STS, 30 de Enero de 2004

ECLIES:TS:2004:516
ProcedimientoD. JOSE LUIS CALVO CABELLO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación núm. 201/17/03, interpuesto por don Jesús , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño y asistido por letrada, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002 del Tribunal Militar Central, por la que declaró conformes a Derecho la resolución sancionadora de 1 de agosto de 2001 del Director General de la Guardia Civil y la confirmatoria de ésta del siguiente 17 de octubre del Ministro de Defensa, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 1 de agosto de 2001, el Director General de la Guardia Civil, poniendo término al expediente gubernativo nº 98/99, impuso al guardia civil don Jesús la sanción de un año de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, el cual lo desestimó por resolución de 17 de octubre del 2001.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Jesús , interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar contra la resolución de 17 de octubre de 2001 del Ministro de Defensa, solicitando en la demanda correspondiente su nulidad, con las consecuencias legales inherentes.

CUARTO

El 3 de diciembre de 2002 el Tribunal Militar Central dictó sentencia, en la que asumió como hechos probados los de la resolución sancionadora, que son los siguientes:

"Los hechos que así calificados y sancionados se imputan al expedientado y se declaran probados en la resolución recurrida son los siguientes:

El Guardia Civil D. Jesús , el día 24 de diciembre de 1998, durante la prestación de un servicio de cuartelero en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Navarra, después de desayunar en el bar de la misma, en un periodo de descanso, y cuando se dirigía a continuar con la prestación de su servicio, bajando por las escaleras de acceso al Cuerto de Taquillas del Núcleo de Servicios se golpeó accidentalmente la pierna izquierda a la altura del tercio superior de la tibia.

Ocurrido tal accidente acudió al Servicio de Sanidad de la Zona-Comandancia de Navarra en el cual fue atendido por el Capitán de Sanidad Médico Jefe del mismo y tras practicarle el oportuno reconocimiento le fue prescrito Trombocid pomada y se le informó que no era dado de baja para el servicio por no revestir ningún alcance dicho golpe y dadas sus condiciones de trabajo como persona útil con limitaciones que tiene reconocida en virtud de diferentes vicisitudes médicas y administrativas que luego se dirán.

Pese a tal diagnóstico extendido por personal facultativo del Servicio de Sanidad del Cuerpo, se dio por indispuesto para el servicio y acudió al servicio de urgencias de un Clínica pamplonica. Al día siguiente, 25 de diciembre de 1999 (sic), visitó a su médico de cabecera el cual le extendió baja médica por la dolencia que dijo sufrir como consecuencia del referido accidente. Dicha baja se prolongó hasta febrero de 1999.

Reconocido el día 4 de febrero de 1999, por el aludido Oficial Médico en el ejercicio de sus competencias de Inspección Médica, dada la extensión en el tiempo de baja, al no constatar clínicamente ninguna patología relevante que justificara que se mantuviera la baja médica procedió a darle el alta teniendo en cuenta sus antecedentes médicos y la condición del Guardia Jesús de ser útil y apto con limitaciones. Tras este reconocimiento el facultativo que lo practicó sospechó que la baja era fraudulenta.

El día 5 de febrero de 1999, pese a haber sido dado de alta el día anterior por el aludido Capitán Médico, el Guardia Jesús acudió a su médico de cabecera y tras relatarle inciertos padecimientos obtiene del mismo una nueva baja médica por gonalgia.

Conocida esta nueva baja por el Servicio de Sanidad de la Zona de Navarra, el 6 de febrero de 1999, fue reconocido por el Capitán Médico del Servicio en funciones de Inspección Médica en el que clínicamente no se constata patología que justifique la nueva baja médica presentada siendo dado de alta médica e informándole la misma como fraudulenta. Nuevamente el Guardia Jesús el 7 de febrero de 1999, acude al mismo facultativo de Asistencia Médica Primaria y vuelve a obtener la baja médica con el mismo diagnóstico -por gonalgia- por el que había sido dado de alta por el tan citado Capitán de Sanidad.

