STS, 1 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6373
ProcedimientoD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1646/2001, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en los autos núm. 657/2000 seguidos a instancia de D. Gabino , sobre RECLAMACIÓN DE ALTA EN RETA. Es parte recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Juan Andrés Ruíz Díaz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- El demandante -D. Gabino - vino realizando una actividad reiterada y continuada en el tiempo, como subagente-cobrador de seguros, consistente en la captación y formalización de pólizas de seguro, percibiendo las correspondientes comisiones de la Cía Blanco y Torres, S.A. desde -al menos- principios del año 1.995. Los ingresos obtenidos por el actor de resultas del desempeño de dicha actividad en relación con la Cía Blanco y Torres S.A., ascendieron a las siguientes cantidades: - en 1.995 ... 1.148.940 ptas. - en 1.996 ... 1.286.207 ptas. - en 1.997 ... 1.305.920 ptas. - en 1.998 ... 1.309.728 ptas. 2º.- Por la Inspección Provincial en Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se extendieron actas de liquidación de cuotas del R.E.T.A., en relación con el actor, con fecha 22 de mayo de 2.000, las cuales tenemos por reproducidas al obrar incorporadas a las presentes actuaciones. 3º.- Por resolución de la Dirección Provincial en Madrid de la T.G.S.S., de 14 de julio de 2.000, se acordó "proceder a cursar su alta de oficio en el R.E.T.A. con fecha real de alta 1-3-95 y fecha real de baja 31-12-98 y mismos efectos". 4º.- Formulada reclamación previa el 16 de agosto de 2.000, ésta fue desestimada por resolución de 29 de septiembre de 2.000, con registro de salida de 17 de octubre siguiente. 5º.- La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se presentó el día 8 de noviembre de 2.000, solicitándose en su "suplico" que "declare nula y sin efecto alguno la resolución impugnada ... con cuantos efectos sean inherentes; y subsidiariamente se declare que los efectos del alta cursada se retrotraigan exclusivamente al 1 de enero de 1.998", fecha ésta última que en el acto del juicio se sustituyó por la de 29 de octubre de 1.997.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Gabino frente a la T.G.S.S., absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente Procedimiento.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha veintiséis de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada para el primer motivo las dictadas por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas; y para el segundo motivo las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de junio de 2000 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de septiembre de 2000.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 28 de septiembre de 2001. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 35 del R.D. 84/96 de 26 de enero, por los efectos retroactivos-sancionadores que tiene el alta en RETA, y todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 5 de febrero de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina formula dos motivos de contradicción. El primero tiene por objeto impugnar el alta, que la entidad gestora ha realizado de oficio, de un subagente de seguros, que obtiene, en el ejercicio de su actividad aseguradora, ingresos anuales superiores al salario mínimo interprofesional; salarios que la resolución impugnada ha considerado como parámetro para identificar el requisito de "habitualidad" exigido para la afiliación obligatoria en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA). El segundo versa sobre la retroactividad del alta de oficio, en relación con la aplicación de la doctrina sentada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de octubre de 1997. Ambos motivos deben ser desestimados: el primero por inidoniedad de las sentencias alegadas como "contrarias"; el segundo por falta de contenido casacional al mantener la sentencia recurrida una doctrina conforme a la jurisprudencia de la Sala. En efecto:

  1. - Las sentencias invocadas como "contrarias" respecto al primer motivo han sido dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo y es constante la doctrina de esta Sala expresiva de que tales sentencias no son aptas o idonéas para fundamentar el recurso de casación para unificación de doctrina. Así, la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la L.P.L., ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales (Autos de 17 de enero y 10 de julio de 1991, 17 de enero de 1997 y 12 de marzo de 1998).

  2. - Respecto del segundo motivo, la Sala ha unificado ya la doctrina sobre el tema debatido en sentencias del Pleno de 29 y 30 de abril de 2.002, reiteradas por otras posteriores, en las que se sostiene que la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico no crea normas y, por tanto, no cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan.

Los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que el significado y el alcance del precepto interpretado ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte se promulgó, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique y, por ello, también los pronunciamientos de la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 fueron meramente declarativos y no constitutivos: el trabajo de los subagentes de seguros a los que dicha resolución alude era o no era habitual antes de que la sentencia se pronunciara acerca de ello, pues dicha sentencia sólo declara lo que ya estaba en la expresión utilizada por la norma interpretada, y frente al sentido de ésta no cabe invocar, para mantener una interpretación anterior, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Gabino , contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1646/2001, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 26 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en los autos núm. 657/2000 seguidos a instancia de D. Gabino , sobre RECLAMACIÓN DE ALTA EN RETA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

85 sentencias
  • STS 152/2017, 22 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 22 Febrero 2017
    ...[ SSTS/IV de 19 de junio de 2002 (R. 3291/2001 ), 2 de julio de 2002, (R. 3289/2001 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 1 de octubre de 2002 (R. 3295/2001 ) y 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010 ) y autos de 15 de enero de 2009 (R. 1726/2008 ), 28 octubre 2009 (R. 1508/208 ), 17 de diciembre d......
  • ATS, 30 de Enero de 2018
    • España
    • 30 Enero 2018
    ...a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012 ), 10/05/2013 (R.134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 889......
  • ATS, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • 19 Octubre 2021
    ...a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001) y 04/05/2011 (R. 89/2010) y autos de 30/01/2013 (R.1987/2012), 10/05/2013 (R.134/2012), 17/09/2013 (R. 837/2013), 06/11/2013 (R. 889/2013......
  • ATS, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 Abril 2016
    ...a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales [ SSTS 01/10/2002 (R. 3295/2001 ) y 04/05/2011 (R. 89/2010 ) y autos de 30/01/2013 (R. 1987/2012 ), 10/05/2013 (R. 134/2012 ), 17/09/2013 (R. 837/2013 ), 06/11/2013 (R. 8......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • La sucesión «mortis causa» de los títulos nobiliarios La acción civil en defensa del derecho sucesorio al título nobiliario
    • 1 Enero 2006
    ...de 17-9-2002. Preferencia. El cambio de Jurisprudencia del TS por STC de 1997. Sentencia TS de 23-9-2002 Orden sucesorio. Page 357 Sentencia TS de 1-10-2002. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio de mayor Sentencia TS de 20-02-2003. Título nobiliario.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR