STS 1904/2001, 23 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Octubre 2001
Número de resolución1904/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.4073/1999, interpuesto por las representaciones procesales de Jose María y Benjamín contra la Sentencia dictada, el 15 de julio de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en las diligencias previas num. 3508/96 del Juzgado de Instrucción núm.9 de la misma ciudad, que condenó a Jose María y a Benjamín , como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y para el ejercicio de la profesión médica, por tiempo de tres años, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Jose Pedro en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, por el fallecimiento de su esposa, y al menor Felipe en la de 25.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su madre, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por las Procuradoras Dña.Elena Muñoz González y Dña.Mercedes Revillo Sánchez, el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la parte recurrida, D.Jose Pedro y su hijo menor D.Felipe , y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Valencia incoó diligencias previas con el núm. 3508/96, después convertidas en Sumario, en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 15 de julio de 1.999, que contenía el siguiente fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Jose María y a Benjamín , como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y para el ejercicio de la profesión médica, por tiempo de tres años, así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una tercera parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Jose Pedro en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, por el fallecimiento de su esposa, y al menor Felipe en la de 25.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su madre, cantidades éstas dos que devengarán, hasta su total pago, y a favor de quienes se acaba de indicar como con derecho a percibirlas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos. Que debemos declarar y declaramos la responsabilidad civil directa, hasta el límite de los seguros concertados, de Winterthur, Seguros Generales, S.a., y de UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. y la subsidiaria de la Compañía de Seguros Adeslas, S.A. Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Erica del delito de homicidio imprudente de que venía acusada en esta causa, declarando de oficio una tercera parte de las costas del presente procedimiento incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular. Firme que sea esta resolución, se solicitará de oficio por el Tribunal al Gobierno de la Nación la concesión a los condenados de un indulto parcial, de las dos terceras partes de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión a los mismos impuesta por la presente Sentencia, quedando en suspenso la ejecución de dicha pena, hasta tanto no recaiga pronunciamiento sobre la concesión del indulto solicitado.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las trece horas del pasado día diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, Patricia , nacida el 1-8-1956, fue sometida, en el Hospital Nueve de Octubre, de esta capital, a una operación de cesárea, para dar a luz a su hijo, Felipe ; dicha intervención fue practicada por el médico Jose María , como ginecólogo cirujano, con la asistencia del médico anestesista Benjamín , y de Erica , como comadrona ayudante del médico ginecólogo. La Sra. Patricia , como beneficiaria del concierto suscrito entre el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, al cual pertenecía su esposo, Jose Pedro , por su condición de miembro de la guardia Civil, y la entidad Compañía de Seguros Adeslas, S.A., que tenía por objeto la prestación de asistencia sanitaria a los afiliados y beneficiarios, eligió a dichos facultativos y comadrona de entre los del cuadro médico de la entidad aseguradora; perteneciendo asimismo el referido centro hospitalario a los convenidos con ésta. A raíz de dicha operación cesárea, la Sra. Patricia dio a luz a un hijo varón, sano, y de unos 3.050 gramos de peso, aproximadamente, en el momento del alumbramiento, el cual posteriormente recibiría en nombre de Felipe . Ya finalizando la intervención cesárea, y en las postrimerías de la misma, la Sra.Patricia sufrió una pérdida de caudal sanguíneo de tal magnitud, que, pese a las maniobras de reanimación intentadas, vino a causarle la muerte, por una parada cardio-respiratoria, a su vez provocada por una asistolia, consecuencia de un shock hipovolémico. La Sra.Patricia sufrió dicha pérdida de sangre, debido a la grave desatención de los facultativos intervinientes en la operación a la pérdida sanguínea que estaba sufriendo la paciente, y a las constantes vitales y tensión arterial de ésta en el tiempo en que tal pérdida se estaba produciendo. Ambos facultativos, Sres. Jose María y Benjamín , tenían en tal tiempo contratadas sendas pólizas de seguro de responsabilidad civil profesional, con la Compañía Winterthur, Seguros Generales, S.A., hasta un límite máximo de 25.000.000 de pesetas, y con la entidad UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A., hasta un límite máximo de 75.000.000 de pesetas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 20 de octubre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 22 de Enero de 2.000, la Procuradora Dña. Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de Jose María , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º LECr, al entender que la relación de hechos probados contiene conceptos jurídicos predeterminantes del fallo de la sentencia. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 142.1.3 CP.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de Enero de 2.000, la Procuradora Dña.Elena Muñoz González, en nombre y representación de Benjamín , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, infracción de ley por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ. Segundo, por infracción de ley del art. 849.1 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por infracción del art. 9 de la CE. Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, infracción del art. 9 CE. Cuarto, por infracción de ley del art. 849.1 LECr, en relación con el art. 5 LOPJ, por infracción de precepto constitucional. Quinto, por infracción de ley, del art. 849.1 LECr, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por indebida aplicaación del art. 142.1 y 3 CP. Sexto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba. Séptimo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 LECr, cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de instrucción en funciones de guardia el día 29 de Febrero de 2.000, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillem, en nombre y representación de la acusación particular, D. Jose Pedro e hijo, evacuando el trámite de instrucción que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la inadmisibilidad de los recursos.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de Abril de 2000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos de ambos recursos.

