STS, 25 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6182
ProcedimientoD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIOS DE OPTICA, S.A. contra sentencia de 13 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 en autos seguidos por Dª Paloma frente a SERVICIOS DE OPTICA, S.A. sobre reclamación de derechos.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dº Paloma contra SERVICIOS DE OPTICAS S.A. debo: A) Declarar y declaro nula la decisión empresarial de reducir las funciones que desempañaba la actora. B) Condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia restituya a la actora en todas las funciones que desempeñaba el momento de la baja por maternidad".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, Dº Paloma , viene prestando servicios en la empresa demandada Servicios de Opticas S.A., desde el 12-12-1989, ostentando la categoría profesional de recepcionista y percibiendo un salario mensual de 222.172.- ptas. brutas con parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- Tras formular demanda por derechos contra la empresa Servicios de Optica S.A., en la que solicitaba el derecho a la reducción de jornada a la reducción de jornada en tiempo por cuidados de un hijo recién nacido, así como el derecho a la lactancia del menor, la empresa demandada llegó a un acuerdo con la actora reduciendo la jornada de la misma a cuatro horas por la tarde. TERCERO.- Las funciones que desempeña la demandante en la empresa son: - Atender cualquier tipo de llamadas aleatoria y la atención a clientes específicos de León y Burgos. CUARTO.- Desde el momento en que la actora se ha incorporado a la empresa después de disfrutar la baja por maternidad las únicas funciones que desempeña son las de recogida de llamadas aleatorias, sin que pueda atender a los clientes específicos de las zonas de Burgos y León que tenía encomendabas. QUINTO.- La actora somete la declaración de nulidad de la decisión empresarial de reducir las funciones que desempeñaba habitualmente. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 8-3-2000 con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIOS DE OPTICAS, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SERVICIOS DE OPTICAS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 31.05.2000, por el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid en sus autos número 194/00 seguidos a instancia de Dª Paloma frente a la mencionada recurrente, en reclamación de DERECHOS y, en consecuencia, debemos declarar firme la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Servicios de Optica, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 3 de septiembre de 1998.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de febrero de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras dar traslado para impugnación a la parte recurrida sin que ésta lo hubiera verificado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Interpone la empresa "Servicios de Optica S.A." recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de febrero de 2.001 que declaró de oficio la inadmisión del recurso de suplicación que aquella había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nª 22 de Madrid, por considerar la Sala que la trabajadora demandante había accionado "ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuyo cauce procesal se regula en el art. 138 de la LPL que declara contundentemente que la sentencia no tendrá recurso". E invoca como referencial la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 3 de septiembre de 1.998 que, resolviendo un supuesto de movilidad funcional, declaró la recurribilidad de la sentencia de instancia y entró a resolver el fondo de la cuestión planteada, tras afirmar que "la sentencia que recaiga en un proceso ordinario sobre movilidad funcional, no esta incluida en el listado de excepciones a la regla general del art. 189.1 LPL (. . .) y la obligada interpretación restrictiva de la regla excepcional con lista cerrada, permite entender que las sentencias de movilidad si son recurribles en suplicación, puesto que tampoco en el ET se incluye prohibición al respecto".

Una primera lectura podría inducir a pensar que las sentencias sometidas al juicio de comparación no pueden considerarse contradictorias puesto que, al parecer, se pronuncian respecto de acciones y modalidades procesales distintas: la de contraste sobre movilidad funcional y la recurrida sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo. Mas no es así, como vamos a ver a continuación al identificar las acciones ejercitadas en uno y otro proceso. Para lo cual habremos de partir del aserto reiterado por esta Sala en sus sentencias de 29-10-01 (rec. 444/2001) y 10-6-02 (rec. 36/2001): "el acto determinante de la elección de la modalidad procesal idónea, es el de presentación de la demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condiciona el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que el actor le haya dado". Y ello exige analizar las características fácticas y jurídicas de la pretensión actuada en cada caso, para comprobar si existe o no contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El relato de hechos de la sentencia referencial da cuenta de que el actor, que desde 1.974 prestaba servicios con categoría profesional de encargado general de un empresa de limpieza en Madrid, pactó con ésta su traslado a Toledo para trabajar con categoría profesional de encargado de centro en el HOSPITAL000 a partir de 1.984. Más tarde, el 12 de noviembre de 1.992 fue destinado por necesidades del servicio al HOSPITAL001 de Toledo, donde permaneció hasta el 12 de enero de 1.996, en que volvió al HOSPITAL000 . Y meses después, el 26 de junio de 1.996, fue destinado de nuevo al HOSPITAL001 . En este último, la empresa le asignó inicialmente la función de "entregar a los trabajadores el material de limpieza", a la que, luego añadió la de "coordinar la limpieza de los cristales". Y el trabajador disconforme con tal situación demandó a la empresa de limpieza que lo empleaba solicitando que se la condenara a reponerlo en su anterior destino con las funciones que desempeñaba en él. Accionó pues el trabajador, que en demanda invocó expresamente el art. 39 ET, por:

