STS, 27 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5751
ProcedimientoD. LUIS GIL SUAREZ
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Julio Ángel Martínez Gámez en nombre y representación de don Leonardo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de febrero de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 2734/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, dictada el 14 de junio de 2000 en los autos de juicio num. 151/00, iniciados en virtud de demanda presentada por don Leonardo contra la empresa "Fundación Formación y Empleo de Andalucía, FOREM, y Comisiones Obreras de Andalucía sobre despido.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Don Leonardo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Jaén el 7 de marzo de 2000, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor comenzó a prestar sus servicios por cuenta de las entidades demandadas el 1 de agosto de 1983 mediante un contrato de fomento de empleo, y más tarde por otro para obra o servicio determinado, ostentado la categoría de evaluador. Mediante escrito de 25 de enero de 2000 se le comunicó la terminación de su relación laboral con la Fundación Formación y Empleo de Andalucía. Estima el actor que su contratación fue realizada en fraude de ley. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido de que fue objeto el demandante.

SEGUNDO

El día 2 de mayo de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia el 14 de junio de 2000 en la que estimando en parte la demanda, declaró improcedente el despido y condenó a la empresa demandada a readmitir al actor en las mismas condiciones anteriores al despido y al abono de los salarios de tramitación, o a abonarle en concepto de indemnización 1.163.295 ptas. más los salarios de tramitación, más los salarios de tramitación desde el 31 de enero de 2000 hasta el 1 de marzo de 2000, lo que equivale a la cantidad de 214.194 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante, D. Leonardo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FOREM en la siguiente forma: 1º.- mediante contrato de trabajo temporal suscrito bajo la modalidad de fomento de empleo, de fecha 1 de agosto de 1993, ostentando la categoría profesional de coordinador, de doce meses de duración y que finalizó el 31 de julio de 1994; 2º.- mediante contrato de trabajo para obra o servicio determinado, de fecha 1 de agosto de 1994, con la categoría profesional de coordinador, que tuvo por objeto, especificado en el contrato, la coordinación administrativa, contable y económica, así como en materia de formación, de los cursos de los programas formativos que se especifican en la cláusula adicional del contrato, esto es, programas Junta de Andalucía/93 y Junta de Andalucía/94 y Salario Social/94 (folios 145 a 147 que se dan pro reproducidos). En fecha 20 de Septiembre de 1995, se amplió el objeto del contrato a la coordinación de la realización de los programas formativos que se especifican en el documento obrante al folio 148, entre los que se incluyen Junta de Andalucía/95. El día 8 de julio de 1996 el actor firmó la hoja de liquidación, obrante al folio 149 de estos autos que se da por reproducida y en la que las partes declararon saldada y finiquitada la relación laboral; 3º.- mediante contrato de trabajo temporal suscrito bajo la modalidad de obra o servicio determinado, de fecha 9 de julio de 1996, con la categoría profesional de evaluador y con el objeto de la evaluación y control de calidad de los cursos de formación profesional ocupacional de la programación J.A./96 (segunda fase del Convenio Especial de Colaboración en materia de formación, firmado entre la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía para los años 1995 y 1996). En fecha 24 de octubre de 1997 las partes acordaron la ampliación del contrato a la ejecución de los cursos de la primera fase (expediente 98.6/97.J) de la programación de la Junta de Andalucía/97, perteneciente al convenio especial entre las mismas entidades para los años 1997 y 1998 y en fecha 6 de julio de 1998 acordaron la ampliación a la segunda fase de ejecución de los mismos cursos, ampliándose en fecha 29 de enero de 1999 a la realización de las tareas propias de su categoría profesional durante la ejecución de los cursos de programación Junta de Andalucía/98. El demandante ha percibido un salario último de 221.583 pesetas mensuales, incluyendo parte proporcional de pagas extraordinarias; 2º).- El día 25 de enero de 2000, el actor recibió escrito que obra en autos al folio 42, en la que la empresa FOREM le comunicó el cese de su relación laboral iniciada el 9 de julio de 1996, con efectos de 31 de enero de 2000; 3º).- Desde el inicio de su relación laboral, el actor ha venido realizando labores de selección de monitores, fichas técnicas y evaluación de alumnos en relación con los distintos cursos para cuya coordinación o evaluación ha sido contratado, así como control de calidad. Estos cursos han sido los incluidos en los sucesivos acuerdos entre Comisiones Obreras de Andalucía y la Junta de Andalucía, en materia de formación profesional ocupacional, para cuya ejecución COAN fue autorizada para la contratación de FOREM, habiendo finalizado el último de los cursos correspondiente al expediente 98-247/98 J el día 30 de diciembre de 1999. Durante el año 1999 el actor ha venido realizando la programación y fichas técnicas de los cursos Junta de Andalucía/99, con nº de expediente 98-33/99.J, que habrían de ejecutarse a lo largo del año 2000 y cuya ampliación de fecha de finalización fue autorizada por la Junta de Andalucía el 15 de marzo de 2000, si bien lo usual ha venido siendo que los cursos que se ejecutan en un año sean preparados y programados el año anterior; 4º).- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical; 5º).- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el día 21 de febrero de 2000, celebrándose el acto sin avenencia el 6 de marzo de 2000; 6º).- Por escritura pública de fecha seis de julio de 1992, otorgada en Sevilla ante el Notario D. Joaquín , con nº de protocolo NUM001 fue constituida por la Confederación Sindical Comisiones Obreras de Andalucía, la fundación cultural privada, Formación y Empleo Andalucía, FOREM Andalucía, para lo que CCOO de Andalucía destinó un millón de pesetas y cuyos estatutos obran a los folios 271 a 275 de estos autos. En ocasiones FOREM-A utiliza en su firma un sello en el que aparece el nombre de Comisiones Obreras Jaén. No ha quedado acreditado que COAN y FOREM hayan contratado u utilizado simultáneamente, de forma sucesiva o de otra forma a los mismos trabajadores, siendo independientes la dirección y organización de ambas empresas. La entidad FOREM-A tiene su domicilio en Jaén en la calle Maestra nº 9 y anteriormente en la calle Castilla nº 8, domicilio de COAN en Jaén; 7º).- El actor solicitó prestación por desempleo en fecha 20 de enero de 2000, la cual ha percibido con efectos de 1 de enero de 2000, reconocida hasta el 30 de agosto de 2001, con base reguladora diaria de 5.469 pesetas y desde el 1 de marzo de 2000 el demandante está trabajando en otra empresa percibiendo un salario superior al salario mínimo interprofesional".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, don Leonardo y FOREM formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 27 de febrero de 2001, desestimando el presentado por FOREM, estimó el parte el recurso del Sr. Leonardo y revocó la sentencia recurrida en el solo sentido de fijar que la indemnización por salarios de tramitación "se extiende al período comprendido entre la fecha del despido, 31.12.2000 y la de la notificación de dicha Resolución, a razón de 7.386 ptas. por día desde el 1 al 29 de Febrero de 2000 y de 5.030 desde entonces, confirmándola en todos sus demás extremos".

