STS 1632/2003, 5 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7843
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1632/2003
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil tres.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó al acusado Carlos Miguel por un delito continuado de falsedad documental y otro de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representado el recurrente Carlos Miguel por el Procurador Don Leonardo Ruiz Benito, siendo parte recurrida "EDIFICACIONES CALPE, S.A.", representada por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat y BANCO DE VALENCIA, S.A., representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 13 de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 76/01 contra Carlos Miguel , por delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha veintidós de noviembre de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Que por el acusado Carlos Miguel , como DIRECCION000 de la empresa Marketing y Comunicación, S.L., con domicilio fiscal en Valencia, C/ Paz, número 6-7, el día 1 de febrero de 1996, abrió cuenta corriente número 44619/69 con el Banco de Valencia, autorizando este el descuento de los efectos mercantiles que, en función de la calidad de papel presentado, aportase el propio acusado. Este que, durante varios años precedentes a 1.998, había mantenido determinadas relaciones profesionales con la empresa de solvencia reconocida, Edificaciones Calpe, valiéndose de hasta un total de 9 cambiales, que con el sello de esa empresa figuraban, aparentemente suscritas, por sus DIRECCION001Jose Enrique y Germán , las presentó al descuento, obteniendo con ello el principal que imputaban las cambiales aportados. Dichas cambiales eran: 1) La número NUM000 , librada el 17 de Diciembre de 1998 con vencimiento el 25 de marzo de 1.999 e importe de 3.921.000 ptas.. 2) La número NUM001 , librada el 22 de diciembre de 1998 y vencimiento el 30 de marzo de 1999, de importe de 6.858.000 ptas.. 3 La número NUM002 , de 29 de enero de 1999 y vencimiento el 3 de mayo del mismo año e importe de 6.858.000 ptas.. 4) La número NUM003 , de 1 de marzo de 1.999 y vencimiento el 1 de junio de 1.999, de 6.430.823 ptas.. 5) La número NUM005 , del 23 de marzo de 1.999, vencimiento el 30 de junio de 1.999, de importe de 1.385.884 ptas.. 6) La número NUM004 , de 23 de marzo de 1.999 y vencimiento 30 de junio de 1.999, de importe de 3.921.000 ptas.. 7) La número NUM006 , de 23 de marzo de 1.999 y vencimiento 30 de junio de 1.999, de importe de 1.316.708 ptas.. 8) La número NUM007 , de 9 de abril de 1.999 y vencimiento 30 de junio de 1.999, de importe de 3.829.000 ptas.. 9) La número NUM008 , de 9 de abril de 1.999 y vencimiento 10 de julio de 1.999, de importe de 3.029.000 ptas.. Igualmente, como librada por el Estudio fotográfico J.N. López el 29 de enero de 1.999 y vencimiento el 30 de abril de 1.999, presentó al descuento la cambial número NUM009 , de importe de 2.741.343.- Que los anteriores efectos devengaron por gastos de devolución y protesto la cantidad de 2.333.126 ptas. y, habiéndose resarcido el Banco de Valencia por diversos conceptos cantidad que ha reducido el capital adeudado al total de 39.924.486 ptas. (233.940,87 euros)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de FALSEDAD DOCUMENTAL del artículo 392 en concurso medial con el delito de estafa del artículo 248 y penado en el artículo 249 a las siguientes penas: 1) UN AÑO Y OCHO MESES de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de SIETE MESES con cuota día de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada dos cuotas impagadas por el delito de FALSEDAD. 2) DOS AÑOS de prisión por el delito de ESTAFA, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas causadas, con inclusión únicamente de las causadas por la intervención del acusador particular, constituido por el Banco de Valencia.- Y, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Banco de Valencia en la cantidad de 233.940,87 euros, con los intereses legales de esta resolución.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.- Declaramos la solvencia del acusado, que a tal fin dictó el Juzgado Instructor por Auto de 3 de octubre de 2002".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Carlos Miguel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y la representación de Carlos Miguel , formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392 en relación con los artículos 248 y 249 del Código Civil. II.- RECURSO DE Carlos Miguel : PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la falta de concreción existente en la fundamentación fáctica utilizada para la graduación de ambas penas. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al construirse la condena por el delito de falsedad documental sobre la base de una acusación inexistente. TERCERO.- Por infracción de ley, previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque dados los hechos que se declaran probados y partiendo del presupuesto de la "santidad" de los mismos, no se infiere ni deduce en modo alguno de ellos se den los presupuestos necesarios para llegar a la condena de Carlos Miguel por ninguno de los delitos por los que luego ha sido condenado en la sentencia, a la sazón el continuado de falsedad en documento mercantil dela artículo 392 del Código Penal, en concurso con medial con el de estafa, del artículo 248, preceptos estos de carácter sustantivo, que se consideran infringidos. CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, en base al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción dada conforme a lo establecido en la Disposición Final 12ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), íntimamente relacionado con el artículo 849.1 de dicho cuerpo legal (infracción de ley), por inobservancia del principio constitucional a la "presunción de inocencia" del condenado, que preserva el artículo 24.2, de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