  8. - Por Providencia de 14 de junio de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por providencia de 17 de septiembre de 2.001, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Jose María .

  1. - En el segundo motivo de este recurso se denuncia, sin fundamentación alguna, el quebrantamiento de forma que consiste en consignar como hecho probado un concepto jurídico que predetermina el fallo, defecto sentencial que por cierto no está previsto en el 851.3º LECr, que invoca el recurrente, sino en el 851.1º, inciso tercero, de la misma Ley. No se ha incurrido por el Tribunal de instancia en el indicado quebrantamiento de forma por lo que el motivo debe ser rechazado. Entiende el recurrente que el defecto que denuncia está constituido por el uso del adjetivo "grave" en la calificación de la desatención atribuida a los dos acusados, habida cuenta de que dicho adjetivo figura en el art. 142.1 CP, en la definición legal del delito de homicidio por imprudencia. Es posible que la citada palabra hubiera debido ser evitada por el Tribunal de instancia al describir los hechos que había de enjuiciar y la intervención que en los mismos tuvieron los acusados, pero su inclusión no debe acarrear la nulidad de la Sentencia a tenor de la interpretación constante y pacífica que esta Sala ha hecho del motivo de casación a que nos referimos. Porque, suprimido "in mente" el calificativo impugnado como predeterminante, la gravedad de la desatención, si la hubo, se deduciría fácilmente del resto de los hechos probados, pues de ninguna otra forma podría ser calificada la falta de atención, por parte de los facultativos que estuviesen practicando una cesárea, a la pérdida de sangre y a la bajada de la tensión arterial de la paciente. El segundo motivo de casación de este recurso, que hemos examinado en primer término por obvias razones metodológicas, debe ser desestimado.

  2. - Tanto en este recurso como en el interpuesto por el otro acusado, el motivo de casación primeramente articulado y por ambos residenciado en el art. 5.4 LOPJ, es el que denuncia, en la Sentencia recurrida, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Aunque cada uno de los recurrentes imprima, lógicamente, una inevitable singularidad a la defensa de sus tesis, los dos combaten la declaración de hechos probados con razonamientos sustancialmente iguales, por lo que resulta factible -e incluso aconsejable para evitar inútiles repeticiones- abordar en un solo fundamento de esta Sentencia el primer motivo de uno y otro recurso.