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, el actor interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2000. 2.- Infracción del art. 56.1,a) del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de julio de 2002, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Fundación Formación y Empleo de Andalucía (FOREM) se constituyó en virtud de escritura pública otorgada el 6 de julio de 1992, y mediante Orden de 14 de abril de 1993 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía se reconoció el interés público de esta fundación y se inscribió "como Fundación Docente Privada en el correspondiente Registro". La constitución de esta fundación se llevó a cabo por don Imanol , don Alfonso y don Ildefonso , que actuaron en su propio nombre y en el de la Confederación Sindical Comisión Obrera de Andalucía (COAN), estando facultados a tal fin por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de esta entidad de 27 de abril de 1992.

El actor prestó servicios para la citada Fundación, FOREM, desde el 1 de agosto de 1993, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de carácter temporal. Los contratos concertados por el actor con FOREM fueron los siguientes: a).- El primero, que es de fecha 1 de agosto de 1993, se acogió a la modalidad de contrato temporal para fomento del empleo, al amparo del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, y en virtud del mismo el citado demandante desempeñó el trabajo propio de la categoría de coordinador, finalizándose esta prestación de servicios el 31 de julio de 1994; b).- El día inmediato siguiente, es decir el 1 de agosto del mismo año, el referido trabajador y la fundación FOREM concertaron un nuevo contrato de trabajo temporal, esta vez bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, con base en el art. 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, también para ostentar la categoría de coordinador, especificándose en el contrato que tal actividad tendría por objeto la coordinación administrativa, contable y económica, así como también la coordinación en materia de formación de los cursos de los programas formativos que se determinan en ese contrato; éste concluyó el 8 de julio de 1996, firmando el actor el oportuno recibo de saldo y finiquito; c).- El 9 de julio de 1996 las referidas partes suscribieron el tercer contrato de trabajo temporal, también de la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, en el que se dice que se celebra "al amparo del Real Decreto 2546/94, de 29 de Diciembre"; se estipuló que el demandante tendría la categoría de evaluador, para efectuar la evaluación y control de calidad de los cursos de formación profesional ocupacional impartidos por la mencionada fundación con respecto a la programación J.A./96; empresa y trabajador acordaron posteriormente dos ampliaciones de este contrato, la primera el 24 de octubre de 1997 y la segunda el 29 de enero de 1999.

