STS, 22 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6029
ProcedimientoD. ALFONSO GOTA LOSADA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 7602/97, interpuesto por Dª Rebeca , D. Cristobal , D. Ramón , D.Juan Pablo y Dª Rosa , y por D. Isidro , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 11 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 02/0000267/1994, seguido a instancia de D. Isidro , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 2 de Marzo de 1994, que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de Febrero de 1993, que desestimó la reclamación nº 9325/91, relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Guijarro, en nombre y representación de Isidro , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 2 de Marzo de 1994, declarar y declaramos la conformidad de la resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Isidro el día 21 de Abril de 1997.

SEGUNDO

D. Isidro , representado por el Letrado D. José Antonio Fernández Guijarro, presentó con fecha 26 de Abril de 1997 escrito de preparación del recurso de casación en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

TERCERO

Dª Rebeca , D. Cristobal , D. Ramón , D. Juan Pablo y Dª Rosa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, presentaron con fecha 29 de Abril de 1997 escrito solicitando la personación en el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia referida, toda vez que eran sujetos pasivos solidarios de la deuda tributaria confirmada por dicha sentencia, razón por la cual debieron ser emplazados en su momento, omisión que les produjo indefensión, y que es causa de nulidad de todo lo actuado en el recurso resuelto por la sentencia referida.

En Otrosí Primero interpusieron recurso de súplica contra la providencia de la Sala por la que se le concedió al recurrente D. Isidro plazo para presentar el escrito de demanda, como única ocasión para interponer el recurso de súplica, toda vez que al no haber sido emplazados, no tuvieron la posibilidad de hacerlo contra ninguna actuación procesal.

En Otrosí Segundo, y para el caso de que se les rechazasen las dos peticiones anteriores, interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada en dichas actuaciones.

Dado traslado de este escrito al Abogado del Estado, éste alegó que "no existía ningún inconveniente en tener por personados a los recurrentes, en la representación que ostenta".

La Sala de lo Contencioso-Administrativa -Sección Segunda-, de la Audiencia Nacional, acordó por Auto de fecha 27 de Junio de 1997: "Tener por personados y parte a Dª Rebeca , D. Cristobal , D. Ramón , D. Juan Pablo y Dª Rosa , en el presente recurso a través de la representación de la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz. Se inadmite el recurso de súplica interpuesto por la precitada representación legal, conforme a los términos expuestos en los razonamientos de esta resolución. Notifíquese a la parte hoy personada la sentencia dictada en los presentes autos (...)".

CUARTO

Dª Rebeca , D. Cristobal , D. Ramón , D. Juan Pablo y Dª Rosa , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, asistidos de Letrado, presentaron con fecha 15 de Julio de 1997, escrito de preparación de recurso de casación, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por providencia de fecha 1 de Septiembre de 1997 tener por preparados los dos recursos de casación referidos, remitir los autos jurisdiccionales y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante esta Sala Tercera.

QUINTO

La representación procesal de Dª Rebeca , D. Cristobal , D. Ramón , D. Juan Pablo y Dª Rosa presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios y formuló dos motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala: "Tenga por presentado este escrito, por formalizado el recurso de casación a que se refiere el encabezamiento de este escrito y, previos los oportunos trámites, se dicte sentencia por la que:

  1. Estimándose el motivo primero, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la Audiencia Nacional desde la Providencia de 7 de Noviembre de 1994, inclusive, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a que se dictase dicha Providencia.

  2. - Subsidiariamente, se case y anule la sentencia por estimación del motivo segundo, dictándose otra en su lugar, por la que se declare nulo el acto administrativo de liquidación, por falta de notificación a todos los sujetos pasivos presuntos.

Con imposición de costas a quien se opusiere".

SEXTO

D. Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, formulando cinco motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala: " Tenga por interpuesto el recurso contencioso administrativo oportunamente anunciado, admitirlo y tramitarlo con arreglo a derecho y, en su día dictar sentencia en la que se estimen los motivos aducidos y se case la sentencia recurrida, y, en consecuencia, alternativa o subsidiariamente:

- se repongan los autos al momento previo a dictar sentencia de estimarse el motivo cuarto; o

- se declare la nulidad de la liquidación practicada por estimación de todos o alguno de los motivos primero a tercero; o bien

-se declare la nulidad de la liquidación practicada por no haberse notificado a los restantes interesados (motivo quinto), ordenando se practique otra, en su lugar, por la que se liquide a mi representada una undécima (sic) parte de la cuota, sin perjuicio de la liquidación que se practique a los restantes interesados, si no hubiese prescrito; todo ello con expresa imposición de costas a quien se opusiera a los anteriores pedimentos".