    En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida hay tres datos básicos cuya realidad no ha sido discutida. No es que no hayan necesitado ser probados sino que su prueba es inconcusa y, en consecuencia, no han sido contradichos. Dos de ellos tienen relación con los hechos objetivamente producidos y el tercero la tiene con la intervención de los acusados en los hechos. A este grupo de datos indiscutidos pertenecen los siguientes: a) la muerte de Patricia sobrevino tras una operación quirúrgica de cesárea -cuando la misma ya estaba finalizando- en que le fue extraído un hijo varón que sobrevivió, b) la causa inmediata de la muerte fue una parada cardio-respiratoria provocada a su vez por una asistolia y c) la operación a cuyo término se produjo el óbito fue practicada por los dos acusados, interviniendo el Sr.Jose María como ginecólogo y el Sr.Benjamín como anestesista. Junto a estos hechos aparecen en la declaración probada otros que sí son cuestionados en este recurso. Son los que las partes recurrentes no consideran probados y cuya afirmación, como tales, constituye desde su punto de vista una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estos hechos objeto de debate son básicamente dos: a) que la asistolia que precipitó la parada cardiorespiratoria y la muerte fue consecuencia de un "shok" hipovolémico determinado por la pérdida de sangre sufrida por la paciente en las postrimerías de la intervención y b) que el "shok" y el fatal desenlace que le siguió acontecieron por la falta de atención de los acusados, fundamentalmente por la falta de atención del ginecólogo a la pérdida sanguínea y del anestesista al descenso de las constantes vitales y de la tensión arterial que dicha pérdida llevó consigo. A la existencia o inexistencia de pruebas en que el Tribunal de instancia haya podido fundar su convicción sobre aquellos dos hechos, tendremos que dedicar nuestro examen para resolver si tiene o no consistencia la denuncia de que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados declarando su culpabilidad en el hecho enjuiciado.

    Para ello, comenzaremos recordando, una vez más, cuál es nuestra función como Tribunal de casación cuando se acude a nosotros con la queja de que en la instancia no ha sido respetado el mencionado derecho fundamental. De acuerdo con una constante doctrina constitucional y de esta misma Sala -tan conocida que huelga la fácil cita de Sentencias en que la misma ha sido proclamada-, que sintetiza y resume los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- nuestra función se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo; b) si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; c) si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades publicas; d) si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles; y e) si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados. Podemos adelantar que, en el presente caso, la comprobación de que concurren en la Sentencia recurrida todos y cada uno de los requisitos enumerados nos debe llevar a desestimar la pretensión de que en la misma ha sido infringido el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

    El Tribunal de instancia, ante todo, ha podido considerar probado el primero de los hechos que cuestionan los recurrentes - el"shok´" hipovolémico provocado por la pérdida sanguínea de la fallecida- en virtud de una prueba pericial celebrada con todas las garantías en el acto del juicio oral y a cuya valoración ha dedicado buena parte de los razonamientos expuestos en la fundamentación jurídica de su Sentencia. Se trata del informe emitido por los dos médicos forenses que practicaron la autopsia al cuerpo de la fallecida, informe ampliado durante la instrucción del sumario a la vista de las alegaciones de las representaciones de los acusados y ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral. Del informe de los forenses, apreciado en sí mismo y contrastado con los que emitieron, en el sumario y en el plenario, los facultativos propuestos por los acusados, pudo deducir el Tribunal la etiología de la muerte que finalmente estableció como acreditada, puesto que los forenses constataron en la autopsia un dato decisivo: el de la intensa anemia que presentaba el cadáver como consecuencia de una fuerte pérdida de sangre que forzosamente hubo de ser extravasada al exterior, puesto que en ninguna cavidad del organismo se localizó sangre, salvo un pequeño infiltrado de unos 200 c.c. en el llamado saco de Douglas de la cavidad uterina. Esta apreciación de los forenses fue reiteradamente contestada por los peritos de los acusados por lo que, ante la disparidad de sus respectivas conclusiones, correspondía al Tribunal valorar la pluralidad de los informes emitidos, ponderar los argumentos utilizados por unos y otros y decidir, en definitiva, por cuál de ellos debía inclinarse, sin que quepa sostener que su valoración ha sido irrazonable o contraria a los conocimientos científicos. Ello es así, entre otras razones, porque, en primer lugar, los médicos forenses fueron quienes vieron el cadáver en su integridad veinticuatro horas después del fallecimiento y comprobaron que el mismo estaba exangüe, esto es, que presentaba una llamativa y notable falta de sangre; en segundo lugar, porque las alegaciones de los acusados sobre el particular, en el sentido de que la pérdida de sangre sufrida por la paciente fue la normal en una cesárea, no pudieron ser verificadas por los medios que los acusados debieron aportar, toda vez que la ausencia de protocolo de intervención no permitió conocer la cantidad de sangre aspirada ni la empapada por compresas de las que no se llegó a saber ni el número de las que fueron utilizadas ni el peso que arrojaron después de su utilización; y en tercer lugar, porque frente a la coherencia y contundencia con que los médicos forenses mantuvieron su tesis, los propuestos por los acusados se movieron -también con argumentos científicos, por supuesto- en un nivel que podemos conceptuar como de imprecisas conjeturas, atribuyendo la parada cardiorespiratoria, bien a una causa desconocida, bien a una embolia de líquido amniótico que expresamente fue descartada por el análisis microscópico realizado sobre fragmentos pulmonares extraídos en la autopsia. No corresponde a esta Sala, evidentemente, censurar en sentido alguno la valoración de la prueba realizada por el Tribunal que presenció su práctica, por lo que estaría fuera del ámbito de nuestra competencia la eventual declaración de que la parada cardiorespiratoria de la fallecida estuvo efectivamente determinada por un "shok" hipovolémico, pero sí nos incumbe decir, a la vista de la prueba practicada y de las razones con que el Tribunal de instancia justifica su valoración, que la conclusión obtenida por éste, en torno al origen de la muerte, no puede ser tachada de irrazonable ni de acientifica.

