STS, 24 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6119
ProcedimientoD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1074/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos nº 819/98, seguidos a instancias de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, representada por el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 1999, el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora en este proceso, Consuelo , mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, que figuraba en alta y cotizando en RETA, con fecha 19-1-98 inició un proceso de I. Temporal por enfermedad común con diagnóstico "amenaza de aborto". 2º) Solicitado al INSS el abono del subsidio correspondiente, se le reconoció con fecha de efectos económicos 2-2-98 y base reguladora de la prestación de 110.580 ptas. y porcentaje correspondiente. 3º) Con fecha 30-1-98, la aquí actora causó voluntariamente baja en RETA, a pesar de lo cual percibió el subsidio de I. Temporal hasta 4-6-98, fecha esta en la que dio a luz a dos gemelos. 4º) En la fecha antes indicada 4-6-98, la actora causó alta en situación de I.T. por enfermedad común y fue dada de baja por maternidad. 5º) Solicitado el correspondiente subsidio por maternidad, el INSS dictó resolución de fecha 2-7-98, denegando el subsidio solicitado, por no encontrarse la actora en alta a la fecha del hecho causante. 6º) No conforme la actora, recurrió en vía previa y no habiendo obtenido éxito, presentó la demanda que da origen a estas actuaciones en fecha 23-10-98".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda promovida por Consuelo en contra del INSS y TGSS, debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión de la actora, absolviendo de ella a las demandadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueva, recaída en los autos número () formados para conocer de demanda formulada por Doña Consuelo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre () y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimando la demanda declaramos el derecho de la actora al devengo del subsidio por maternidad reclamado y condeno al organismo demandado a que le abone en la forma y cuantía que reglamentariamente proceda".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de febrero de 2001, en el que se denuncia interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con el art. 133 de la misma Ley. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 16 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec.- 1386/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto el INSS contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla (Rec.- 1074/99). En ella se reconoció el derecho a percibir prestaciones por maternidad a una trabajadora que se hallaba en las siguientes condiciones en relación con el Régimen Especial de Trabajadores autónomos de la Seguridad Social: dicha trabajadora inició en 19 de enero de 1998 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de "amenaza de aborto" en un momento en el que se hallaba en situación de alta en dicho régimen; con fecha 30 de enero de 1998 causó baja voluntaria en el RETA; percibió las prestaciones correspondientes a su situación e incapacidad temporal hasta el día 4 de junio de 1998 en que fue dada de alta de la situación de incapacidad temporal, y alta en la de maternidad por haber dado a luz dos gemelos; al reclamar el subsidio por maternidad le fue denegado por el INSS sobre el argumento de que no se hallaba en alta ni en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de conformidad con lo exigido con carácter general por el art. 124.1 LGSS. La Sala dio lugar a la pretensión de la trabajadora sobre el argumento de que ésta sí que se hallaba en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación de maternidad puesto que en ese momento se hallaba de baja por IT, y percibiendo las correspondientes prestaciones.

  1. - Como sentencia de referencia para apoyar la contradicción ha aportado el organismo recurrente la dictada en 16 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Rec.-1386/98) en la cual se denegó la prestación a una trabajadora del RETA que se hallaba en la siguiente situación: inició proceso de incapacidad temporal en 28-2-1997 con el diagnóstico de "amenaza de parto prematuro" en un momento en el que se hallaba de alta en dicho Régimen permaneciendo en esta situación hasta el 1-4-1997, y habiendo percibido las correspondientes prestaciones; el día 2-4-1997, sin solución alguna de continuidad, causó baja por maternidad, que el INSS le reconoció, pero cuyas prestaciones reclamó con posterioridad. La Sala declaró que la interesada no tenía derecho a la prestación por maternidad porque en el momento del hecho causante de la prestación no se hallaba en situación asimilada a la de alta real, sobre el argumento de que los 90 días en que a partir de la baja en el RETA se prevé la vigencia de una situación asimilada al alta no es aplicable a la prestación por maternidad.