SÉPTIMO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 19 de Mayo de 1998 admitir a trámite ambos recursos de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre Secciones.

Dado traslado al Abogado del Estado, representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, de los dos escritos de interposición, se opuso a ambos, formulando alegaciones de contrario, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso, por no ser suficiente ninguno de los motivos invocados para casar la Sentencia, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

OCTAVO

La Sala acordó por Providencia de fecha 22 de Junio de 1998 trasladar a cada recurrente el escrito de interposición del otro u otros recurrentes, para que alegasen lo que conviniere a su derecho.

Ambas representaciones procesales presentaron sus respectivos escritos manifestando su conformidad con el formulado por el otro recurrente u otros recurrentes.

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los diversos motivos casacionales y mas acertada resolución de los dos recursos de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

El 12 de Julio de 1989, el Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito, formalizó ante el Notario de Madrid. D. Antonio Carrasco García, escritura pública unilateral, nº 3651, de su protocolo, de ""Carta de pago y cancelación de hipoteca otorgada por la entidad "Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito", a favor de Dª. Rebeca , D. Cristobal , D. Isidro , D. Ramón , D. Juan Pablo ª o Dª Rosa y a las Sociedades "Hotel Los Monteros S.A.", "Los Monteros, S.A.", "Coto del Río, S.A.", "Golf Río Real, S.A." e "Instituto Costa del Sol, S.A. (Incosol)"".

La carta de pago se refería a la devolución del préstamos solidario de 12.000.000.000 de pesetas, mas los intereses devengados.

Este préstamo había sido formalizado en escritura pública otorgada el 13 de Septiembre de 1988, ante el notario de Madrid. D. Antonio Fernández-Golfin Aparicio, nº 2410 de su protocolo, y concedido por el Banco de Santander, Sociedad Anónima de Crédito a las personas físicas y sociedades referidas. El préstamo comprendía: Principal 12.000 millones de pesetas, intereses remuneratorios 8.400 millones de ptas, intereses indemnizatorios, 1.200 millones de ptas, y costas y gastos de ejecución, en su caso, 1.200 millones de pesetas, en total 24.762 millones de pesetas.

La cancelación de hipoteca se refería a la constituida por las sociedades referidas, sobre diversos bienes inmuebles de su propiedad, que figuraban identificados en la escritura de cancelación.

Con fecha 12 de Julio de 1989 se presentó por D. Cayetano Hurtado de Mendoza Coronel, declaración-autoliquidación en la Delegación de Hacienda de Madrid, a nombre de D. Isidro , y otros (añadido a pluma y sin identificar), como sujeto pasivo por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, con cuota cero, por entender que los préstamos hipotecarios se hallaban exentos de este Impuesto.

La Delegación de Hacienda de Madrid practicó liquidación por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, a nombre exclusivamente de D. Isidro , sobre una base imponible de 24.762.000.000 pesetas, Cuota al 0'50%, 123.810.000 pts, Intereses de demora, 14.404.846 ptas, Honorarios, 3.714.300 ptas, Examen y Nota 5 pts, Total deuda tributaria, 141.929.151 ptas.

No conforme con esta liquidación, D. Isidro , único recurrente, presentó el 1 de Octubre de 1991 reclamación económico-administrativa, nº 9325/91, ante el Tribunal Regional de Madrid, alegando en el momento procedimental oportuno lo que convino a su derecho.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución con fecha 26 de Febrero de 1993, desestimando íntegramente la reclamación, respondiendo a las alegaciones formuladas por el recurrente, con los siguientes pronunciamientos, expuestos sucintamente: 1º) El sujeto pasivo no era el prestamista (Banco de Santander, S.A.), sino el prestatario o sea D. Isidro . 2º) La liquidación practicada y notificada exclusivamente a su nombre era válida, aunque no comprendiera a todos los prestatarios, porque de conformidad con el artículo 34 de la Ley General Tributaria todos ellos eran sujetos pasivos solidarios, pudiendo la Administración dirigirse a cualquiera de ellos. 3º) Como la base imponible no se había determinado previa comprobación administrativa, por no ser necesaria, se había cumplido el artículo 124 de la Ley General Tributaria. 4º) La liquidación aparecía practicada por la Oficina Liquidadora de la Delegación de Hacienda, perfectamente identificada.