    Por lo demás, mantenido como hecho probado que la causa de la parada cardiorespiratoria fue la pérdida de caudal sanguíneo que sobrevino en las postrimerías de la intervención, la afirmación del hecho subsiguiente -igualmente cuestionado en los recursos- de que ello fue posible como consecuencia de la desatención en que incurrieron los facultativos que llevaban a cabo la operación, tampoco se presenta privado de prueba suficiente razonablemente apreciada. Porque, descartada una hemorragia brusca y súbita a la que nadie ha hecho alusión, ni por los acusados como realidad ni por los peritos como posibilidad, sólo queda la alternativa de una hemorragia paulatina de la que forzosamente ha de decirse que debió ser advertida por el operador aunque evidentemente no la advirtió, sin que de ello quepa otra explicación que la de una falta de la exigible atención, en la que igualmente tuvo que incurrir, por su parte, el anestesista pues la hemorragia no pudo dejar de reflejarse en un progresivo descenso de la tensión arterial y de las constantes vitales, de las que este facultativo tenía que estar permanentemente pendiente, antes de que sonara la alarma en el monitor cuando la situación era ya irreversible. Tampoco, en consecuencia, la declaración de que está probado este segundo hecho -el de la desatención de los acusados a la grave incidencia de la hemorragia- ha sido hecha por el Tribunal de instancia sin fundamento en una actividad probatoria legítima, ni la apreciación de la misma puede ser tachada de ilógica o acientífica.

    Los razonamientos expuestos nos conducen directamente a la desestimación del motivo primero de este recurso y del que ocupa el mismo lugar en el otro.

  3. - En el tercer motivo del recurso, procesalmente amparado en el art. 849.1º LECr, denuncia este recurrente una infracción, por aplicación indebida a los hechos probados, del art. 142.1 y 3 CP, denuncia que hace también el otro recurrente en el quinto motivo de su escrito de interposición. El hecho de que los dos hayan sido condenados como autores de un solo delito de imprudencia, a cuya comisión habría concurrido cada uno de ellos con una actuación distinta aunque íntimamente conectada la una con la otra, aconseja unificar en un solo fundamento jurídico la respuesta que hemos de dar a estos dos motivos de casación, de la misma manera que hemos hecho al resolver los que, en ambos recursos, combatían la declaración de hechos probados mediante la denuncia de sendas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia. Al fin y al cabo, lo que nos toca decidir frente al tercer motivo de este recurso y al quinto del que le sigue es si los hechos declarados probados, que jurídicamente constituyen un solo hecho, han sido correctamente subsumidos en un determinado tipo penal. La índole de esta decisión parece requerir que contemplemos el hecho sin fragmentarlo, en toda su complejidad pero como una sola cosa, lo que exigirá un análisis conjunto de su eventual tipicidad sin perjuicio de atender a la singularidad de cada una de las acciones que lo pudieron conformar. Ahora bien, si hemos de resolver en un mismo fundamento las dos quejas sobre el juicio de subsunción realizado en la Sentencia recurrida, no podemos hacerlo en este momento, cuando todavía no hemos resuelto los motivos de casación del recurso siguiente que deben entenderse previos a la impugnación de dicho juicio. Debemos, pues, suspender aquí el examen del recurso del Sr. Jose María y demorar la respuesta que merezca su motivo tercero hasta que estemos en condiciones de responder también al quinto motivo del recurso del Sr.Benjamín .