  1. el cambio de centro de trabajo en la misma localidad que no comportaba un cambio de residencia. Es decir, una decisión patronal que parte de la doctrina califica de movilidad funcional impropia, por no afectar a la funciones (único supuesto del que se ocupa el art. 39) sino al lugar en que se desempeñan; y otro sector la adjetiva de movilidad geográfica "lato sensu", débil o no sustancial que por no llevar aparejado el cambio de residencia, queda extramuros del art. 40. No fue por tanto una orden de movilidad en sentido estricto, al no poder incardinarse en el art. 39, sino que constituyó en puridad una expresión del poder de dirección del empresario que debía debatirse, como en efecto se hizo y razona la sentencia referencial, en un proceso ordinario que es el cauce hábil para combatir cualquier orden del empleador amparada en dicho poder con la que el trabajador se muestre disconforme.

  2. la encomienda de funciones en el HOSPITAL001 que entendía impropias de su categoría. Esta decisión patronal, sobre la que giró fundamentalmente el debate suplicacional, si era plenamente subsumible en el art. 39.2 ET, puesto que el trabajador entendía que tales funciones eran propias de una categoría profesional inferior a la suya. La sentencia de instancia "declaró no ajustada a derecho la movilidad funcional" y estimó la demanda. No obstante la Sala opinó lo contrario, y confirmó en su totalidad el acuerdo de la empresa que se impugnaba, fundamentando su decisión en que las funciones encomendadas en el HOSPITAL001 "según el Convenio del ramo son propias de su categoría y competencia profesionales".

TERCERO

La actora de este proceso interpuso demanda por "derechos", alegando que la empresa "había procedido a la modificación de parte de las funciones que tenía encomendadas" y pidió que se la condenara a reponerla en ellas. Y en el acto del juicio, aclaró que accionaba frente a una decisión de "movilidad funcional interna". Consta en hechos probados que la actora, que desempeñaba funciones de telefonista con la misión de atender "cualquier tipo de llamadas aleatorias y a los clientes específicos de Leon y Burgos", interpuso anterior demanda frente a la empresa para obtener una reducción de su jornada habitual a tiempo completo para cuidar de un hijo recién nacido, llegando a un acuerdo con la empresa para trabajar solo cuatro horas por la tarde. Y que tras reincorporarse a su puesto después de disfrutar la baja por maternidad, la empresa le ordenó, sin darle razón o motivo alguno que justificara su medida -- salvo en el acto del juicio, donde, en conclusiones afirmó que "la empresa puede organizar su trabajo como quiere para atender a los clientes" -- que se ocupara exclusivamente de "las llamadas aleatorias, sin que pueda atender a los clientes específicos de las zonas de Burgos y Leon que tenía encomendadas".

Accionó pues, al igual que ocurría en el caso de la sentencia referencial respecto del cambio de destino, frente una manifestación del poder de dirección consistente en una reducción de tareas, que como aquel, tampoco es subsumible en el art. 39 ET, que regula exclusivamente los cambios de unas funciones a otras, pero no la pura y simple reducción de las mismas impuesta a quien permanece realizando las funciones propias de su categoría profesional que ha llevado siempre a cabo. No obstante es cierto que también las pretensiones de este tipo se suelen calificar por los litigantes como de "movilidad funcional". De un lado, porque no es fácil que puedan fundamentar su pretensión en otro precepto que no sea el art. 39 ET, a salvo los arts 5.2 a) y 20, mucho mas genéricos. Y de otro, porque en el lenguaje común se suele identificar como movilidad funcional, toda decisión patronal que produzca modificaciones en el contenido de la prestación inicialmente acordada entre las partes, aunque jurídicamente no sea incardinable en los artículos 39 y 41.1.f). Y ello debido a que el primero regula exclusivamente los cambios de funciones a categorías o grupos distintos y el segundo esta reservado a los cambios de "funciones cuando excedan de los limites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 de esta Ley", o lo que es igual a los ordenados con carácter definitivo (el art. 39 solo prevé los temporales).

