STS, 2 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10341
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Agustín , representado por el Procurador D. Javier Soto Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2001 (autos nº 598/00), sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Es parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Reyes Olea.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta de oficio en el RETA.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante D. Agustín vino realizando una actividad reiterada y continuada en el tiempo, como subagente de seguros, consistente en la captación y formalización de pólizas de seguro, percibiendo las correspondientes comisiones de la Cía. Blanco y Torres S.A., desde al menos enero de 1997. Los ingresos obtenidos por el actor, de resultas del desempeño de dicha actividad en relación con la cía. Blanco y Torres S. A., ascendieron a las siguientes cantidades: -en 1997...... 1.269.929 pts., - en 1998..... 1.307.538 pts. 2.- Por la Inspección Provincial de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se extendieron actas de liquidación de cuotas del R.E.T.A., en relación con el actor, con fecha 28 de abril de 2000, las cuales tenemos por reproducidas al obrar incorporadas a las presentes actuaciones. 3.- Por resolución de la Dirección Provincial en Madrid de la T.G.S.S., de 24 de agosto de 2000, se acordó "proceder a cursar su alta y baja de oficio en el R.E.T.A. con fechas 1-1-97 y 31-12-98 y efectos de 1-12-98 y 31-12-98 siendo su base de cotización la mínima, quedando excluido de cobertura de la Incapacidad Temporal". 4.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 18 de septiembre de 2000. 5.- La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se presentó el día 9 de octubre de 2.000, solicitándose en su "suplico" que se "declare nula y sin efecto alguno la resolución impugnada..., y subsidiariamente se declare que los efectos del alta cursada se retrotraigan exclusivamente al 1 de enero de 1998". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por D. Agustín frente a la T.G.S.S., absuelvo a la entidad demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente Procedimiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de MADRID, de fecha diecinueve de enero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de Alta en RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de junio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La parte actora viene prestando sus servicios como subagente de seguros para la empresa ASNOR S.A., en virtud de contrato mercantil suscrito por las partes en fecha 27-3-91, habiendo percibido en concepto de comisiones, las siguientes cantidades en los siguientes periodos: AÑO.- CANTIDADES.- 1993... 1.153.914.- 1995... 1.139.972.- 1996... 1.084.153.- 1997... 1.388.101.- 2.- La demandante durante los años 1993 a 1997 no estuvo afiliada ni cotizó a ningún régimen de la Seguridad Social; como consecuencia de visita de inspección efectuada el 30 de abril de 1998 a la empresa Asnor S.A. (agencia de seguros afecta a la Compañía de Seguros SANTA LUCIA S.A.), se practicó mediante Resolución de 24-3-99 Alta de Oficio en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos durante el período de: 1-7-93.... 31-12-93.- 1-1-95... 31-12-97.- 3.- disconforme la actora con la resolución presentó el actor reclamación previa en fecha 5-5-99 solicitando su no encuadramiento dentro del RETA, reclamación que fue desestimada en resolución de fecha 24-5-99.- 4.- No consta cual sea la actividad laboral principal de la actora, ni el tiempo que dedica a su actividad de 1993, con excepción del año 1994, superan anualmente la cifra del salario mínimo interprofesional para cada año". En la parte dispositiva de la misma se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia revocándose la misma y declarando que el alta de oficio en el RETA, se produce en fecha 29 de octubre de 1997.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de septiembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts 2.1 y 3 del Decreto 2530/70 de 20 de agosto. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de octubre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de enero de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 24 de junio de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es ajustado a derecho el acto administrativo de alta de oficio del demandante (subagente de seguros) en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), acordado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 24 de agosto de 2000, con efecto retroactivo desde 1 de enero de 1997, y por el período comprendido entre tal fecha y la de 31 de diciembre de 1998.

El argumento aducido por la entidad gestora para el alta de oficio con efecto retroactivo viene a ser, al igual que en otros muchos supuestos de subagentes de seguros, que las percepciones del actor por rendimientos de su trabajo en el período señalado supera el umbral del salario mínimo interprofesional, y que, de acuerdo con la sentencia de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, tal superación constituye un indicio del cumplimiento del requisito de "habitualidad" que determina el derecho-deber de inscripción en el RETA en situación de alta, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 y preceptos concordantes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha considerado ajustada a derecho esta actuación de la TGSS. sobre la base de una argumentación que toma de sentencias precedentes de la propia Sala a las que remite, y que podemos resumir en los siguientes puntos: 1) de acuerdo con la sentencia de 29 de octubre de 1997, el criterio del montante de la retribución es apto para apreciar o medir el requisito de habitualidad en el régimen del RETA, configurándose "como una presunción válida en derecho porque entre ella y la dedicación habitual existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano"; 2) no se ajusta a derecho incluir en el concepto de habitualidad, siguiendo la misma sentencia de casación unificadora de 29 de octubre de 1997, la exigencia de que la actividad constituya también el medio de vida único o principal del trabajador asegurado; 3) no obstante, y aun reconociendo que la normativa del RETA no precisa de manera completa el alcance del requisito de habitualidad, la citada sentencia de 29 de octubre de 1997 -sigue el argumento de la sentencia recurrida- se limita a interpretar el alcance de dicho requisito en las disposiciones que regulan este Régimen especial, careciendo de efectos normativos; y 4) en conclusión, no cabe hablar de retroactividad alguna en la decisión de la TGSS de atribuir los efectos del alta al momento en que concurrían las circunstancias de ese encuadramiento obligatorio.