A los dos días, el 9 de febrero de 1999, el aludido Oficial Médico somete al Guardia Jesús a nuevo reconocimiento médico en el ejercicio de sus funciones de Inspección Médica en el cual constata que aquel no sigue ningún tratamiento médico de la supuesta dolencia que dice padecer, pese habérselo prescrito en anteriores reconocimientos médicos y refiere un nuevo dolor en la parte interna de la rodilla izquierda que ya dijo sufrir en el reconocimiento médico que le practicó el mismo Oficial Médico el 30 de julio de 1998. Como resultado clínico-laboral de este reconocimiento dicho Guardia es dado de alta médica teniendo en cuenta su declaración de Utilidad y Aptitud con limitaciones.

En relación con el historial médico administrativo del Guardia Civil D. Jesús debe significarse a los fines del presente expediente como datos más relevantes que el mismo desde el día 14 de agosto de 1994 en que sufrió una lesión en la rodilla de la pierna izquierda durante la prestación de un servicio de rescate en montaña ha permanecido en situación de baja médica hasta 1998. En dicho año mediante resolución de fecha 22 de abril de 1998 del Excmo. Sr. Ministro de Defensa adoptada en el expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido al mismo como consecuencia de secuelas de la referida lesión, que fue diagnosticada por el Tribunal Médico Central del Ejército como "rodilla en valgo de 20 grados con limitación en flexión en sus últimos grados", fue declarado útil y apto para el servicio con limitación de destinos que exijan marcha o bipedestación prolongada. Como consecuencia de dicha resolución ministerial por resolución del Director General del Cuerpo de fecha 30 de junio de 1998 (BOC número 19) fue destinado forzoso al Servicio Rural de la 522 Comandancia. Incorporado a su nuevo destino, el Núcleo de Servicio de la Compañía de Plana Mayor de la Zona-Comandancia de Navarra, teniendo en cuenta su declaración de útil con limitaciones y el informe del Servicio Médico de dicha Unidad de fecha 30 de julio de 1998, obrante a los folios 195 y 196, pasó a prestar servicios en el Destacamento del Banco de España de Pamplona, que inicialmente se consideró adecuado a sus condiciones psicofísicas dado que en él se integra usualmente a personal en situación de reserva colocado y posteriormente servicios de cámara y cuartel en el Acuartelamiento de Pamplona cuyo contenido se determina en el informe del Capitán de la Compañía obrante al folio 45, los cuales no exigen ningún esfuerzo físico y se pueden prestar sentado.

En fecha no determinada pero que se puede estimar en febrero de 1999, el Guardia Civil D. Jesús sin ponerlo en conocimiento de sus Superiores ni del Capitán Jefe del Servicio de Sanidad de la Zona de Navarra formuló una queja ante el Colegio de Médicos de Navarra contra el referido Oficial Médico por haberle dado de alta médica contra el criterio de su médico de cabecera. Dicha denuncia fue archivada por el citado Colegio Provincial de Médicos por ser infundada.

El Guardia Civil D. Jesús no cumplió las órdenes dadas por escrito por el Teniente Coronel Primer Jefe de la Comandancia de Navarra con fechas 11 de diciembre de 1998 y 22 de enero de 1999 consistentes ambas en que devolviera el material del Servicio de Montaña que tenía adjudicado y que constaba que mantenía en su poder como consecuencia de su cese de destino en el Grupo de Intervención de Montaña de El Roncal perteneciente a la Comandancia de Navarra. A dichas órdenes pretextó por escrito a su Jefe de Comandancia "que el día de la fecha -21 de diciembre de 1998- no me consta la pérdida y la baja en la especialidad del Grupo Especial de Intervención de Montaña", afirmación que no se corresponde con la realidad habida cuenta de la resolución de 30 de junio de 1998 publicada en el BOC por la que pasaba destinado forzoso al Servicio Rural de la Comandancia de Navarra, y "no tengo el material en mi posesión ya que dicho material se encuentra depositado como queda reflejado en el citado escrito - del Teniente Coronel- tanto en la 3ª Compañía (Ochagavía), como en el almacén del GREIM de El Roncal", extremo este incierto ya que junto a las referidas órdenes se le adjuntaba una relación de dicho material y además el Guardia Civil D. Íñigo , Jefe Accidental del GREIM de El Roncal, había hablado telefónicamente con el Guardia Jesús , con idéntica finalidad a la de la de su Primer Jefe de Comandancia y con anterioridad a que formulara la orden por segunda vez.