    Recurso de D. Benjamín .

  4. - El séptimo y último motivo de casación formalizado en este recurso es el que debe ser analizado en primer lugar por las mismas razones de método que aconsejaron alterar el orden de los motivos del recurso anterior. En este séptimo motivo se denuncian los quebrantamientos de forma previstos en el art. 851.1º LECr como falta de claridad y terminancia en la expresión de los hechos que se consideran probados y manifiesta contradicción entre ellos. Ni uno ni otro defecto se aprecia en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, a la luz de la interpretación que esta Sala hace constantemente de los dos primeros incisos del núm. 1º del art. 851.1º LECr. No se advierte, ante todo, falta de claridad porque la misma., para constituir motivo de casación, tiene que existir en el propio "factum" y ser de naturaleza gramatical, como consecuencia de frases o palabras ambiguas, oscuras o ininteligibles, lo que en modo alguno puede ser reprochado a la declaración probada de la Sentencia que resulta, desde cualquier punto de vista, perfectamente comprensible. Contra lo que el recurrente supone, no puede ser esgrimido como falta de claridad la ausencia de determinados hechos, puesto que el Tribunal no debe incluir sino los que estima probados, ni tampoco la falta de fundamentación respecto a la afirmación de los que así se declaran. Esto último podría, en su caso, constituir una falta de motivación que, de haberse producido, podría haber sido impugnada por distinta vía casacional. Y tampoco se aprecia la existencia de contradicción porque, siempre según nuestra jurisprudencia, la misma debe ser interna de la propia declaración probada, en la que se afirmen simultáneamente hechos incompatibles o antitéticos entre sí, hasta el punto de que mutuamente se destruyan originando un vacío en el relato que, además, tenga transcendencia para la calificación jurídica. La parte recurrente no señala contradicción alguna de este orden en los hechos probados de la Sentencia recurrida por la sencilla razón de que no existe. Se rechaza, por tanto, el séptimo motivo del recurso.

  5. - En el sexto motivo, cuyo examen parece debe seguir al del séptimo en esta fundamentación, se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr, un error de hecho en la apreciación de la prueba que se dice acreditado por documentos que obran en autos. Tampoco este motivo puede prosperar. Para que pueda ser reprochado en casación, con éxito, un error en la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, es necesario que la equivocación esté evidenciada por un documento obrante en autos, elaborado fuera del proceso con finalidad probatoria, que no esté contradicho por otros elementos de prueba. La exigencia de que el error esté evidenciado por un documento deriva de que, sólo si es así, puede el Tribunal de casación censurar la apreciación de la prueba que llevó a cabo el de instancia, puesto que únicamente ante un documento literosuficiente, es decir, capaz de probar por sí mismo y sin lugar a dudas un determinado hecho, se encuentra la Sala de casación en las mismas condiciones de inmediación en que estuvo el juzgador "a quo". Y la exigencia de que el documento no esté contradicho por otros elementos probatorios tampoco es gratuita, sino necesaria consecuencia de que el art. 849.2º LECr no desapodera al Tribunal de instancia de la facultad de valorar la prueba en su conjunto, sin que en el proceso penal se deba atribuir mayor valor a un medio probatorio sobre otro. Es por estas razones por las que esta Sala ha venido negando a las pruebas periciales la condición de documento a efectos del recurso de casación por error en la apreciación de la prueba, aunque en los últimos años esta doctrina se ha flexibilizado -en un sentido, por otra parte, coherente con cuanto acabamos de decir- y ha admitido que los dictámenes periciales puedan ser asimilados a los documentos cuando, existiendo en los autos uno solo o varios absolutamente coincidentes, el Tribunal se haya apartado de sus conclusiones en contra de los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles, o las haya incorporado a la resultancia fáctica de modo sesgado o fragmentario sin ofrecer una explicación convincente de este proceder. En el sexto motivo de casación de este recurso no se ha señalado, en demostración del error que se denuncia, un solo documento sino tan sólo informes periciales que fueron incorporados a los autos durante la fase instructoria y debatidos en el juicio oral, quedando así sometidos a la facultad valorativa del Tribunal de instancia. Y no fueron ciertamente unánimes los peritos, por lo que ninguno de ellos habría podido aspirar a que su dictamen se convirtiese en documento indiscutible en sede de casación. No concurren, en consecuencia, los requisitos necesarios para que se declare la existencia de un error de hecho en la Sentencia recurrida y el sexto motivo debe ser rechazado.

