STS, 23 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5657
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 260/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Mauricio , contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 8 de octubre de 1999, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1318/1989, por el que se desestimó el recurso de súplica deducido frente al auto anterior de 3 de junio de 1999, desestimatorio de la petición de suspensión de la resolución dictada con fecha 20 de mayo de 1998 por la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia en la que se acordaba la incorporación del recurrente a realizar la prestación social como objetor de conciencia el día 23 de abril de 1998.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha 8 de octubre de 1999 cuya parte dispositiva dice: «Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha 3 de junio de 1999 y, en consecuencia, confirmar íntegramente el mismo».

El referido auto de 3 de junio de 1999, que resolvía la solicitud de suspensión de la resolución dictada de 20 de mayo de 1998 dictada por la Subdirección General de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia por la que se acordaba la incorporación del recurrente a realizar la prestación social como objetor de conciencia el día 23 de abril de 1998, dice en su parte dispositiva: «Desestimar la petición de la actora y, en consecuencia, no decretar la suspensión del acuerdo impugnado».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Mauricio se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2000, que, al amparo del artículo 88.d) de la Ley de esta Jurisdicción, fundamenta en tres motivos de casación, que sintetiza: Primero.- Infracción del artículo 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que regula la suspensión de la ejecución del acto administrativo. Segundo.- Vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, por cuanto, a su entender, se ha privado del derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Tercero.- Vulneración del artículo 14 de la Constitución, por lo que, a su juicio, se ha producido una situación de desigualdad respecto de la Administración.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar resuelva de conformidad con los motivos expuestos.

TERCERO

El 31 de octubre de 2001 el Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación que al amparo del artículo 88.d) de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pueden reconducirse a uno solo, pues la infracción de los preceptos que como conculcados se citan por la representación procesal del recurrente gravitan sobre la conclusión jurídica a la que llegó la Sala de instancia para denegar la medida cautelar solicitada contra la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, al anteponer el interés público frente a los perjuicios invocados por el solicitante.

Cierto es que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que declara, con carácter general, la prevalencia del interés público en que se cumpla la prestación social sustitutoria frente al particular en retrasarla por razones laborales, económicas, sociales hasta que se resuelva el pleito -entre otras, sentencias de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve-, pero también es cierto que, ante cualquier supuesto en que se solicita la suspensión de un acto o disposición, es necesario efectuar un singular juicio de ponderación -sentencias de cuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y doce de mayo de dos mil- para llegar a la conclusión de cuál sea el interés más digno de protección; juicio que en el caso que enjuiciamos ha realizado el Tribunal a quo, con el resultado de dar prevalencia al interés público frente al particular, por apreciar que el perjuicio alegado no resulta enmarcable en los supuestos de «difícil o imposible reparación».

Decisión que ha sido correcta y acorde con el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo al resolver casos similares o análogos, máxime cuando para que proceda la aplicación de la doctrina fumus boni iuris como causa de suspensión del acto recurrido es necesario que concurran, entre otros requisitos, una apariencia razonable de buen derecho en la posición del recurrente; extremo o circunstancia que ni siquiera alega en el otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo al solicitar la medida cautelar posteriormente denegada.

En consecuencia, no infringió el Tribunal de instancia ni los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción que incorrectamente se invocan por la parte recurrente, ni los artículos 24 y 14 de la Constitución, en cuanto que la resolución judicial impugnada en el marco constitucional cumplidamente satisfizo el derecho a la tutela cautelar solicitada, al dar una respuesta razonable a la pretensión formulada por el recurrente; por lo que procede desestimar los motivos de impugnación alegados.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, en nombre y representación de D. Mauricio , contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, de fecha 8 de octubre de 1999, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1318/1989; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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