STS, 24 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6125
ProcedimientoD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 58/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Juan Carlos , representado por la Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado, contra Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 1.997, (legajo 982/97), habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se anule el Acuerdo de Archivo "deparando lo que en derecho corresponda"

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declarara la inadmisibilidad del recurso o su desestimación.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión de 28 de Noviembre de 1.997 (fechado el 5 de Diciembre de 1.997), en el legajo 982/97, por el que se decreta el archivo del escrito presentado por el recurrente el 15 de Octubre de 1.997 que contenía "denuncia" contra el Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, D. Francisco José Gómez Cáceres, Ponente de la sentencia 417/97 de dicho Tribunal "por arbitrariedad en el fallo judicial e incoherencia en la interpretación de sus propias consideraciones", sentencia en que se condenaba a la Comunidad Autónoma de Canarias a indemnizar al recurrente en 2.500.000 ptas e intereses, por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Dicho Acuerdo de Archivo se fundaba en la aplicación de los arts. 12, 3, 176,2 y 423,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de Julio, modificado este último por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de Noviembre, en relación con los arts. 70 y 119 del Reglamento de dicho Consejo de 22 de Abril de 1.986, y por no derivarse --según el Acuerdo recurrido-- motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso.

TERCERO

Frente a dicho Acuerdo de Archivo el recurrente, en su demanda, vino a solicitar que se anulara y que se deparara "lo que en derecho corresponda de estimarse alguna responsabilidad en la actuación" del Magistrado D. Francisco José Gómez Cáceres, lo que basaba en que, planteado recurso contencioso administrativo por el anormal e irregular funcionamiento del Hospital Materno Infantil, previas las reclamaciones administrativas, la sentencia de aquella Sala, de 2 de Mayo de 1.997, incurre, según el recurrente, en irregularidades en cuanto a la interpretación de la prueba practicada, lo que ha motivado tan solo la estimación parcial de la demanda, por cuanto que no se tienen en cuenta en su fallo perjuicios diversos económicos y morales ocasionados al ahora actor, según éste, a cuyas pretensiones y alegaciones se opuso el Abogado del Estado, que solicitó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación activa del actor, al amparo del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción y de diversas sentencias de esta Sala, que cita, y, subsidiariamente, su desestimación por razones de fondo.

CUARTO

A diferencia de lo que en tantísimas ocasiones sucede, tal como ha recogido reiteradamente esta Sala en sentencias como las de 19 de Mayo, 2, 6 (dos), 30 de Junio de 1.997, 9 y 22 de Diciembre de 1.997, 14 de Julio de 1.998, 9 de Febrero y 15 de Diciembre de 1.999 y 22 de Mayo de 2001, entre otras varias, en que se ha venido a expresar que, partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación activa del recurrente, que el Abogado del Estado niega, alegando, por ello, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por vía del art. 82, b) de la Ley de esta Jurisdicción, debe ser casuística, --y de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos, entendiendo la Sala que la existencia de tal legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se la arroga, que no existe cuando sólo se solicita la imposición de una sanción disciplinaria contra un Juez o Magistrado--, es lo cierto que aquí, en el caso que se enjuicia, aunque con técnica procesal dudosa, se vino a postular, al menos en el escrito inicial del recurrente, una cierta investigación, o averiguación indicial del Consejo General del Poder Judicial sobre los hechos, actuaciones y resolución judicial a que se refería dicha parte recurrente, de modo que nada debe obstar, en orden a una debida tutela judicial efectiva, a reconocerle esa legitimación activa, rechazando la causa de inadmisibilidad, y entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada.

QUINTO

En relación con ello y con base en los antecedentes descritos, resulta necesario señalar en primer término y una vez más, que como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias como aquéllas, y en la de 12 de Febrero de 2002, así como en otras de innecesaria mención, el Consejo General del Poder Judicial no puede enjuiciar la actuación de los Organos Jurisdiccionales, puesto que, obviamente, es incompetente al respecto según resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de los Organos jurisdiccionales, a los que con carácter exclusivo corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, tal como está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, estando aquel territorio exento de cualquier interferencia del Consejo, al que, por tanto, está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder aquellas cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los recursos procesales que las leyes establezcan, por lo que ni el Consejo del Poder Judicial ni esta Sala, que no es de segunda, tercera o enésima instancia pueda resolver de nuevo la cuestión litigiosa, que sólo encierra una disconformidad del recurrente con una sentencia que el Consejo no puede revisar, sin que, por otro lado, se advierta ningún indicio de responsabilidad en la actuación del Magistrado denunciado, lo que ha de determinar la desestimación del recurso al ser conforme a Derecho el Acuerdo recurrido.

SEXTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra el Acuerdo del Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de Noviembre de 1.997 (legajo 982/97), sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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