Pero en todo caso, la exacta calificación jurídica de la decisión patronal es una precisión que no resulta relevante en el plano procesal, pues ambas deben sustanciarse, como ya hemos dicho al examinar el supuesto de la sentencia referencial, por los trámites del proceso ordinario, al no tener encaje en la modalidad procesal del art. 138 LPL, prevista exclusivamente para la movilidad geográfica del art. 40, y para las modificaciones sustanciales del art. 41.

Debe concluirse que existe entre los supuestos contemplados la suficiente identidad sustancial subjetiva y objetiva para entender que concurre el requisito de la contradicción que el art. 217 LPL exige inexcusablemente para pasar al exámen de las infracciones legales que se denuncian en el recurso. Las escasas diferencias de matiz que puedan detectarse entre ellos, son por completo irrelevantes en relación con el único tema a unificar, que consiste es determinar si cabe o no recurso de suplicación contra las sentencias que resuelven reclamaciones contra decisiones patronales de movilidad funcional, entendida esta tanto en sentido estricto, como latu senso. Máxime cuando el cierre del recurso de suplicación a la sentencia de instancia que acuerda la ahora recurrida, no solo afecta a la competencia funcional de la Sala de Suplicación sino también, por vía negativa o de exclusión, a la propia de esta Sala. Y por consiguiente es una cuestión que podríamos abordar incluso de oficio, según advierten las sentencias de 21-11-00 (rec. 234/2000) dictada en Sala General y de 11-12-00 (rec. 2298/2000).

CUARTO

Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional que "el art. 24.1 CE garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial efectiva, consistente en promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial efectiva en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los distintos órdenes jurisdiccionales, sin que propiamente exista un derecho derivado de la Constitución a disponer de tales medios de impugnación, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias" (S. 251/2000 de 30 de octubre). "O, dicho de otro modo, en tanto que el derecho de acceder a la justicia viene otorgado por la Constitución misma, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales" (S 236/2001 de 18 de diciembre). Por esa razón "el principio "pro actione" actúa con menor intensidad en los supuestos de acceso al recurso que en los casos de acceso a la jurisdicción" (SsTC 258/2000 de 30 de octubre y 6/2001 de 15 de enero). Lo que no es obstáculo para que las normas procesales deban "ser interpretadas a la luz del derecho fundamental del art. 24.1 CE y en el sentido mas favorable a su efectividad de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado". (S. 176/1999 de 12 de Noviembre).

La proyección de la anterior doctrina sobre el supuesto que examinamos, permite alcanzar dos conclusiones: que estamos ante una sentencia que sí es recurrible en suplicación; y que no es aceptable la valoración que de la acción ejercitada lleva a cabo la sentencia recurrida, ni su decisión de declararla irrecurrible. Veamos las razones que conducen a ellas.

QUINTO

De la propia sentencia recurrida cabe suponer que la Sala de suplicación si considera recurribles las dictadas sobre cuestiones afectantes a la movilidad funcional. Pues en caso contrario habría bastado con inadmitir directamente el recurso, sin necesidad de construir la tesis de conversión del supuesto enjuiciado en uno de modificación sustancial de condiciones de trabajo para negarle el acceso. No obstante, la ausencia de pronunciamiento expreso al respecto y la correcta solución de la cuestión sometida a unificación, aconsejan ratificar y fundamentar nuestra anterior afirmación sobre la recurribilidad de dichas sentencias. Así lo confirma, como vamos a ver, el análisis de los preceptos procesales implicados desde una interpretación literal, histórica y contextual (art. 3.1 C.C.)

  1. La Ley de Procedimiento Laboral gira, en la ordenación del recurso de suplicación, sobre una regla general de recurribilidad (art. 188) con excepciones tasadas (art. 189 y 138), entre las que no aparece la movilidad funcional ni las simples expresiones del poder de dirección, que no tienen cabida en la modalidad procesal prevista en el art. 138, reservada a la movilidad geográfica y a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Es más, ni tan siquiera todas las modificaciones sustanciales -- como la sentencia califica a la decisión patronal -- son irrecurribles, sino solo las que puede acoger tal modalidad procesal. A ese respecto, la doctrina unificada de esta Sala [recogida en las sentencias de 18-7-97 (rec. 302/1997), 8-4-98 (rec. 3513/1997), 10-4-00 (rec. 2646/1999), 18-9-00 (rec. 4566/1999) y 6-3-01 (rec. 2216/2000)] señala que "el proceso especial regulado en el art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET. De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del periodo de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL".