El demandante cesó en la prestación de servicios a la aludida fundación FOREM el 31 de enero del 2000, siendo despedido mediante comunicación escrita de fecha 25 de ese mes de enero, en la que se le dice que en aquella fecha "termina su relación laboral con la Fundación Formación y Empleo de Andalucía, en función del contrato firmado con Vd. el pasado nueve de julio de mil novecientos noventa y seis".

Así pues, el actor trabajó para FOREM, de forma ininterrumpida, sin ninguna ruptura temporal ni solución de continuidad, desde el 1 de agosto de 1996 al 31 de enero del 2000.

SEGUNDO

A consecuencia del referido cese del actor, éste presentó ante los Juzgados de lo Social de Jaén, la demanda de despido origen de las presentes actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia de fecha 14 de junio del 2000, en la que estimó en parte la citada demanda interpuesta por el actor contra la empresa Fundación Formación y Empleo de Andalucía (FOREM), declaró la improcedencia de tal despido, y condenó a esta empresa al cumplimiento de las obligaciones y consecuencias legales derivadas de tal declaración. Esta sentencia fijó en 1.163.295 pesetas el importe de la indemnización por despido improcedente que tenía que satisfacer la empresa condenada.

Esta sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén estima que los dos primeros contratos concertados por el actor con FOREM fueron correctos y conformes a ley, no siéndolo en cambio el tercero y último de tales contratos (el suscrito el 9 de julio de 1996), pues en su ejecución el demandante realizó trabajos que no se correspondían con la obra o servicio determinados que dieron lugar a su otorgamiento, por lo que "el contrato se convierte en un fraude a la ley". A consecuencia de ello, se considera que el cese del actor "no es tal cese, sino que se trata de un despido improcedente", con los efectos que la ley prevé para esta clase de despidos.

La demanda no sólo se dirigió contra FOREM, sino también contra Comisiones Obreras de Andalucía (COAN), pero la sentencia de instancia comentada llega a la conclusión de que no alcanza a esta entidad ningún tipo de responsabilidad en lo que concierne al despido del actor, toda vez que entre FOREM y COAN "no existe grupo de empresas desde el punto de vista laboral, porque no se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para configurar un grupo laboral de empresas". Por esto en el fallo de esa sentencia se absuelve expresamente a "Comisiones Obreras de Andalucía de todas las pretensiones deducidas en su contra".

Tanto la demandada, fundación FOREM, como el actor interpusieron sendos recursos de suplicación contra la referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén. La Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de 27 de febrero del 2001; en ella se desestimó íntegramente el recurso formulado por FOREM y sólo en parte el interpuesto por el demandante. Así al estimar parcialmente este último recurso, revocó la sentencia de instancia "sólo en el sentido de fijar que la indemnización por salarios de tramitación se extiende al período comprendido entre la fecha del despido, 31.1.2000, y la de la notificación de dicha resolución, a razón de 7.386 pesetas por día desde el 1 al 29 de febrero de 2000 y de 5.030 desde entonces, confirmándola (en cambio) en todos los demás extremos".

TERCERO

Contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Granada el actor entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

A lo largo de todo el presente proceso se han planteado distintos problemas, pero en este recurso de casación se suscita una única cuestión, relativa a determinar cual debe ser la cuantía de la indemnización de despido improcedente que corresponde al demandante, centrándose tal cuestión en esclarecer si dicha cuantía se ha de calcular tomando como antigüedad del actor la del 1 de agosto de 1993, fecha en que se inició la prestación de servicios ininterrumpida de éste, o la del 9 de julio de 1996 fecha en que se concertó el último contrato temporal de trabajo. Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación han seguido este segundo criterio, y computaron como fecha inicial de la prestación de servicios, a este efecto, la del 9 de julio de 1996. La Sala de lo Social de Granada funda esta decisión en el hecho de que en el caso aquí examinado "han mediado tres contratos" temporales, "de los cuales los dos primeros se han concertado y mantenido hasta su extinción con pleno cumplimiento de las normas que los posibilitan y regulan", de lo que se infiere que la tesis de que la fecha inicial para el cálculo de esa indemnización es el 1 de agosto de 1993, "supondría negar eficacia jurídica a dos contratos que, precisamente por haberse celebrado y mantenido con sujeción a la norma que regula la modalidad de contratación temporal a la que se acogen, han de surtir para las partes los efectos jurídicos en la misma prevenidos, entre ellos, y esencialmente, el de su extinción con todas las consecuencias a ello inherentes, cuando se cumple la condición resolutoria válidamente pactada, y representaría igualmente atentar, en un plano de mayor generalidad, contra el principio de seguridad que el ordenamiento jurídico ha de otorgar a quienes de buena fe contratan confiados en que sus contratos, por someterse a la normativa específica que los regula, han de producir aquellas consecuencias, y no otras, que en dicha normativa se prevé". Por el contrario, el demandante, recurrente en casación, sostiene que la antigüedad que se ha de tomar en consideración a los efectos del art. 56-1 del Estatuto de los Trabajadores, es la del 1 de agosto de 1993, fundando esta postura en la doctrina jurisprudencial mantenida por distintas sentencias de este Tribunal, con cita sobre todo de la sentencia del mismo de 15 de febrero del 2000.