Cuando se dio la orden de proceder del presente Expediente Gubernativo el día 26 de febrero de 1999, el guardia Civil D. Jesús tenía anotadas y sin cancelar en su documentación militar las siguientes sanciones disciplinarias que han adquirido firmeza en vía administrativa:

- El día 25 de agosto de 1998, pérdida de cinco días de haberes, como autor de la falta grave de "la ausencia de destino o residencia por un plazo superior a veinticuatro horas e inferior a setenta y dos horas con infracción de las normas sobre permisos", prevista en el número 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91 de 19 de junio de Régimen Disciplinario del Instituto. Los hechos que dieron lugar a la anterior sanción sucintamente relatados consistieron en que el Guardia Civil Jesús el día 6 de enero de 1997 estando de baja para el servicio y con residencia eventual en Pamplona se desplazó desde esta última localidad a Valencia sin conocimiento ni autorización de sus superiores regresando a la capital navarra el día 8 de enero de 1997.

- El día 26 de agosto de 1998, siete días de arresto, como autor de la falta leve de "inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, porque habiéndosele ordenado personalmente por el Subteniente Jefe del Destacamento de Seguridad de Banco de España en Pamplona que debía prestar su servicio en dicho Destacamento al completo de uniformidad hizo caso omiso de dicha orden, montando el servicio vestido de paisano, sin causa que lo justificara.

- El día 10 de septiembre de 1998, siete días de arresto, como autor de la falta leve de "la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el artículo 7.10 de la Ley Orgánica 11/91, porque hallándose prestando servicio de vigilancia y protección en el Banco de España de Pamplona, en horario de 6,00 a 14,00 horas, a las 9,45 horas fue sorprendido por el entonces Brigada Jefe Accidental del Núcleo de Servicios, realizando el servicio vestido de paisano, a pesar de que en reiteradas ocasiones el Jefe del Destacamento del Banco de España le había hecho saber que el servicio debía de prestarlo con la uniformidad reglamentaria, haciendo caso omiso, por lo que tuvo que ser relevado por otro de igual clase y Unidades que se encontraba de Retén, con el consiguiente perjuicio para el servicio y sin causa que lo justifique.

Los actuales Mandos de nivel Pelotón, Sección, Compañía y Comandancia de la Comandancia de Navarra del Guardia Civil D. Jesús en los informes de la conducta del mismo han coincidido en afirmar que dicho Guardia Civil viene observando mala conducta, que es indisciplinado, no muestra interés hacia el servicio y sólo busca ser declarado retirado por inutilidad física en acto de servicio para dejar de prestar servicio y percibir una pensión extraordinaria y por ello se da de baja constantemente para el servicio. La mayoría considera que es perjudicial su permanencia en el servicio y lo conceptúa como irrecuperable".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia es la siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 1 de agosto de 2001 por la que se le impuso la sanción de un año de suspensión de empleo y contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 17 de octubre del mismo año que desestimó el recurso interpuesto contra la primera, resoluciones ambas que confirmamos por ser las mismas conformes a Derecho".

SEXTO

Por medio de escrito presentado el 30 de diciembre de 2002 ante el Tribunal Militar Central, la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación de don Jesús , anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia referida, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

SEPTIMO

Por auto de 14 de enero de 2003, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de 30 días pudieran comparecer ante ella a fin de hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2003, la Procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación ya indicada, formalizó el anunciado recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - En el primero se afirma que el Tribunal de instancia ha vulnerado el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por cuanto ha mantenido los hechos declarados probados por la Administración sin valorarlos.

  2. - En el segundo el recurrente transcribe los hechos que el Ministro de Defensa primero y el Tribunal de instancia después le imputó como constitutivos de la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito".

  3. - En el tercero, con base en la existencia de los partes de baja, el recurrente sostiene que se está ante dos criterios médicos contrapuestos y niega que actuara de un modo fraudulento.

  4. - En el cuarto el recurrente imputa al Tribunal de instancia haber actuado en contra de la ley al declarar, sin examinar adecuadamente los hechos ni los argumentos invocados en el recurso, que la resolución sancionadora no infringió el principio de tipicidad.

  5. - En el motivo quinto el recurrente insiste en que se está ante un caso de opiniones médicas contradictorias y reitera la afirmación de que no actuó de forma fraudulenta.

