STS, 17 de Junio de 2002

ECLIES:TS:2000:10263
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Gerardo , representado por el Procurador D. Javier Soto Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos de Pablo Blaya, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2001 (autos nº 598/2000), sobre ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS. Es parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Estañ Torres.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre impugnación de alta en el RETA.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Obra en autos (folios 35 a 38) -y se tiene por reproducida- acta de liquidación de cuotas de Seguridad Social, levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 28-4-00, sobre la base de la documentación relativa a la prestación de servicios del actor como subagente de seguros para la empresa Blanco y Torres, SA. 2.- De esas actuaciones inspectoras se desprende que las retribuciones del actor superan el importe del salario mínimo interprofesional desde 1.3.95 hasta 31.12.95, y se afirma en las Actas el correcto encuadramiento del actor en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA, desde ahora) en ese período. Concretamente, constan ingresos mensuales del actor en ese período por importe de 98.490 pesetas, correspondientes a la cifra total de 984.900 pesetas. 3.- A raíz de esa actuación inspectora, el organismo demandado, mediante resolución de fecha 31-7-00. acordó, de oficio, cursar alta del actor en el RETA durante el período comprendido entre los días 1.3.95 y 31.12.95. 4.- Disconforme la actora con esa resolución interpuso reclamación previa en fecha 21.8.00, que fue desestimada por resolución definitiva de la TGSS, de fecha 11.9.00". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Gerardo , absuelvo de sus pretensiones a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha tres de febrero de dos mil uno, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 22 de junio de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que Dª Flora , mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa ASNOR S.A. como subagente de seguros en virtud de un contrato mercantil. habiendo percibido mensualmente de enero de 1996 a diciembre de 1996 la cantidad de 101.940 ptas. 2.- Que la actora no solicitó su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos ni ha efectuado cotización alguna por su actividad a tal régimen. 3.- Por resolución de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 24-3-99 se acordó el alta de oficio del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por el período del 1.1.96 al 31.12.97, por su actividad laboral de subagente de seguros, formulando la parte actora reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por resolución de fecha registro de salida de 6 de mayo de 1999. 4.- Por los mismos hechos se levantó acta de liquidación que ha sido impugnada por el demandante en vía administrativa, sin que todavía haya recaído sentencia. 5.- La demandante viene realizando un trabajo por cuenta ajena por el que se encuentra de alta el Régimen General, afirmando dedicar a la actividad de subagente para ASNOR S.A. ratos libres y esporádicos, cuando se lo permite su actividad principal". En la parte dispositiva de la misma se estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Flora , contra la sentencia de instancia revocando en parte la misma, declarando que el alta de oficio en el RETA del actor se produce en fecha 29 de octubre de 1997.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de noviembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de lo dispuesto en el Decreto 2530/70 de 20 de agosto, reformado por el RD 497/84 de 10 de febrero y por el RD 84/96 de 26 de enero. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 15 de noviembre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 10 de junio de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es ajustado a derecho el acto administrativo de alta de oficio del demandante (subagente de seguros) en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), acordado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 31 de julio de 2000, con efecto retroactivo desde 1 de marzo de 1995, y por el período comprendido entre tal fecha y la de 31 de diciembre de 1995.

El argumento aducido por la entidad gestora para el alta de oficio con efecto retroactivo viene a ser, al igual que en otros muchos supuestos de subagentes de seguros, que las percepciones del actor por rendimientos de su trabajo en el período señalado superan el umbral del salario mínimo interprofesional, y que, de acuerdo con la sentencia de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, tal superación constituye un indicio del cumplimiento del requisito de "habitualidad" que determina el derecho-deber de inscripción en el RETA en situación de alta, de acuerdo con los artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 y preceptos concordantes.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha considerado ajustada a derecho esta actuación de la TGSS sobre la base de una argumentación que podemos resumir en los siguientes puntos: 1) de acuerdo con la sentencia de 29 de octubre de 1997, el criterio del montante de la retribución es apto para apreciar o "medir" el requisito de habitualidad en el régimen del RETA, configurándose "como una presunción válida en derecho porque entre ella y la dedicación habitual existe un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano"; 2) no se ajusta a derecho incluir en el concepto de habitualidad, siguiendo la misma sentencia de casación unificadora de 29 de octubre de 1997, la exigencia de que la actividad constituya también el medio de vida único o principal del trabajador asegurado; 3) no obstante, y aun reconociendo que "la normativa del RETA no precisa de manera completa el alcance del requisito de habitualidad", la citada sentencia de 29 de octubre de 1997 - sigue el argumento de la sentencia recurrida - "se limita a interpretar" el alcance de dicho requisito en las disposiciones que regulan este Régimen especial, careciendo de efectos normativos; y 4) por consiguiente, "no cabe hablar de retroactividad alguna en la decisión de la TGSS de atribuir los efectos del alta al momento en que concurrían las circunstancias de ese encuadramiento obligatorio".