Por consiguiente, queda claro que el único problema que se plantea en este recurso, el único que se ha abordado y ha de ser resuelto en él es el reseñado de determinar cual ha de ser el importe de la indemnización de despido improcedente que deba cobrar el actor.

CUARTO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, se alega como contrapuesta la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero del 2000. No cabe duda que esta sentencia entra en contradicción con la recurrida, toda vez que en ellas se analizan y resuelven dos asuntos cuyos hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales, en lo que atañe al citado problema sobre el que se centra el debate en este recurso. Ello es así, toda vez que en ambos casos los actores ejercitaron una acción de despido frente a los ceses de los mismos dispuestos por las referidas empresas, con respecto a unas prestaciones de servicios que se habían iniciado por virtud de un contrato temporal y continuaron durante varios años, con amparo en otro u otros contratos temporales, sin que existiese interrupción ni solución de continuidad, digna de ser apreciada, en tales prestaciones, las cuales terminaron siendo calificadas de indefinidas. El hecho de que no exista coincidencia en algunas de las modalidades contractuales concertadas no impide en absoluto la existencia de la identidad dicha, pues lo relevante, a los efectos de dar solución al problema base del recurso, es que se trate de contratos de trabajo temporales sucesivos, careciendo de trascendencia la modalidad a que tales contratos se hubiesen acogido. Tampoco rompe la igualdad el hecho de que en la sentencia de contraste entre la finalización del primer contrato temporal y el inicio del segundo hubiese mediado un lapso temporal de tres días, pues la muy exigua duración de esa interrupción impide que pueda producir ningún tipo de eficacia o consecuencia en orden a la ruptura del nexo laboral iniciado con el primero de los contratos, tal como ha destacado con reiteración la jurisprudencia de la Sala.

Pues bien, a pesar de esta coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones, las decisiones adoptadas por las sentencias confrontadas son distintas, toda vez que mientras la sentencia recurrida considera que, al objeto de cuantificar la indemnización por despido, sólo pueden tenerse en cuenta los años de servicio prestados desde la fecha del último contrato, la sentencia de contraste computó todos los años transcurridos desde el inicio del primero de los contratos concertados.

Concurre, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

La solución que ha de darse a la cuestión que en este recurso se plantea, es la establecida por la constante y reiterada doctrina de esta Sala, de la que es exponente y ejemplo la sentencia de contraste, que fue dictada por la misma el 15 de febrero del 2000, en la que se citan y exponen otras muchas sentencias de este Tribunal que mantienen los mismos pareceres y criterios. Reproducimos a continuación lo que se expresa en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia referencial.

"La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del periodo de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI-1993 (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". b) En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20-VII-1997 (recurso 2580/96) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5-IV-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17-X, art. 5; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13-X-1998 (recurso 353/98), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-XI-1983 y que finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-V-1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante ...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 16-III-1999 (recurso 2594/98) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/1997, de 16-V, hoy Ley 63/1997, de 28-XII; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ... debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (recurso 4936/1998), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"."

La doctrina que se acaba de exponer también ha sido mantenida por las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre del 2000 y 18 de septiembre del 2001.