    Cabe por tanto afirmar que toda interpretación extensiva de tales excepciones es, desde el análisis literal de los preceptos citados, contraria a los criterios hermeneuticos aplicables a las normas excepcionales que impiden incluir en ellas, sobre todo cuando implican una limitación de derechos, supuestos no queridos ni explicitados por el legislador, y supone además una injustificada lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proscrita por la doctrina constitucional ya resumida en el fundamento anterior.

  2. El examen de los antecedentes históricos, confirma la recurribilidad de las sentencias que nos ocupan. Estas han tenido siempre abierta la puerta de la suplicación. Los sucesivos Textos Refundidos de la Ley de Procedimiento Laboral, establecían una sola limitación al recurso de suplicación por razón de la cuantía y una reglas para su determinación, que como es lógico, no afectaba a las sentencias de movilidad funcional, de cuantía inestimable (cfr. arts. 157 y 183, T.R de la LPL de 17 de Enero de 1.963; arts. 153 y 178 de los Textos Refundidos de 17 de agosto de 1.973 y de 13 de julio de 1.980).

    Fue la Ley de Bases 7/1989 de 12 de abril, la que autorizó un nuevo diseño del acceso a la suplicación (base 33) con la instauración (base 24) de modalidades procesales irrecurribles, reservadas a la fecha de disfrute de vacaciones, materia electoral y clasificación profesional. Y el Real Decreto Legislativo 521/1990 de 27 de abril, Texto Articulado LPL se limitó a cumplir con la delegación legislativa. De modo que tampoco durante su vigencia cabía cuestionar la recurribilidad de las sentencias sobre movilidad funcional, en su más ámplio sentido, a las que no alcanzaban las excepciones del art. 188.1.

    No existe pues ningún precedente legislativo que avale la exclusión de tales sentencias del recurso de suplicación.

  3. Veamos ahora la legalidad actual. El R.D. Legislativo 2/1995 que aprobó el vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por mandato de la Ley 42/1994 de 30 de diciembre, incorpora las modificaciones introducidas por la Ley citada, y -- amén de otras leyes que no son del caso -- por la Ley 11/1984. Fue esta última la que instauró, por primera vez, la modalidad procesal en materia de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales del art. 138 LPL. Pero no introdujo ninguna otra modificación en la ordenación del recurso de suplicación que se ha mantenido incólume. La conclusión lógica desde la hermeneutica de las reglas excepcionales es clara: si hasta entonces, las sentencias relativas a movilidad funcional eran recurribles, solo cabría sostener lo contrario a partir de la Ley 11/94 si ésta lo hubiera declarado así expresamente. Pero no lo hizo. No hay razón pues para alterar el sistema de recurso vigente hasta entonces para la movilidad funcional, por la aparición de una Ley que para nada se refiere a ella.

    Es cierto que, a primera vista, podría parecer ilógico que la movilidad funcional mas fuerte, si entendemos por ella la regulada en los arts. 39.5 y 41.1.f) ET, no tenga recurso y si pueda acceder a el una movilidad mucho mas débil. Aunque así fuera, el sistema nacido de la Ley 11/94 habría de mantenerse al no haber introducido el legislador limitación alguna al respecto. Pero es que, además, sí existen razones que justifican el diferente trato. La propia Ley 11/1994 las aduce en su exposición de motivos. Tras recordar las variaciones sustantivas que va a introducir en los arts. 16, 22 y 39 del Estatuto, continua afirmando: "Pero en ocasiones, las necesidades de modificación de las condiciones de trabajo, siempre por causas objetivas y justificadas, son de naturaleza distinta o más intensa que las propias de la movilidad funcional. En tales ocasiones resulta preciso establecer las necesarias garantías de los derechos de los trabajadores frente a decisiones arbitrarias, a través de un adecuado control de la justificación de la medida, una participación más intensa de los representantes de los trabajadores e, incluso en determinadas ocasiones, el reconocimiento del derecho de los trabajadores perjudicados por ellas a rescindir su contrato de trabajo; sin embargo, dichas garantías no pueden llegar a dificultar hasta el extremo de imposibilitar la adopción de las medidas que resulten necesarias, pues con ello, lejos de proteger a los trabajadores, se pondría en peligro su empleo y la viabilidad de la empresa en su conjunto. La nueva regulación de los arts. 40 y 41, en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones, tiene en cuenta estos principios estableciendo un procedimiento ágil basado en los mecanismos de la causalidad y el control judicial, así como en la participación de los órganos colectivos en las decisiones de tal naturaleza". Y mas adelante afirma que "se modifican, por último, aquellos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral (. . .) cuya adaptación viene exigida por la reforma de la ley sustantiva".