D. Isidro interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central nº R.G. 2609-93 y R.S. 334-93, reiterando las mismas alegaciones que en la primera instancia económico-administrativa.

El Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución con fecha 2 de Marzo de 1994, desestimando el recurso de alzada con pronunciamientos similares a los de la resolución de instancia.

SEGUNDO

D. Isidro , debidamente representado, interpuso recurso contencioso- administrativo nº 02/0000267/94, ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, contra la resolución desestimatoria referida, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que, de modo mas amplio que en el recurso de alzada, formuló alegaciones y pretensiones sustancialmente iguales.

El Abogado del Estado se opuso, repitiendo los argumentos esgrimidos por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimándo íntegramente el recurso.

TERCERO

El primer motivo casacional formulado por Dª Rebeca , D. Cristobal , D. Ramón , D. Juan Pablo y Dª Rosa , se ampara en el artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, "por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión a mis representados. Se cita la infracción del art. 64, párrafos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa".

La línea argumental defendida por estos recurrentes es, en esencia, como sigue: 1º.- Incumplimiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Seguda- de la Audiencia Nacional de los emplazamientos de todos los interesados, entre ellos los cinco recurrentes en casación, tal como exige el artículo 64 de la Ley Jurisdiccional. 2º.- Dª Rebeca y sus cuatro hijos son interesados, como así lo ha reconocido la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, en su Auto de fecha 27 de Junio de 1997 (expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero de esta sentencia). 3º.- Para determinar quienes son interesados hay que acudir al artículo 32 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas. 4º.- El incumplimiento de los emplazamientos les ha producido indefensión.

La Sala anticipa que comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene doctrina reiterada, y completamente consolidada (Ss. de 17 y 19 de Noviembre de 2001, entre otras) que en el supuesto de préstamos con garantía hipotecaria, concedidos por entidades de crédito, como es el caso de autos, el sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es el prestatario, el cual en las sentencias referidas era el que había constituido la garantía hipotecaria, sobre sus propios bienes inmuebles, por consiguiente, la misma persona, el prestatario, era quien devolvía el préstamo y a cuyo favor se producía la correspondiente cancelación de la hipoteca.

El caso de autos es mas complejo, porque existe una pluralidad de prestatarios (personas físicas y personas jurídicas- entidades mercantiles) pero sólo una parte de ellas, las entidades mercantiles referidas, han constituido la garantía hipotecaria sobre sus bienes propios, de ahí que los recurrentes, Dª. Rebeca y sus hijos, mantengan la opinión de que ellos no son sujetos pasivos, porque la escritura pública contiene dos partes, una es la de otorgamiento de carta de pago, justificativa de la devolución del préstamo, acto no sujeto al Impuesto sobre Actos jurídicos Documentados, porque no es susceptible de inscripción registral, y otra parte es la que expresa la cancelación de la hipoteca, que sí es inscribible en el Registro de la Propiedad, pero que no les afecta, pues la hipoteca fue constituida por los prestatarios - empresas mercantiles.

Esta Sala no se pronuncia sobre esta cuestión de fondo, y si la hemos traído a colación es para justificar la necesidad imperiosa de que los Tribunales Económico-Administrativos y la Sala de instancia conocedores de estos datos, hubieran emplazado a todos los prestatarios, para que expusieran sus probablemente distintos puntos de vista y así defender sus propios derechos e intereses.

Segunda

Según la línea interpretativa de la Administración Tributaria, aceptada por la sentencia de instancia, eran y son, sujetos pasivos de la obligación tributaria por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, correspondiente a la escritura pública de carta de pago del préstamo garantizado con hipoteca, referida, todos los prestatarios o sea Dª Rebeca , D. Isidro , D. Cristobal , D. Ramón , D. Juan Pablo y Dª Rosa y también las sociedades mercantiles "Hotel Los Monteros, S.A.", "Los Monteros, S.A.", "Coto del Río, S.A.", "Golf Río Real, S.A. " e "Instituto Costa de Sol (Incosol)".