SEXTO

Es claro que la argumentación que esgrime la sentencia recurrida para mantener el criterio que en ella se sostiene, queda desvirtuada y contradicha por la doctrina jurisprudencial que se acaba de reseñar. Como ya se explicó el argumento fundamental de dicha sentencia impugnada se centra en la consideración de que, al ser los dos primeros contratos temporales totalmente correctos y conformes a derecho, el tiempo de prestación de servicios que los mismos ampararon no puede computarse a la hora de determinar el importe de la indemnización por despido, toda vez que tal cómputo "supondría negar eficacia jurídica" a esos dos contratos, al no reconocerle los efectos jurídicos que le son propios, y entre ellos "el de su extinción con todas las consecuencias a ella inherentes ... y representaría igualmente ostentar, en un plano de mayor generalidad, contra el principio de seguridad que el ordenamiento jurídico ha de otorgar a quienes de buena fe contratan confiados en que sus contratos ... han de producir aquellas consecuencias y no otras, que en dicha normativa se prevé". La doctrina jurisprudencial consignada en el fundamento precedente no reconoce efectividad a la argumentación que esgrime la sentencia combatida, toda vez que establece y proclama con toda nitidez que todo el tiempo a que se extiende la prestación de servicios del trabajador despedido, siempre que no exista en él interrupciones dignas de ser tomadas en consideración, tiene que ser tenido en cuenta para fijar la cuantía de la indemnización de despido correspondiente, aunque dicha prestación de servicios se base en distintos y sucesivos contratos de trabajo temporales y estos sean totalmente lícitos y conformes a ley.

A este respecto se recuerda que de forma explícita en las sentencias del Tribunal Supremo comentadas se precisó: a) que la doctrina en ellas sentada no exige "para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia"; b).- y que "esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juega, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET, con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar su regularidad".

Se destaca también que la sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1993 sentó los siguientes criterios, seguidos luego por otras sentencias posteriores: a).- "En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos hacer en ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en la fecha referida."; b).- "Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales." Conviene advertir que aunque actualmente ya no tiene vigencia el texto del citado art. 25-2 que tuvo en cuenta la sentencia comentada, no por ello carecen de certeza y virtualidad las consideraciones que se acaban de reproducir.

A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).- Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"; 2).- Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).- El art. 56-1-a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.

No pueden aceptarse los argumentos que se expresan en la resolución recurrida, en apoyo de sus pronunciamientos, habida cuenta que: a).- La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato; b).- En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto; c).- Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad; d).- Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica.

Debe concluirse, por consiguiente, que para cuantificar la indemnización de despido improcedente del actor se ha de tomar como fecha inicial de su antigüedad la del 1 de agosto de 1993; de lo que se deduce que el importe de tal indemnización debe quedar fijado en 2.160.434 pesetas, que equivalen a 12.984,47 euros.

SÉPTIMO

Todo cuanto se deja expuesto hace lucir que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos legales que se han citado en los razonamientos jurídicos anteriores, y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, y por ello ha de ser casada y anulada, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Y se ha de resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de mantener los pronunciamientos de la sentencia que resolvió tal recurso, dictada por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 27 de Febrero del 2001, con la sola excepción de la decisión de la misma relativa al importe de la indemnización por despido, que ahora modificamos y fijamos en 2.160.434 pesetas, o lo que es lo mismo 12.984,47 euros. Ello supone que dicho recurso de suplicación ha de ser estimado en parte, no sólo en la parte o extremo en que la sentencia recurrida lo acogió favorablemente sino además también en lo que atañe al importe de la indemnización de despido del actor, que ahora fijamos en la cantidad señalada. Por ello, y en base a lo que establece el art. 111-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa condenada, Fundación Formación y Empleo de Andalucía (FOREM) puede cambiar el sentido de la opción ejercitada por ella en favor del pago de la indemnización, cambio que se deberá efectuar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia y que producirá los efectos que le son propios, incluidos obviamente los que previene el citado art. 111-1-b).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Julio Ángel Martínez Gámez en nombre y representación de don Leonardo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 27 de febrero de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 2734/00 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Granada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se mantienen los pronunciamientos de la referida sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 27 de febrero del 2001, que recayó en tal recurso, con la sola excepción de la decisión de la misma relativa a la indemnización por despido, que ahora modificamos y fijamos en 2.160.434 pesetas, que equivalen a 12.984,47 euros; en consecuencia estimamos en parte dicho recurso de suplicación, no sólo en la porción o extremo que acogió favorablemente dicha sentencia recurrida, sino además también en lo que atañe al importe de la indemnización de despido del demandante, que, como se acaba de decir, fijamos en 2.160.434 pesetas o lo que es lo mismo 12.984,47 euros; por ello, declaramos que la empresa condenada, Fundación Formación y Empleo de Andalucía (FOREM), puede cambiar el sentido de la opción que en su día efectuó en favor del pago de la indemnización, cambio que se deberá llevar a cabo dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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