  2. - Del estudio comparado de las dos sentencias se aprecia cómo en la recurrida la causa por la que se reconoció a la demandante la prestación por maternidad que reclamaba se concretó en el argumento de que la situación de incapacidad en que se encontraba cuando inició la de maternidad debía considerarse a todos los efectos como situación asimilada al alta en aplicación analógica de la previsión general contenida en los arts. 124 y 125.1 de la LGSS; por el contrario, la sentencia aportada como contradictoria denegó el mismo derecho a la prestación por maternidad sobre un argumento que no tiene nada que ver con el anterior, pues se concretó en apreciar que no le correspondía la prestación por no encontrarse en la situación de alta asimilada a la que se refiere en especial el art. 29.1 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de enero, en relación con el art. 36.15 del Real Decreto 84/1986, de 26 de enero, en cuanto reconoce a los trabajadores del RETA una situación de alta asimilada durante noventa días a partir de la fecha de la baja en dicho Régimen.

  3. - La consecuencia que deriva de lo dicho en los apartados anteriores es que entre las dos sentencias comparadas no puede apreciarse la existencia de contradicción porque, aunque la recurrida concedió la prestación a una trabajadora del RETA y la de contraste la desestimó tal pretensión, hallándose en situaciones de hecho sustancialmente iguales, los fundamentos jurídicos sobre los que la una concedió y sobre los que la otra denegó son completamente distintos, lo que hace que la contradicción no pueda apreciarse a los efectos previstos en el art. 217 LPL. En efecto, para que haya contradicción como presupuesto habilitante de la unificación dicho precepto procesal exige no sólo que exista igualdad en los hechos básicos y en las pretensiones deducidas en ambas sentencias, sino también igualdad sustancial en los fundamentos jurídicos determinantes del fallo en cada una de ellas, lo que ha sido interpretado por esta Sala de forma reiterada en el sentido de precisar que tal exigencia se concreta en la necesidad de que el debate jurídico de una y otra de las sentencias comparadas se refieran a la interpretación y aplicación de la misma disposición legal en la que se apoyara la causa de pedir - por todas SSTS 25-5-1995 (Rec.-2876/94), 16-6-1998 (Rec.-1830/97), 16-6-1998 , o 10 -4-2001 (Rec.-3192/00) -; y en el presente caso no concurre esta exigencia ya que en la recurrida el debate y la solución se centró en determinar si a la prestación de maternidad en el RETA le es de aplicación el criterio aplicado al Régimen General, según el cual se considera a tales efectos como situación asimilada al alta la de hallarse en situación de incapacidad temporal cuando se produce el hecho causante de la maternidad, y por lo tanto sobre la aplicación a aquel Régimen Especial de la interpretación en tal sentido hecha por esta Sala en las sentencias de Sala General de 20-1-1995 Recs.- 962 y 1281/94) de los arts. 124 y 125.1 LGSS, mientras que, como se dijo más arriba, el debate y la solución a la que llegó la recurrida versó sobre la interpretación y aplicación de la previsión del art. 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en relación con la maternidad, lo que se concreta en resolver si a esta prestación también le es de aplicación lo previsto en dicho precepto cuando dispone que "los trabajadores que causen baja en ese régimen especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja...", respecto de cuyo problema ya se pronunció esta Sala en STS de 29-4-2002 (Rec.- 2078/01).

Las dos sentencias comparadas, al pronunciarse sobre dos puntos diferentes aun en relación con una misma cuestión jurídica no pueden ser contradictorias entre sí, dado que teóricamente pueden estar las dos de acuerdo con el ordenamiento jurídico o las dos en contradicción con él, y no ser contradictorias entre sí al haber resuelto sobre problemas jurídicos distintos.

SEGUNDO

Las apreciaciones anteriores conducen a declarar que el presente recurso no reúne las exigencias legales establecidas para su admisión, por lo que no procede resolver en unificación al faltar el presupuesto de la contradicción que el art. 217 LPL ha señalado como pórtico de entrada a cualquier posibilidad de unificación; procediendo en este momento procesal la desestimación de dicho recurso por la falta del indicado requisito. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente por cuanto goza del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1074/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, en autos nº 819/98, seguidos a instancias de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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