  6. - En el sexto motivo el recurrente niega que, en el asunto referente a la devolución de diverso material de montaña, actuara desobedeciendo ninguna orden o faltando al deber de respeto y lealtad con sus superiores.

  7. - Nuevamente en el séptimo motivo el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia debió apreciar la vulneración del principio de tipicidad, pues en la resolución sancionadora -tampoco en la sentencia recurrida- no se justifica cuáles son las conductas infractoras, ni su gravedad, ni su aptitud para lesionar gravemente el servicio, la disciplina o la dignidad de la Institución de la Guardia Civil.

  8. - En el octavo motivo, tras reiterar que la subsunción de los hechos es incorrecta, el recurrente afirma que el principio de proporcionalidad fue vulnerado por la Administración, lo que debió ser declarado por el Tribunal de instancia.

  9. - En el noveno motivo el recurrente invoca los principios de seguridad jurídica y de igualdad y sostiene que fueron vulnerados ya que la autoridad sancionadora acordó suspenderlo de funciones sólo como consecuencia de haber interesado el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, a instancia de otro guardia civil, si había adoptado alguna resolución a ese respecto.

  10. - En el último motivo el recurrente sostiene que la autoridad sancionadora dictó su resolución después de que la falta imputada hubiera prescrito, argumentando para demostrar la prescripción que desde la fecha de los hechos (del 5 al 9 de febrero de 1999) hasta la fecha de dicha resolución, 1 de agosto de 2002, había transcurrido el plazo de dos años establecido por el art. 68 de la L.O. 11/1991 como plazo de prescripción de las faltas muy graves.

NOVENO

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2003, el Abogado del Estado se opuso a la demanda argumentando que la realidad de los hechos ha sido reconocida por el recurrente y que el recurso de casación no permite impugnar la valoración de la prueba efectuada en la instancia; que toda baja médica es susceptible de ser revisada, pudiendo concluirse que se está bien ante una actuación negligente o ilícita del facultativo que la otorga, bien ante un fingimiento de padecimientos por parte de quien la pretende obtener; que en el caso del recurrente, sus reiteradas solicitudes y disfrutes de períodos de baja, a pesar de las sucesivas órdenes de reincorporación mediante las correspondientes altas médicas, constituyen un ejemplo claro de una actuación indisciplinada; y que las demás cuestiones planteadas por el recurrente fueron adecuadamente resueltas por el Tribunal de instancia, sin que aquel exponga un solo argumento en contra de la sentencia.

DECIMO

Por providencia de 5 de noviembre de 2003, la Sala fijó el 28 de enero de 2004, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para examinar los motivos del recurso -diez, aunque el segundo no es en realidad un motivo de casación, pues contiene sólo una relación de hechos, y los motivos cuarto, sexto y séptimo tratan de una misma vulneración, la del principio de tipicidad-, conviene recordar que, como resulta del relato de hechos probados y del fundamento sexto de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia construyó la comisión de la falta muy grave del artículo 9.9 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil, consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución que no constituyan delito", sobre cuatro hechos probados, dos de ellos principales y dos secundarios.

El primer hecho principal aparece compuesto por la negativa del guardia civil don Jesús , hoy recurrente, a prestar servicio amparándose en la presentación de cuatro partes de baja médica extendidos por su médico de cabecera, cada uno al día siguiente de que el capitán médico jefe del Servicio de Sanidad de la Comandancia le diera de alta.

El segundo principal consiste en no haber cumplido las órdenes que el teniente coronel primer jefe de la Comandancia de Navarra dió por escrito el 11 de diciembre de 1998 y el 22 de enero de 1999 para que devolviera el material del Servicio de Montaña que tenía adjudicado y que mantenía en su poder una vez cesado en su destino en el Grupo de Intervención de Montaña de El Roncal.

Los hechos secundarios, valorados también por el Tribunal de instancia para la configuración de la falta imputada, son también dos. Uno resulta formado por los antecedentes disciplinarios del recurrente. El otro, por la opinión desfavorable que los mandos ("de nivel Pelotón, Sección, Compañía y Comandancia", dice el relato de hechos probados de la sentencia) tenían del recurrente.

SEGUNDO

Alterando por razones lógicas el orden en que los motivos del recurso han sido expuestos, procede examinar en primer lugar y de forma conjunta los motivos tercero y quinto, ya que en ambos el recurrente niega haber actuado de forma fraudulenta.