  6. - En los motivos segundo, tercero y cuarto, todos ellos amparados en el art. 849.1 LECr, y en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del art. 9.3 CE en el inciso que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Como quiera que los tres motivos contienen la misma queja -la expresión del desacuerdo de la parte recurrente con la valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal de instancia y la calificación de dicha valoración como arbitraria- hasta el punto de que con frecuencia se repiten las alegaciones con idénticas palabras en los tres motivos, les daremos una única respuesta que forzosamente tiene que ser desfavorable. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, un acto o proceder es arbitrario cuando es contrario a la justicia, a la razón o a las leyes y es dictado sólo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con esta definición, puede decirse que un juez observa un comportamiento arbitrario cuando hace caso omiso de la norma que debe aplicar en un asunto y lo resuelve desde la exclusiva instancia de su voluntad, o cuando, incurriendo en inadmisible discriminación, resuelve de forma desigual dos casos exactamente iguales sin dar explicación de por qué lo hace. También se comporta de forma arbitraria un juez cuando, haciendo abstracción de las pruebas que se han celebrado en el proceso, inventa una resultancia fáctica desconectada de aquéllas como base de su fallo. Pero cuando un Tribunal valora en conciencia una prueba plural y contradictoria y alcanza una determinada convicción mediante un proceso racional del que da puntualmente cuenta, no es en absoluto arbitrario. Así ha procedido el Tribunal de instancia por lo que la denuncia contenida en los motivos a que nos referimos está por completo fuera de lugar. El reproche de la parte recurrente parte de un apriorismo, acaso explicable desde su parciaria perspectiva, pero inaceptable desde el marco de referencia de la objetividad que debe inspirar la valoración judicial de las pruebas. Tal punto de partida es, ni más ni menos, que la afirmación, no del todo implícita, de que en el debate sobre el origen de la parada cardiorespiratoria de la fallecida se enfrentaron unos facultativos de indiscutible solvencia -los peritos que favorecían las tesis de las Defensas- con otros absolutamente insolventes que eran, naturalmente, los de la Acusación pública. Como es ésta, en el fondo, la única razón por la que el recurrente se permite tachar de arbitrario el proceder del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba y es evidente que tal razón se apoya en la injustificable descalificación de profesionales de la medicina tan dignos de respeto como los que las Defensas propusieron, es llano que los motivos de casación segundo, tercero y cuarto de este recurso no pueden recibir otra respuesta que no sea la desestimación.

  7. - Llegamos, por último, a los dos motivos de casación en que cada recurrente ha denunciado, al amparo del art. 849.1º LECr, la infracción en que dicen ha incurrido el Tribunal de instancia aplicando indebidamente el art. 142.1 y 3 CP a unos hechos probados en que aparecen descritas actuaciones de los recurrentes que éstos niegan determinasen, conjuntamente, la realización del delito previsto y penado en el mencionado precepto penal. Como ya adelantamos en su momento, examinaremos en un único fundamento las alegaciones con que cada recurrente impugna la calificación jurídica proyectada por el Tribunal de instancia sobre los hechos y sobre la intervención que aquéllos tuvieron en los mismos.

    Apenas hace falta decir que ambos motivos de casación tendrán que ser analizados desde un marco de referencia ya intangible que es la declaración de hechos probados. Y es oportuno recordar brevemente, porque uno y otro recurrente tienden a olvidarlo en sus alegaciones, lo que en el "factum" de la Sentencia recurrida se dice sobre el desarrollo de los acontecimientos que culminaron en la muerte de la Sra. Patricia . De un lado, se hace constar que la misma sufrió, cuando finalizaba la cesárea que se le estaba practicando, en la que intervenían los dos recurrentes, uno como ginecólogo y otro como anestesista, una pérdida de caudal sanguíneo de tal magnitud que le provocó, consecuentemente, un shok hipovolémico, una parada cardiorespiratoria, una asistolia y la muerte. De otro lado, se dice que dicha hemorragia se produjo como consecuencia de la grave desatención que prestaron ambos acusados, hoy recurrentes, tanto a la pérdida de sangre como a la alteración de la tensión arterial y las constantes vitales de la paciente. Estos hechos no pueden ser discutidos ya, tras la desestimación de los diversos motivos de casación que combatían la declaración probada de la sentencia recurrida, en el contexto de un motivo por corriente infracción de ley.