La sentencia aportada para comparación con la recurrida en el tema relevante de la aplicación en el tiempo de la doctrina unificada que reconoce valor indiciario de habitualidad en el trabajo autónomo de los subagentes de seguros a la superación del salario mínimo interprofesional es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 22 de junio de 2000. El supuesto litigioso de esta sentencia es sustancialmente igual al de la resolución impugnada en este recurso. Pero la Sala ha llegado a la solución contraria, no considerando ajustada a derecho la actuación de la TGSS, por entenderla contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución.

El razonamiento de la sentencia de contraste, ampliamente motivado y documentado, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la repetidamente citada sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997 no ha establecido una interpretación apodíctica del requisito de "habitualidad" que determina la inscripción y alta en el RETA, sino que se ha limitado a constatar que la superación del salario mínimo interprofesional "puede ser un indicador adecuado de habitualidad", en cuanto que revela "una cierta permanencia y continuidad" en el desempeño de la actividad, debiendo atenderse "si se dispone de ellos" a otros datos acreditativos o indiciarios de la prestación habitual de trabajo; 2) a falta de precisión legal o reglamentaria de cómo se ha de entender el requisito de "habitualidad" en el RETA, carencia legislativa prolongada desde la regulación del RETA de 1970, corresponde a la jurisdicción y en su caso a la jurisprudencia determinar, como hizo la sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997, si los criterios de aplicación del mismo utilizados por la Administración de la Seguridad Social son o no adecuados en las circunstancias de los trabajadores autónomos asegurados ; 3) la doctrina unificada contenida en la sentencia de 29 de octubre de 1997 sobre el valor indiciario respecto de la habitualidad del trabajo autónomo del hecho de la superación del salario mínimo interprofesional es novedosa, y se aparta de la establecida hasta entonces de manera concurrente por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ; y 4) teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores (carencia e inactividad legislativas, cambio jurisprudencial y novedad de la doctrina unificada) no se ajusta a derecho por contravenir el principio de seguridad jurídica el alta retroactiva acordada por la entidad gestora, estando justificado excepcionalmente limitar el alcance en el tiempo de dicha doctrina unificada a una fecha próxima posterior a la de la publicación de dicha sentencia (el primer día del mes siguiente a tal data).

Con toda evidencia, es en estos dos últimos puntos donde se apartan los razonamientos de la sentencia de contraste y de la sentencia recurrida, discrepancia que explica finalmente las distintas soluciones aportadas por una y otra.

TERCERO

Además del anterior, el recurso plantea otro motivo de contradicción en el que señala como sentencias contrarias dos de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988, alegando que estas resoluciones han interpretado el requisito de habitualidad previsto para el encuadramiento en el RETA de manera distinta a como lo han hecho la sentencia recurrida y la citada sentencia de casación unificadora de 29 de octubre de 1997. Pero, como señalan el escrito de impugnación del recurso y el dictamen del Ministerio Fiscal, el motivo no es viable, de acuerdo con jurisprudencia reiterada y constante, al carecer de idoneidad para la comparación con sentencias recurridas las resoluciones dictadas por los órganos de otros órdenes jurisdiccionales. Así, pues, debemos circunscribirnos al motivo reseñado en el fundamento anterior.

CUARTO

Sobre la cuestión de fondo controvertida se ha pronunciado ya, en fechas muy recientes, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias deliberadas y votadas en sala general (STS 29-4-2002, STS 30-4-2002, 3-5-2002). La decisión adoptada coincide con la acogida en la sentencia recurrida, abundando en el carácter declarativo y no constitutivo de las decisiones jurisdiccionales y precisando que es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 47.1 del RD 84/96 de 26 de enero sobre efectos en el tiempo del alta de oficio en el Régimen de Trabajadores autónomos. A esta solución, que es la que propone también el Ministerio Fiscal en su informe, debemos atenernos en la resolución del caso, manteniendo la unidad de doctrina colegiadamente acordada por el pleno de los miembros de la Sala. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Agustín , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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