El recurrente admite haber presentado los partes de baja médica que se dice en la sentencia recurrida, niega haber fingido dolencia alguna y sostiene que en su caso se ha producido simplemente una contraposición entre dos criterios: el del mencionado capitán médico, contenido en los sucesivos partes de alta, de un lado, y el de su médico de cabecera, contenido en los correlativos partes de baja, del otro.

Ante este planteamiento lo primero que conviene puntualizar es que, en el orden probatorio, ni tales partes de alta médica han de prevalecer sobre los de baja porque sean oficiales, ni la presentación de los partes de baja médica impide por si sola que pueda concluirse que el guardia civil reconocido actuara con engaño. En ese orden probatorio y a los fines de la convicción del juzgador, es preciso valorar todos los partes, teniendo en cuenta para ello la especialidad de los profesionales que los emitieron, la fundamentación que contienen y el conocimiento que cada profesional tuviera del guardia civil lesionado, de la lesión sufrida, de su historial clínico y, si su situación es la de útil con limitaciones, como ocurre en el caso del recurrente, de la clase de servicios que le eran asignados.

Sentado lo anterior, los motivos que se analizan han de ser desestimados, porque la respuesta que el Tribunal de instancia da a la cuestión de si el recurrente actuó con engaño es asumible por estar ajustada a criterios lógicos, técnicos y de experiencia.

En el fundamento sexto de su sentencia, el Tribunal de instancia tiene en cuenta, como apoyo de su respuesta, que la lesión era leve, ya que solo requería tratamiento tópico con pomada antiinflamatoria, y que el recurrente no siguió ninguna clase de tratamiento. Por otra parte, en el informe del capitán médico obrante a los folios 25 y 26 -informe que el Tribunal de instancia enuncia en el fundamento tercero de su sentencia como uno de los medios de prueba básicos en la formación de su convicción sobre los hechos- constan esos dos datos y también otros: que el dolor que el recurrente decía sufrir no estaba relacionado con el traumatismo y que en los reconocimientos que hizo al recurrente ni existía clínica de dolor ni observó patología alguna. Después ha de valorarse también que las bajas médicas presentadas por el recurrente aparecen extendidas sin otro fundamento justificativo que el diagnóstico de gonalgia. Y finalmente no puede pasarse por alto que el conocimiento que el capitán médico tenía de la situación del recurrente era más completo que el que tenía el médico de cabecera, ya que aquél conocía con exactitud la clase de servicio que los mandos asignaban al recurrente: los que, de acuerdo con su situación de útil con limitaciones, no exigían marcha ni bipedestación prolongada.

Pues bien, a partir de este conjunto de datos, la deducción de que el recurrente actuó con engaño, amparándose en sucesivos partes de baja para no prestar los servicios que se le asignaban y que eran los adecuados a su situación de útil con limitaciones, ha de ser mantenida porque no resulta contraria a los principios de la lógica, ni a las reglas de la experiencia, ni a los conocimientos científicos, lo que conduce a desestimar los motivos de casación analizados.

TERCERO

En los motivos cuarto, sexto y séptimo, el recurrente sostiene que la Administración vulneró el principio de tipicidad y que, en consecuencia, el Tribunal de instancia infringió la ley al no declararlo así.

Es sabido que la existencia de la falta muy grave por la que el demandante fue sancionado, que es la consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito" (artículo 9.9 de la L.O. 11/1991), está condicionada a que existan concretos actos conformadores de esa conducta, ya que para imponer una sanción acorde con los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho no es suficiente con la presencia de un cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de actos externos mediante los cuales se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido. Cuando el artículo 59.3 de la L.O.R.D.F.A., equivalente al artículo 9.9 de la L.O.R.D.G.C., se refiere -dice el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 270/94- "como fundamento de la sanción extraordinaria que en el se prevé al comportamiento consistente en <>, está definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la <>. Así entendido, el tipo en cuestión no se opondría a la exigencia de taxatividad derivada del derecho reconocido en el art. 25.1 CE, ya que, pese a su aparente inconcreción, los conceptos acabados de mencionar resultan perfectamente determinables."