La sentencia aportada para comparación con la recurrida en el tema relevante de la aplicación en el tiempo de la doctrina unificada que reconoce valor indiciario de habitualidad en el trabajo autónomo de los subagentes de seguros a la superación del salario mínimo interprofesional es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 22 de junio de 2000. El supuesto litigioso de esta sentencia es sustancialmente igual al de la resolución impugnada en este recurso. Pero la Sala ha llegado a solución distinta, no considerando ajustada a derecho la actuación de la TGSS, por entenderla contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución.

El razonamiento de la sentencia de contraste, ampliamente motivado y documentado, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la repetidamente citada sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997 no ha establecido una interpretación apodíctica del requisito de "habitualidad" que determina la inscripción y alta en el RETA, sino que se ha limitado a constatar que la superación del salario mínimo interprofesional "puede ser un indicador adecuado de habitualidad", en cuanto que revela "una cierta permanencia y continuidad" en el desempeño de la actividad, debiendo atenderse "si se dispone de ellos" a otros datos acreditativos o indiciarios de la prestación habitual de trabajo; 2) a falta de precisión legal o reglamentaria de cómo se ha de entender el requisito de "habitualidad" en el RETA, carencia legislativa prolongada desde la regulación del RETA de 1970, corresponde a la jurisdicción y en su caso a la jurisprudencia determinar, como hizo la sentencia de unificación de doctrina de 29 de octubre de 1997, si los criterios de aplicación del mismo utilizados por la Administración de la Seguridad Social son o no adecuados en las circunstancias de los trabajadores autónomos asegurados; 3) la doctrina unificada contenida en la sentencia de 29 de octubre de 1997 sobre el valor indiciario respecto de la habitualidad del trabajo autónomo del hecho de la superación del salario mínimo interprofesional es novedosa, y se aparta de la establecida hasta entonces de manera concurrente por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ; y 4) teniendo en cuenta todas las consideraciones anteriores (carencia e inactividad legislativas, cambio jurisprudencial y novedad de la doctrina unificada) no se ajusta a derecho por contravenir el principio de seguridad jurídica el alta retroactiva acordada por la entidad gestora, estando justificado excepcionalmente limitar el alcance en el tiempo de dicha doctrina unificada a una fecha próxima posterior a la de la publicación de dicha sentencia (el primer día del mes siguiente a tal data).

Con toda evidencia, es en estos dos últimos puntos donde se apartan los razonamientos de la sentencia de contraste y de la sentencia recurrida, discrepancia que explica finalmente las distintas soluciones aportadas por una y otra.

TERCERO

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya, en fechas muy recientes, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias deliberadas y votadas en sala general (STS 29-4-2002, STS 30-4-2002, 3-5-2002). La decisión adoptada coincide con la acogida en la sentencia recurrida, abundando en el carácter declarativo y no constitutivo de las decisiones jurisdiccionales y precisando que es de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 47.1 del RD 84/1996 de 26 de enero sobre efectos en el tiempo del alta de oficio en el Régimen de Trabajadores Autónomos. A esta solución, que es la que propone también el Ministerio Fiscal en su informe, debemos atenernos en la presente resolución, manteniendo la unidad de doctrina colegiadamente acordada por el pleno de los miembros de la Sala. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gerardo , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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