Formaliza un único motivo de casación por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., denunciando la aplicación indebida de los artículos 392 en relación con el 248 y 249, todos ellos C.P.. Sostiene que no se desprende de los hechos probados la concurrencia de las circunstancias correspondientes a los delitos de falsedad y estafa. En relación con el primero, aduce, además de no constar en la sentencia referencia alguna a los números segundo o tercero del apartado primero del artículo 390 C.P., que obvia cualquier mención a la línea interpretativa que entiende como falsedad ideológica el número tercero citado. Igualmente argumenta que se omite en la resolución impugnada "circunstancia alguna acreditativa de que el acusado hubiera realizado conducta alguna tendente ni a la falsedad en el documento ni dirigida a otra persona con esa finalidad, y el dolo falsario ha de quedar probado y acreditado", concluyendo que el acusado no cometió acción falsaria alguna, es decir, el hecho de que presentara para su descuento las cambiales en el banco, con quién mantenía una línea para realizar estas operaciones, "aparentemente" suscritas por los DIRECCION001 de Edificaciones Calpe, S.A. "no conduce a la concurrencia de los elementos del tipo penal". En cuanto a la estafa, también razona que "ni en el relato fáctico propiamente dicho ni en las referencias de igual naturaleza obrantes en los fundamentos jurídicos aparece el engaño, requisito esencial de la estafa", y que aún en el supuesto de existir éste no sería suficiente para la comisión del delito por cuanto "el descuento de letras de cambio es siempre una operación bancaria de riesgo" y "dicho riesgo se incrementa más aún si la entidad tomadora de las letras las descuenta sin indagación alguna sobre el librador y sin exigir que se acredite la realidad y suficiencia de los créditos representados en los efectos".

Teniendo en cuenta la vía casacional a la que se acoge el motivo debemos en primer lugar fijar los hechos que han sido subsumidos por la Audiencia en los tipos aplicados. La sentencia constituye una unidad de conocimiento que no es susceptible de fragmentación. Una cosa es que su estructura formal deba estar integrada por los apartados señalados en las leyes procesales (artículos 142 LECrim. y 248.3 L.O.P.J.), lo que indudablemente debe ser así no sólo por meras exigencias formales sino de estricta lógica interna y exigencias de motivación, y otra distinta que no puedan ser integradas en el relato histórico las afirmaciones de esta naturaleza contenidas en la fundamentación jurídica. Es cierto que desde una rigurosa ortodoxia procesal los hechos como tales, desnudos de cualquier valoración, deben reconducirse al "factum", pero si se contienen en los fundamentos ello no significa la nulidad de la sentencia sino una irregularidad procesal. En el presente caso es cierto que tomados los hechos tal como se relatan en el concreto apartado de "probados" se afirma con ambigüedad que las cambiales presentadas al descuento que figuraban con el sello de la empresa librada estaban "aparentemente suscritas por sus DIRECCION001 ". Sin embargo, si avanzamos en la lectura de los fundamentos jurídicos el Tribunal provincial afirma que el acusado se valió "de las letras irregulares que con aparente solvencia de su aceptante presentó como librador al descuento bancario" (fundamento jurídico segundo). Más adelante (en el cuarto) se refiere a que el acusado "no está acreditado fuese el autor material de la imitación de las firmas de los figurados aceptantes de las letras" y que "la falsificación de la firma del aceptante, que se encuentra acreditada parcialmente y por declaración testifical de la persona directamente aceptada ......". Por último, "..... pues fue él quien firmó como librador de las letras, generando así la existencia de los documentos y quién las presentó como legítimamente aceptadas por quien tenía indudablemente constancia de no ser quien había firmado como aceptante", es decir, el "factum" debe ser integrado con estas afirmaciones incorporadas en los fundamentos jurídicos: la apariencia constatada se complementa posteriormente cuando se afirma, en síntesis, que la firma del aceptante no había sido estampada por las personas que legítimamente podían obligar cambiariamente a la sociedad librada teniendo constancia de la imitación de dichas firmas el ahora recurrente. Dicho sustrato fáctico es indudablemente subsumible bajo el tipo del artículo 392 que se remite cuando se trata de un particular a alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado primero del artículo 390, en el presente caso en el número tercero, por su mayor especialidad, en la medida que se ha