STS, 23 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6066
ProcedimientoD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 5236/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON David , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre seguridad social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 8 de septiembre de 2000, el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, dictó sentencia en dictada en virtud de demanda formulada por DON David , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre seguridad social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. David afiliado al R.E.T.A. con el nº NUM000 , causó baja médica por enfermedad común con fecha 19-12-1999. SEGUNDO.- Con fecha 15-02-2000 solicitó el pago directo de la prestación de I.T., presentando en esa fecha la declaración de situación de actividad. TERECERO.- Con fecha 22-02-2000 le fue notificado al actor la apertura de expediente sancionador, que finalizó por resolución de 9-03-2000, imponiéndose al actor la sanción de pérdida del derecho a percibir la prestación de I.T. en el período 2-01-2000 a 1-02-2000, frente a la cual se formuló reclamación previa, que ha sido expresamente desestimada. CUARTO.- En esa misma fecha, 9-03-2000, le fue reconocido el abono directo de la prestación de I.T., sobre una base reguladora de 116.160 pesetas, con efectos de 2-01-2000. QUINTO.- El demandante causó alta médica con fecha 14-02.2000". Y como parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. David frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y declaro la nulidad de la resolución del I.N.S.S. de 9-03-2000, y en consecuencia sin efecto la sanción de la pérdida de la prestación de I.T. en el periodo de 2-01-2000 a 1-02-2000, condenando al demandado, a estar y pasar por esta declaración, así como a abonarle la referida prestación sobre la base reguladora de 116.160 pesetas".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, representados por la Letrada Dña. Mª Jesus Merodio Sotillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Treinta y cuatro de los de Madrid, de fecha 8 de septiembre de dos mil, en virtud de demanda formulada por D. David , contra el INSS y la TGSS, en materia de Sanción; pérdida derecho prestación-Incapacidad Temporal, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de abril de 1998 (recurso número 4923/97).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente la nulidad de actuaciones.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado falló que el demandante tenía derecho al mes de subsidio por incapacidad temporal de que había sido privado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, como medida de sanción por falta leve consistente en no haber presentado ante la Entidad Gestora el parte de actividad (identificación de la persona que sustituía al incapacitado durante la baja en la dirección del negocio) omisión acaecida durante los 15 primeros días que fija el Reglamento aplicable. Este pronunciamiento fue recurrido en Suplicación pero en segundo término, porque prioritariamente la Entidad Gestora insistía en negar la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, por razón de la materia, cuestión que también había planteado ante el Juzgado de instancia. El recurso de Suplicación fue admitido y fallado en las dos cuestiones planteadas, mediante la Sentencia de la Sala de Madrid, de 19 de Julo de 2001, ahora recurrida en Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito se invoca -y ha sido aportada oportunamente con certificación de firmeza- la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Abril de 1998, que decide también sobre la pérdida de un mes de subsidio de incapacidad temporal por un trabajador autónomo como consecuencia de haberse demorado más de 15 días en la presentación del plan de actividad. Los hechos son absolutamente análogos y la cuestión es decidida con aplicación de los mismos preceptos, pero en forma contraria, porque en la Sentencia de contradicción se razona la justeza de la decisión del INSS y se absuelve a la Entidad Gestora. Es cierto que parece haber una discordancia sobre la cuestión del inicio del plazo del cómputo de los 15 días, lo que lleva al Ministerio Fiscal a apuntar la posible falta de contradicción, pero la cuestión sustancial de fondo es si la falta leve constituida por el retraso en presentar el reiterado "parte de actividad", que constituye una falta leve, es suficiente o no para privar del subsidio de la incapacidad a lo largo de un mes, y sobre tal cuestión es sobre la que la decisión respectiva de cada una de las dos Sentencias difiere radicalmente. El requisito de la contradicción ha sido cumplido.

SEGUNDO

La situación procesal a que se ha llegado contiene alguna singularidad, porque, al desarrollar el Recurso de Suplicación un motivo inicial amparado en el apartado a) del art. 189.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, con la pretensión de subsanar una falta tan esencial de procedimiento como sería haber conocido y fallado el asunto un Orden Jurisdiccional al que se negaba por el recurrente la competencia para ello, el recurso era admisible, al margen de su contenido sustantivo y de la cuantía litigiosa dirimida; pero, una vez resuelta esta censura jurídica referida a la aludido competencia por razón de la materia, la Sala de Suplicación carecía de competencia funcional para la segunda cuestión planteada en el recurso, porque se trataba de una prestación de pago periódico de la Seguridad Social, referida a un plazo de un mes y cuya cuantía total era notoriamente inferior a las 300.000 pesetas, al tener como base reguladora 116.160 pesetas mensuales. Es nula por tanto la Sentencia de la Sala de Suplicación en cuanto que excede en su pronunciamiento de la materia en que la Sentencia del Juzgado era susceptible de ser recurrida en el expresado grado. Y este será el pronunciamiento con que deba ser resuelto el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, cuyo contenido ha sido limitado por quien recurre a dicha cuestión sustantiva, aquietándose con el pronunciamiento referido a la competencia por razón de la materia. Tal ha sido la reiterada opinión del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Anular de oficio la sentencia de supicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 5236/00, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2000, en cuanto decide sobre el fondo del asunto, sobre el que se reitera la firmeza de la sentencia del Juzgado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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