Debe recordarse que sólo las entidades mercantiles fueron las que constituyeron la hipoteca sobre determinados inmuebles de su propiedad, en garantía de la devolución del préstamo.

Obviamente, el Banco de Santander, S.A. fue el prestamista.

El Derecho Tributario que es fundamentalmente un derecho de obligaciones de carácter público, con el fin de asegurar el cobro de las obligaciones tributarias, regula figuras peculiares del deudor tributario (sujetos pasivos), como son el sujeto sustituto, el retenedor, el responsable tributario, y diversas modalidades de garantías, y, en cuanto interesa a este caso, establece en el artículo 34 de la Ley General Tributaria, en contra de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, que "la concurrencia de dos o mas titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública".

De este precepto se deduce, y esto es muy importante, que cada uno de ellos es sujeto pasivo, obligados "in solidum", es decir deudores tributarios, solidarios, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil, el acreedor podrá dirigirse y exigir el cumplimiento de la obligación completa a cualquiera de ellos o contra todos ellos simultáneamente, y así lo ha reconocido tácitamente el artículo 11, apartado 2, del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, que se ha remitido al artículo 34 de la Ley General Tributaria.

En relación con lo anterior, es menester distinguir dos fases distintas, la primera es la de constitución de la obligación tributaria, para la cual si existen varios sujetos pasivos por realización del mismo hecho imponible, es decir existe "eadem causa obligandi", todos y cada uno de ellos individualmente, debe ser incluido en la liquidación y, por supuesto, notificado de la misma, única manera de ser declarado y constituirse formalmente como sujeto pasivo. La segunda fase es la de exigencia del cumplimiento de la obligación, a cuyo efecto la Administración Tributaria, siguiendo en esta materia las normas comunes del Derecho Civil, puede dirigirse a cualquiera de ellos.

Conviene aclarar que la existencia de varios sujetos pasivos solidarios, por aplicación del artículo 34 de la Ley General Tributaria, nada tiene que ver con la peculiaridad propia del Derecho Tributario de sujetos responsables, en la que existe un deudor principal que es el que ha realizado el hecho imponible y un tercero relacionado con él, al cual la Ley tributaria le obliga como responsable solidario o subsidiario.

En el caso de autos es innegable que existen varios prestatarios que han contratado y recibido el mismo préstamo, otorgado por un solo acreedor que es el Banco de Santander, S.A.

La Administración Tributaria entendió que, a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el sujeto pasivo, en el caso de préstamos, con o sin garantía hipotecaria, es el prestatario, en consecuencia, al existir varios prestatarios, todos ellos eran sujetos pasivos por concurrencia en la realización del hecho imponible, y, por tanto, todos ellos eran sujetos pasivos de los actos de devolución del préstamo y cancelación de la hipoteca, por lo que, debió inexcusablemente liquidar "nominatim" a todos y cada uno de ellos, pues tenía en su poder la correspondiente escritura pública, notificándoles también a todos y cada uno de ellos dicha liquidación, con ofrecimiento de los recursos correspondientes e indicación de los plazos de ingreso.

No lo hizo así, sino que en la liquidación practicada por medios informáticos, con defectos formales imperdonables (falta de firma, y sello de la Oficina), consideró como único sujeto pasivo a D. Isidro , notificándole a él la liquidación, sin incluir a los demás prestatarios, personas físicas, y entidades mercantiles, sin que existiera ningún atisbo de otorgamiento de poder o representación, otorgado por los demás a su favor. La liquidación y consecuentemente la notificación adolecían, pues, de un vicio formal grave, cual es la omisión de un elemento esencial de toda obligación tributaria, a saber, la indicación de los sujetos pasivos, vicio por supuesto, causante de su nulidad.

Pero el "vía crucis" de la indefensión continuó a lo largo de toda la vía económico-administrativa, porque tanto el Tribunal de instancia, como el Tribunal Económico-Administrativo Central, conocedores de las circunstancias subjetivas del préstamo, referido, debieron, en cumplimiento del artículo 14, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo, y correlativo artículo 33, apartado 2, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, emplazar a todos los prestatarios, tanto las personas físicas, como especialmente a las entidades mercantiles, pues éstas eran las que habían constituido la hipoteca, y, por ello, la escritura pública de cancelación de la hipoteca era el hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que les beneficiaba directamente, pudiendo en hipótesis y en un plano dialéctico considerar razonablemente que ellos eran los "sujetos pasivos" y no los demás prestatarios. Pero es mas, también, debieron emplazar al Banco de Santander, S.A. por concurrir una circunstancia peculiar, concretamente el haber sido el único otorgante de la escritura pública, lo cual hacía mas problemática la sujeción pasiva en este caso concreto, dada la naturaleza documental del hecho imponible del tributo de Actos Jurídicos Documentados.

Tercera

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, el Tribunal Económico-Administrativo Central debió en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 64 de la Ley Jurisdiccional, emplazar a todos los prestatarios y también al Banco Santander, S.A. (prestamista), pero no lo hizo así, y lo cierto es que la Sala de lo Contencioso- Administrativo no ordenó en cumplimiento del apartado 2, de dicho artículo que se practicaran los necesarios emplazamientos.

El recurso se sustanció con grave vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, pues es indiscutible la absoluta indefensión de los demás prestatarios, e incluso del prestamista que no olvidemos fue el otorgante de la escritura pública, y uno de cuyos empleados, según afirman los recurrentes, fue el "presentador" de las declaraciones- autoliquidaciones. Como no se emplazó al Banco de Santander, S.A. este no tuvo ocasión de negar tal afirmación.

Cuarta

El Auto de la Sala de lo Contencioso-Adminsitrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional de fecha 27 de Junio de 1997 reconoció de modo paladino que Dª Rebeca y D. Cristobal , D. Ramón , D. Juan Pablo y Dª Rosa , preteridos totalmente en la vía de gestión (liquidación del Impuesto), en la vía económico-administrativa y en la jurisdiccional de instancia, estaban evidentemente interesados en conseguir la anulación de la referida liquidación, y acordó por ello subsanar la grave omisión de su emplazamiento, a cuyo efecto la Sala les consideró después de dictar la sentencia, personados y parte, en el recurso sentenciado, a cuyo efecto procedió a notificarles la sentencia referida.

Es loable el intento de subsanación llevado a cabo por la Sala de la Audiencia Nacional, en el Auto mencionado, pero lo cierto es que la sentencia había incurrido en una grave e indiscutible indefensión de los recurrentes, insubsanable mediante el posterior recurso de casación.

Quinta

Pero, además, continuó la situación de indefensión de los prestatarios -personas jurídicas- que tampoco fueron emplazados, pudiendo darse la circunstancia de que la Administración Tributaria se dirigiera a las entidades mercantiles referidas, exigiéndoles el pago de una liquidación, en la que no figuran, como sujetos pasivos, ni se les ha notificado, ni han sido emplazados a lo largo de todas las actuaciones administrativas y procesales, de manera que no hay mas solución que la quirúrgica, valga la expresión, que es la de retrotraer actuaciones para que puedan comparecer todos los interesados.

Sexta

La preterición de las entidades mercantiles prestatarias hace innecesario plantear la cuestión relativa a si Dª Rebeca y sus hijos pudieran tener o no conocimiento de todo, dado que su otro hijo y hermano D. Isidro si lo tuvo en todo momento a lo largo de este proceso.

La Sala acepta este primer motivo casacional, lo cual implica estimar el recurso de casación y anular y casar la sentencia recurrida.

CUARTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 121.2, artículo 124, párrafos 1, 2 y 4, este último a "contrario sensu" de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria, artículo 59 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, artículos 1137, 1144 y 1145 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución.

Este segundo motivo es reflejo del primero, no desde la perspectiva formal del ordinal 3º, del artículo 95, sino del ordinal 4º por infracción sustancial de diversos preceptos, que pueden sintetizarse siguiendo la línea argumental de los recurrentes, en que la notificación de todos los sujetos pasivos era obligatoria y que la solidaridad de las obligaciones tributarias no sólo no excluye la determinación concreta de cada sujeto pasivo, sino que la liquidación debe referirse a todos y cada uno de ellos.

La Sala acepta este segundo motivo casacional, por las mismas razones esgrimidas respecto del primero.

QUINTO

El recurso de casación formulado por D. Isidro , contiene cinco motivos casacionales que, en esencia, consisten en lo siguiente.

Motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, y el artículo 41 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 3494/1981.

El recurrente alega que la parte de la escritura pública de reconocimiento de la devolución del préstamo y formalización de la carta de pago, que es la que a él le afecta, pues no constituyó hipoteca alguna, no está sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Y, en cuanto a la cancelación de la hipoteca, después de mantener que no es acto sujeto a este Impuesto, plantea el problema de la sujeción pasiva y sostiene, de acuerdo con el artículo 30 citado que: 1º. No es el adquirente del bien o derecho, pues lo son las entidades mercantiles que constituyeron la hipoteca, y que la cancelan en dicho acto. 2.- No es la persona que ha instado el otorgamiento de la escritura pública, pues ha sido el Banco de Santander, S.A.; y 3.- No es la persona en cuyo interés se expide la escritura pública, que ha sido la entidad acreedora; resumiendo que "sería el colmo que se viese obligado a pagar un impuesto por una escritura pública otorgada unilateralmente por otra persona, el Banco de Santander, (...)".

La Sala no pueden entrar a conocer de este primer motivo casacional, porque la anulación de la liquidación y de las actuaciones posteriores, a efectos de que se practique una nueva liquidación, con indicación concreta de todos los posibles sujetos pasivos, y con emplazamiento de los mismos, ha dejado sin objeto procesal el recurso de casación interpuesto por D. Isidro .

Motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 34 de la Ley General Tributaria.

Este motivo es consecuencia del anterior, pues si niega que sea sujeto pasivo, mal puede serle de aplicación el artículo 34 de la Ley General Tributaria.

La Sala no entra a conocer de este segundo motivo casacional por las razones expuestas.

Motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 28 y párrafo segundo del artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, en relación con los artículo 24.1 y 28 de la Ley General Tributaria.

El recurrente argumenta que la devolución del préstamo no es un hecho inscribible, por tanto no puede ser hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que es lo único que le afecta de la escritura pública, referida. Insiste en que la conexión del préstamo con la hipoteca, se dá en la constitución del préstamo hipotecario, pero no en su cancelación.

La Sala no entra a conocer de este tercer motivo casacional por las razones expuestas.

Motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional.

El recurrente mantiene que la sentencia de instancia incurre en una contradicción interna, toda vez que mantiene "como realidad subjetiva que la responsabilidad es de todos, de los once prestatarios, pero a la vez sostiene que las cinco sociedades mercantiles, que son las únicas propietarias de los bienes hipotecados, son, por tanto, las personas obligadas al pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (...) como empresas interesadas".

La Sala no entra a conocer de este cuarto motivo por las razones expuestas.

Motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 34 de la Ley General Tributaria, en relación con los artículo 1137, a "contrario sensu" y 1145 del Código Civil y artículos 58, 124, párrafos 1, 2 y 4, así como el artículo 126.1 de la Ley General Tributaria.

El recurrente argumenta que "la deuda tributaria tiene que estar liquidada a cargo del sujeto pasivo (arts. 58 y 124 de la Ley General Tributaria). A su vez, el art. 126 de la misma Ley General Tributaria establece que toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria" (...). Así pues, la solidaridad no exime de la notificación a todos los sujetos pasivos, de manera que si tal notificación no se ha producido, no existe solidaridad alguna, sino indefensión para el resto de los sujetos pasivos.

La Sala acepta este quinto motivo casacional por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero, relativo al recurso de casación interpuesto por Dª Rebeca y sus hijos.