    De dicho texto resulta palmario: a) que la modalidad procesal del art. 138 esta reservada solo para decisiones "de naturaleza distinta o más intensa que las propias de la movilidad funcional"; afirmación que, de suyo, constituye ya un claro signo de la voluntad legislativa de excluir esas últimas de dicha modalidad y de la excepción a la regla general de recurribilidad que implanta; al tiempo que impide sostener la existencia de una laguna. Y b) que sus peculiaridades: procedimiento urgente, de tramitación preferente, sometido a caducidad (art. 59.4 ET) y con sentencia irrecurrible e inmediatamente ejecutiva, están justificadas por: el carácter necesariamente causal que debe tener la medida que se adopte; las garantías que se imponen para "una participación más intensa de los representantes de los trabajadores"; y el reconocimiento, en determinadas ocasiones "del derecho de los trabajadores perjudicados por ellas a rescindir su contrato de trabajo".

    Pues bien el ET no impone a las manifestaciones del poder de dirección ninguna exigencia de motivación causal ni de comunicación a los representantes de los trabajos y las que establece para las de movilidad funcional son menos intensas que las que enumera el art. 41; y ni en unas ni en otras, otorga al trabajador afectado el derecho extintivo que si le atribuye en las modificaciones sustanciales. Existen pues razones lógicas y suficientes que justifican la no inclusión de los supuestos de movilidad funcional en el procedimiento que disciplina el art. 138 LPL.

SEXTO

Lo dicho hasta ahora confirma que no fue acertado ni sustantiva ni procesalmente calificar, como hace la sentencia recurrida, la decisión patronal de reducir las funciones de la actora, como propia de una "modificación sustancial de las condiciones de trabajo" para declararla irrecurrible.

La reducción de tareas acordada por el empresario, fue, ya lo hemos dicho, expresión de su poder de dirección y de sus facultades organizativas del trabajo o, si se quiere, afectante a la movilidad funcional, "lato sensu", del trabajador. Y por consiguiente la determinación de si se trata de un "ejercicio regular de las facultades directivas" (art. 20 ET) o por el contrario entraña un ejercicio alusivo o arbitrario de dicho poder y, por ende, si debe ser confirmada o revocada, son cuestiones que deben depurarse inexcusablemente en el seno del proceso ordinario, puesto que no existe en la LPL una modalidad procesal "ad hoc". Y ello al margen, como es lógico, de que la pretensión tenga o no fundamento y cualquiera que sea el signo del fallo que deba recaer.

Además en el presente caso ni aun en el hipotético caso de que la decisión patronal hubiera constituido, materialmente, una modificación sustancial, cabría impugnarla por el cauce previsto en el art. 138, de acuerdo con la doctrina unificada antes transcrita. Porque el empresario no ha fundado su decisión en causas objetivas sino en su pura autoridad, no la ha consultado con los representantes de la trabajadora y no la ha notificado a ésta con la antelación que ordena el art. 41.

La interpretación de la sentencia recurrida no resultó pues favorable, en modo alguno, para la efectividad del derecho fundamental a la plena tutela judicial que consagra el art. 24 de la Constitución del que forma parte, ya lo hemos visto, el acceso a los recursos una vez que estos han sido establecidos por el legislador ordinario.

SEPTIMO

Corolario de cuanto antecede es que fue la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por consiguiente que estimemos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "Servicios de Optica S.A." frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de febrero de 2.001 que declaró de oficio la inadmisión del recurso de suplicación que aquella había interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nª 22 de Madrid y su abstuvo de conocer del fondo de asunto. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Y remitimos los autos a la Sala de procedencia para que dicte una nueva resolviendo sobre el fondo con la absoluta libertad de criterio que constitucionalmente le es propia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIOS DE OPTICA, S.A. contra la sentencia de 13 de febrero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos. Remítanse los autos a la Sala de procedencia a fin de dicte una nueva resolviendo sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 22, sobre el fondo con la absoluta libertad de criterio que constitucionalmente le es propia.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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