Dicho esto, procede estimar los tres motivos de casación, lo que conduce a la estimación del recurso y a la casación de la sentencia recurrida, porque ninguno de los cuatro hechos valorados por el Tribunal de instancia -recogidos en el primer fundamento de esta sentencia como dos hechos principales y dos hechos secundarios- son valorables como hechos configuradores de la falta muy grave imputada.

  1. El hecho formado por los antecedentes disciplinarios del recurrente (primer hecho secundario) ha de ser inmediatamente rechazado como integrador de la falta, porque su valoración como tal supondría vulnerar la prohibición "non bis in idem". Una vez elegida la sanción, tales antecedentes podrán ser valorados a fin de individualizarla fijando su adecuada extensión, pero no como configuradores de otra falta, dando lugar a una suerte de falta por acumulación no prevista por el legislador.

  2. El segundo hecho secundario tampoco puede mantenerse como valorable a los efectos de la subsunción, porque la opinión de los mandos no constituye un hecho, ni si se aceptara una significación amplia de este término, un hecho atribuible al recurrente. Por haber cometido el recurrente determinadas infracciones y haber actuado de cierta forma, los mandos tenían de él una opinión muy desfavorable. Pero, por lo dicho, esa opinión no puede ser tenida en cuenta como configuradora de la conducta constitutiva de la falta imputada.

  3. El primer hecho esencial, formado por la sucesiva presentación de partes de baja médica, carece de aptitud para configurar la falta muy grave imputada por dos razones.

Primero

es la razón esencial- porque el engaño que se atribuye al recurrente está considerado específicamente por el legislador como constitutivo de una falta grave, la consistente en "dejar de prestar servicio amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando la baja para el mismo" (art. 8.9 de la Ley disciplinaria). Por lo tanto, si la autoridad sancionadora entendió que el recurrente había actuado fraudulentamente al presentar las bajas médicas, logrando con ello dejar sin efecto, al menos de forma inmediata, las altas expedidas por el capitán médico, debió subsumir los hechos en la norma contenida en dicho artículo. Actuar como lo hizo es actuar en contra de la ley, pues supone prescindir de lo dispuesto por el legislador y utilizar un tipo disciplinario impropio.

Y en segundo lugar sucede que la indisciplina presente en el comportamiento del recurrente resulta desdibujada por la actitud de la Administración: si no existía causa médica para que el recurrente fuera dado de baja -y desde el primer reconocimiento el capitán médico entendió improcedente la baja-, la Administración no debió tolerar la situación, resultando incomprensible que reaccionara ejerciendo su potestad sancionadora casi dos meses después.

  1. Por lo que atañe al segundo hecho principal imputado, lo primero que importa puntualizar es que, en el fondo de la imputación, subyace una apropiación punible. Si el recurrente incumplió la orden de devolver los enseres que poseía en función de su anterior destino, como afirma el Tribunal de instancia, corroborando lo dicho por la autoridad sancionadora, procede concluir que el recurrente se los quedó. En consecuencia, dado que ese hecho podría constituir un delito contra la Hacienda Militar, es claro que no era valorable como configurador de la falta imputada, pues para la existencia de ésta es preciso que las conductas gravemente contrarias a los bienes jurídicos protegidos -disciplina, servicio y dignidad- no constituyan delito, según resulta de la descripción del tipo.

Por otra parte, aunque se contemplara el hecho exclusivamente como una desobediencia, el resultado sería el mismo porque, al igual que en el caso del primer hecho principal, estaría tipificado de forma especifica por el legislador: el hecho sería subsumible o en el art. 102 del Código penal militar, o en el art. 8.16 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil, o en el art. 7.10 de esta Ley.

CUARTO

En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, porque el Tribunal de instancia debió apreciar que la autoridad sancionadora infringió el principio de tipicidad al utilizar para la configuración de la falta imputada un conjunto de cuatro hechos, de los que uno no era valorable, otro no tenía tal condición o no era atribuible al recurrente y dos se correspondían claramente con otros tipos, bien delictivos, bien disciplinarios, específicamente dispuestos por el legislador.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Jesús , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2002 del Tribunal Militar Central, por la que declaró conformes a Derecho la resolución sancionadora de 1 de agosto de 2001 del Director General de la Guardia Civil y la confirmatoria de ésta del siguiente 17 de octubre del Ministro de Defensa.

  2. - Se casa dicha sentencia y se declara la nulidad de las dos resoluciones administrativas citadas.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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