    Tales hechos han sido calificados por el Tribunal de instancia como un delito de homicidio por imprudencia grave y profesional, por lo que será necesario contrastarlos con la doctrina elaborada por este Tribunal en la interpretación del antiguo "crimen culpae" previsto en el art. 565 CP 1.973 y de los actuales "crimina culposa" distribuidos por el articulado del CP 1995, concretamente del tipificado en el art. 142.1 y 3 de este Texto. La jurisprudencia ha repetido en infinidad de ocasiones - veánse, por todas, las SS. de 16-6-87 y 24-10-94- que la comisión de un delito de imprudencia exige: una acción u omisión voluntaria, la creación con ella de una situación de riesgo previsible y evitable, la infracción de una norma de cuidado y la producción de un resultado dañoso -hoy no de cualquiera sino del propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de aquella descuidada conducta, de forma que entre éste y el daño exista una adecuada relación de causalidad. El delito de imprudencia tiene, pues, la siguiente estructura: a) el tipo objetivo está integrado, de un lado, por una acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado, esto es, en el incumplimiento del deber de advertir el riesgo creado por la acción u omisión y, en su caso, de evitar que el riesgo advertido se concrete en una efectiva lesión. Y, de otro, en la resultancia de un hecho previsto en uno de los tipos delictivos que, en virtud de un precepto expreso de la ley, admiten la forma culposa; b) el tipo subjetivo, por su parte, está integrado por la ausencia de intención o voluntad con respecto al resultado dañoso y por la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado cuyo cumplimiento se omite conscientemente, pudiendo presentar esta parte subjetiva del tipo dos formas que no difieren precisamente por su gravedad sino por la naturaleza del deber de cuidado infringido, cuales son la culpa inconsciente en que se infringe voluntariamente el deber de advertir el riesgo y la culpa consciente en que se infringe de la misma manera el deber de evitar el riesgo advertido.

    Los hechos enjuiciados, tal como han sido relatados en la declaración probada de la Sentencia recurrida, encajan perfectamente en la estructura del tipo de imprudencia que acabamos de esbozar. En la ocasión de autos, los recurrentes realizaban voluntariamente una actividad no sólo legítima sino socialmente relevante, cual es la práctica de la medicina quirúrgica, en la que inevitablemente se crea un riesgo admitido que la sociedad previene con determinadas normas de cuidado. Algunas de estas normas imponen la necesidad de que quienes se proponen desempeñar dicha actividad hayan demostrado su capacidad técnica y obtenido la titulación oficial correspondiente. Otras obligan, además, a los profesionales facultativamente autorizados para el desempeño de esta función a actuar con tanta pericia, atención y diligencia como demanda el peligro que en cada ocasión puede crear la intervención realizada. Los recurrentes, facultativos que tienen oficialmente reconocida su capacidad profesional, no cumplieron, en aquella ocasión, una elemental norma de cuidado a observar en una operación de cesárea, como es la de vigilar un efecto previsible de la misma -la pérdida de sangre de la paciente- con objeto de atajarlo y remediarlo antes de que rebasase los límites de la normalidad. Concretamente, no cumplieron, por su desatención, el deber de advertir que se estaba produciendo una pérdida excesiva de caudal sanguíneo. Probablemente el primero que debió advertir la situación que se estaba creando fue el ginecólogo, más directamente obligado a controlar esta incidencia mediante la cuantificación de la sangre aspirada mecánicamente y de la empapada por las compresas. Pero, simultáneamente, el anestesista debió apercibirse, al menos, de los efectos que la pérdida de sangre estaba produciendo en las constantes vitales de la paciente. El incumplimiento del mencionado deber de cuidado, por parte de ambos facultativos, determinó que la situación llegara a ser irreversible cuando la alarma del monitor los sacó de su inadvertencia e intentaron, ya sin éxito, la reanimación de la paciente cuyo fallecimiento, en definitiva, guarda con la desatenta conducta de los acusados una clara relación de causalidad. La gravedad de la imprudencia en que incurrieron los recurrentes es indudable porque para los dos era fácilmente previsible el riesgo, para los dos tenía una gran importancia la norma de cuidado que respectivamente les incumbía y por los dos debió ser ponderado el inestimable valor del bien jurídico que dependía de su actuación. A lo que debe añadirse que no sería en modo alguno fácil modular, en más o en menos, la gravedad de la desatención de ambos acusados, que deben ser considerados, por ello, autores conjuntos de un mismo delito de imprudencia grave con resultado de muerte.