SEXTO

Al estimarse la existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo 3º, del apartado 1, del artículo 95, procede reponer las actuaciones al estado y momento en que se incurrió en ellas, que en el caso de autos no sólo han tenido lugar en la sustanciación del recurso contencioso-administrativo, sino también en la vía económico-administrativa, por ello sería desconocer el principio de economía procesal el retrotraer las actuaciones sólo al momento de interposición del recurso contencioso-administrativo, porque al sustanciarse este se podría alegar la nulidad de las resoluciones. de los Tribunales Económico-Administrativos, por el mismo vicio de procedimiento, lo cual implicaría otra segunda retroacción, en esta hipótesis al momento de la liquidación, por ello la Sala acuerda anular la sentencia, recurrida en casación, y retrotraer, en este caso por aplicación conjunta de los ordinales 2º y 3º del apartado 1, del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, las actuaciones a la vía administrativa, concretamente al momento de practicar la liquidación correspondiente, en la cual obviamente deberán figurar todos los sujetos pasivos que como tales considere la Oficina Gestora.

En conclusión, aceptados los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por Dª. Rebeca y sus hijos, y el motivo quinto del recurso de casación interpuesto por D. Isidro , procede estimar ambos recursos de casación, lo cual implica casar y anular la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Es menester aclarar, que puede y debe llevarse a cabo el emplazamiento de todos los prestatarios, sin que haya óbice para ello, consistente en una hipotética alegación de prescripción del derecho a liquidar, cuestión ésta que la Sala plantea "iura novit curia", por transcurso del plazo prescriptivo, basada en que las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria sólo tuvieron lugar con D. Isidro , y por otra parte, porque sólo este actuó ante la Oficina Gestora, Tribunales Económico Administrativos y Sala de lo Contencioso-Administrativo, hasta la sentencia de instancia.

La Sala entiende "obiter dictum" que, por tratarse de presuntos sujetos pasivos solidarios, las actuaciones administrativas, realizadas, como dispone el artículo 66.1, a) y b) de la Ley General Tributaria, con conocimiento formal de D. Isidro , sujeto pasivo, así como por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, a instancia del mismo, tienen respectivamente, virtualidad interruptiva respecto de todos los demás sujetos pasivos.

Esta conclusión deriva de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, aplicable supletoriamente según preceptúa el artículo 9, apartado 2, de la Ley General Tributaria, toda vez que esta ley no contiene al regular la prescripción de las obligaciones tributarias, norma alguna sobre las obligaciones solidarias. El artículo 1974 citado, dispone: "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores".

También se llega a esta misma conclusión, por lo dispuesto en el artículo 62.2 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, que dispone: "Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los obligados al pago, no obstante, si éstos son mancomunados y sólo le es reclamada a uno de los deudores la parte que le corresponda, no se interrumpe el plazo para los demás", precepto que corrobora que tratándose de obligados tributarios solidarios la interrupción de la prescripción a uno de los sujetos pasivos solidarios tiene eficacia interruptiva para todos los demás.

La Sala no se pronuncia sobre las cuestiones de fondo principales que son la sujeción o no de la escritura pública de autos y la determinación de los sujetos pasivos, porque esta Sentencia estima esencialmente el recurso de casación por el motivo 3º del artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por ello acuerda la retroacción de actuaciones para cumplir el requisito de incluir en la liquidación a todos los sujetos pasivos y de emplazar a todos los posibles sujetos pasivos.

OCTAVO

Estimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley jurisdiccional, toda vez que esta Sala ha admitido la existencia de infracciones procesales de las normas que rigen los actos y garantías procesales, expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, que han producido indefensión para los recurrentes, retrotraer todas las actuaciones al momento de practicar la liquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos documentados que proceda, con rectificación, por supuesto de las infracciones cometidas.

NOVENO

No procede acordar la imposición de las costas causadas en este recurso de casación y respecto de las de instancia que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación nº 7602/97 interpuesto por Dª Rebeca , D. Cristobal , D. Ramón amn.Juan Pablo y Dº Rosa , y el interpuesto por D. Isidro , contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 11 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000267/1994, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Anular todas las actuaciones realizadas en vía de gestión, vía económico-administrativa y vía jurisdiccional de instancia, y retrotraer las actuaciones al momento de la práctica de una nueva liquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que sustituya a la anulada, con indicación "nominatim" de todos los sujetos pasivos, a quienes se notificará la liquidación y se les ofrecerán los recursos pertinentes, sin perjuicio de que la Administración Pública pueda dirigirse a continuación a uno de ellos, a varios o a todos ellos para el cumplimiento de la obligación.

TERCERO

No acordar la expresa imposición de las costas causadas en este recurso de casación, y en cuanto a las causadas en el recurso de instancia que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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