segundo motivo de casación articulado y que la propia corporación recurrente advierte que está muy relacionado con el anterior, se invoca la violación, por inaplicación, de los artículos 41 y 74.1 de la Ley General Tributaria y 14.1 a) del Reglamento general de Recaudación y de la Jurisprudencia que los interpreta, con cita de las Sentencias de esta Sala de 1 de Febrero de 1995 , 12 de Julio, 14 de Octubre y 14 de Noviembre de 1996 y 12 de Marzo de 1997, respecto a la afección de los bienes transmitidos como garantia real a favor de la Hacienda Pública.
Por último, el tercer motivo, de índole procesal y formulado "ad cautelam", conforme dice la recurrente, invoca la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por falta de motivación, con indefensión del Ayuntamiento, al no acoger en los fundamentos el tema importante del momento en que se inscribió en el Registro de la Propiedad la transmisión efectuada por D. Jon a D. Juan Enrique , que estima determinante de la correcta estimación de las posiciones jurídicas de las partes, con cita de los artículos 24.1 y 120.13 de la Constitución y 248.3 de la Ley Organica del Poder Judicial, asi como de las Sentencias del Tribunal Constitucional 11/1988 y 63/1991 y del Tribunal Supremo de 3 de Marzo de 1989, 3 de Julio y 29 de Septiembre de 1990, 19 de Diciembre de 1991 y 25 de Marzo de 1992.
Argumenta la recurrente, que si bien la Sentencia impugnada constató que la adquisición de las fincas se produjo el 16 de Septiembre de 1988 y que la afección al impuesto tuvo lugar el 24 de Octubre del mismo año, no hizo constar que la inscripción de la transmisión precedente (que produjo el devengo del impuesto controvertido) tuvo lugar el 24 de Octubre de 1988 ( en la misma fecha de la anotación a la afección) lo que considera fundamental, aunque parezca sin importancia.
El esfuerzo argumental de la parte recurrente en esta casación para fundar los motivos antes resumidamente expuestos, parte de la alegación esencial de que la aquí recurrida, "Manilva New Golf S.A.", no es tercero hipotecario, protegido por la fe pública registral, frente a la afección de los bienes por ella adquiridos al pago del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, devengado con ocasión de otra transmisión anterior, por no haber inscrito su derecho dominical antes de que se hubiera producido la anotación de la referida afección en garantía del pago de las liquidaciones tributarias giradas.
Ahora bien, aunque la cuestión se plantee con habilidad por la recurrente, no puede sortear el caracter categórico con el que la Sentencia impugnada declara las razones de hecho por las que estima acreditada la condición de tercero hipotecario en favor de "Manilva New Golf S.A. " conforme se consignó literalmente al principio, de manera que, para poder establecer una cosa o la contraria, sería necesario el examen y valoración del contenido de los documentos, especialmente del Registro de la Propiedad, efectuando una nueva valoración de prueba, sobre la ya realizada por la Sala de instancia, lo que no es posible en casación, conforme a tan conocida y reiterada doctrina de esta Sala, que excusa de cita, salvo en circunstancias -como podían ser las conclusiones absurdas, disparatadas o fuera de razón- que ni siquiera se han alegado concurran en el caso ; antes al contrario, lo que la parte recurrente invoca es, precisamente, que la Sala de instancia no tuvo en cuenta determinados elementos fácticos, concretamente la fecha en que se produjo la inscripción de la primera compraventa, que causó el devengo del impuesto controvertido y ello frente a las contra-alegaciones de la parte aquí recurrida sobre la fecha de presentación en el Registro de la Propiedad de su título de adquisición y la fecha de cancelación de la nota de afección al impuesto; cuestiones todas ellas cuya sola enunciación pone de manifiesto que pertenecen a la soberanía de la Sala sentenciadora, cuando , como en el caso de autos, ha hecho una valoración expresa y contundente de la prueba obrante en autos.
En consecuencia, procede la desestimación de todos los motivos de casación articulados y en cuanto a costas, aplicar la norma imperativa del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que obliga a imponer aquellas a la parte recurrente.
Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.
Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Manilva, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de Julio de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº. 9485/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.
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