    Nos queda todavía por resolver la cuestión, planteada en los dos motivos de casación que examinamos, de la aplicación a los hechos probados del apartado 3 del art. 141 CP, es decir, el problema de la conceptuación de las conductas enjuiciadas como imprudencia profesional. La doctrina tradicional de la Sala -Sentencias, entre otras, de 23-7-87, 24-1-90 y 7-7-93- distinguió entre la "culpa del profesional", que no es más que una imprudencia común cometida por un profesional en el ejercicio de su arte, profesión u oficio, y la culpa propiamente profesional que consiste en la impericia. Esta distinción, no siempre fácilmente perceptible en la práctica -ni tampoco claramente justificable en su perspectiva político-criminal puesto que tan peligrosa puede ser la negligencia del experto como la impericia del inexperto- ha perdido lo que parecía ser su apoyo legal al sustituirse la redacción del párrafo segundo del art. 565 CP 1973 -en que los términos definitorios eran "impericia o negligencia profesional"- por la que presenta el apartado 3 del art. 142 CP 1.995, ya vigente cuando se cometió el hecho enjuiciado, que alude escuetamente a la "imprudencia profesional". Es por ello por lo que la más reciente jurisprudencia elaborada sobre el nuevo Texto legal -véanse, entre otras, las SS. 81/1999, 1606/1999 y 308/2001- viene insistiendo en que la imprudencia profesional sólo supone "un plus de antijuricidad consecutivo a la infracción de la 'lex artis' y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que, perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos propios de una actividad profesional". Quiere esto decir que la imprudencia profesional - sobre la base naturalmente de que la misma sea grave porque si no lo fuese desaparecería la misma entidad del delito- no debe sugerir una diferencia cualitativa sino sólo cuantitativa con respecto a la imprudencia que podemos llamar común, pues lo que la misma representa es un mayor contenido de injusto y un más intenso reproche social en tanto la capacitación oficial para determinadas actividades sitúa al profesional en condiciones de crear riesgos especialmente sensibles para determinados bienes jurídicos y proyecta consiguientemente sobre ellos normas sociales de cuidado particularmente exigentes. A la luz de este criterio, no parece que pueda suscitar demasiadas dudas la corrección de aplicar a los dos recurrentes la norma que tipifica el tipo agravado de imprudencia profesional, teniendo en cuenta el valor absoluto de la vida humana que tenían encomendada en la ocasión de autos, la transcendencia de la norma de cuidado que infringieron y la elementalidad del deber de cuidado que dejaron de cumplir.

    En conclusión, estimamos que en la Sentencia recurrida no se aplicó indebidamente a los recurrentes el art. 142.1 y 3 CP por lo que no pueden prosperar ni el motivo de casación tercero del recurso del Sr. Jose María ni el quinto del recurso del Sr.Benjamín , lo que nos lleva directamente ya a la desestimación de uno y otro recurso.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Benjamín contra la Sentencia dictada, el 15 de julio de 1.999, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en las diligencias previas num. 3508/96 del Juzgado de Instrucción núm.9 de la misma ciudad, en que fueron condenados, como responsables en concepto de autores de un delito de homicidio imprudente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, cada uno de ellos, de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de tres años, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Jose Pedro en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, por el fallecimiento de su esposa, y al menor Felipe en la de 25.000.000 de pesetas por el fallecimiento de su madre, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago, por mitad, de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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