supuesto una declaración cambiaria ( como aceptante) por parte de una persona que no ha intervenido en dicho negocio, creando de esta forma una mutación de la verdad directamente incorporada al documento. La Jurisprudencia de esta Sala (ver S.S.T.S. 1071/99 o 1880/02), ha señalado que efectivamente no existe falsedad documental, por no verse afectada la autenticidad de un documento si el mismo sólo contiene datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad atribuidas a quienes realmente son sus autores, y, en estos casos, con independencia de su veracidad o no, la conducta será atípica, sin embargo, cuando en un documento se atribuye a personas jurídicas o físicas, unos datos, hechos, narraciones o declaraciones de voluntad que no hubieran realizado, en estos casos se produce una falsedad material por simulación o suposición de la intervención de una persona que no la ha tenido subsumible en el tipo penal, al resultar afectadas las funciones de garantía y de prueba del documento, sin que sea exigible que el acusado haya realizado materialmente la imitación de la firma del aceptante, bastando con que haya dispuesto del documento a todos los efectos como también se constata cuando figura como librador de las letras de cambio, lo que indudablemente conlleva el conocimiento y la decisión que constituye el dolo falsario. Dichas letras así confeccionadas por el acusado fueron presentadas al banco para su descuento, lo que efectivamente sucedió tal como se desglosa en el "factum", donde también se menciona la "solvencia reconocida" de la entidad librada y supuestamente aceptante Edificaciones Calpe, lo que es relevante para concluir en la existencia del engaño bastante de la estafa. La presentación de dichas cambiales para su descuento, que la entidad financiera creyó erróneamente aceptadas por un empresa de solvencia reconocida con la que el acusado había mantenido ya determinadas relaciones profesionales con anterioridad, determinó directamente el desplazamiento patrimonial consiguiente mediante el abono por el banco de las cantidades correspondientes a dichas operaciones de descuento cambiario. Que esta operación constituya un negocio de riesgo, como afirma el Ministerio Fiscal, no implica desplazar los mismos del campo de aplicación de la estafa en la medida que las relaciones y el tráfico jurídico mercantil se rigen por principios de confianza y de buena fe, que el propio riesgo aludido debe ser contenido teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y en el presente existían relaciones anteriores del acusado con la sociedad que aparecía como librada, constando su solvencia, y que la propia sociedad de la que el recurrente era DIRECCION000 ya tenía abierta con anterioridad la línea de descuento desde el día 01/02/96. Ha señalado la Jurisprudencia (S.S.T.S. 1128, 1469 y 634/00, 1855/01 o 348/03) que el engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para la convivencia social como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, debiendo la maniobra defraudatoria revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate. Las circunstancias ya señaladas (debe añadirse también que en el lugar del acepto figuraba un sello de la sociedad librada) no generan en este caso la exasperación de las medidas de autoprotección cuando el acusado era persona conocida por el banco y la librada una entidad solvente. El descuento bancario constituye una operación ordinaria de financiación dentro del tráfico mercantil que atendido todo lo anterior no constituía un supuesto extraordinario que hubiese exigido la activación de una diligencia superior a la ordinaria, que, por otra parte, es el módulo de referencia.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Carlos Miguel .

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de este recurrente se amparan en el artículo 851.1 y 3 LECrim.. En el primero, aduce "la falta de concreción existente en la fundamentación fáctica utilizada para la graduación de ambas penas". Su desarrollo lo que contiene propiamente es una denuncia de falta de motivación y de infracción del principio de legalidad. Este se habría infringido si las penas impuestas lo hubiesen sido al margen del marco legal establecido, en el presente caso, prescindiendo de los artículos 392, en relación con el 74.1, pues el delito se califica como continuado, y artículos 248 y 249 y 77, todos ellos C.P.. Es cierto que en su concisión la sentencia impugnada, fundamento jurídico octavo, no hace mención expresa de dichos preceptos, pero el resultado pasa necesariamente por su consideración, es más, la pena correspondiente al delito continuado de falsedad documental debió ser de un año y nueve meses de prisión y nueve meses multa si tenemos en cuenta que conforme al artículo 74.1 C.P. las penas deben establecerse en su mitad superior. La Audiencia sí motiva, parece que se refiere al delito de estafa, la cuantía de la pena "teniendo en cuenta el monto a que asciende el total apropiado por éste, así como la naturaleza de la persona, entidad en este caso, defraudada y la dual comisión delictiva cometida por el acusado .... sin apreciar por ello la agravación del artículo 250.6 C.P.., puesto que de esta circunstancia no ha sido acusado" (sin embargo en el escrito de calificación provisional del Banco de Valencia, elevado a definitivo, sí se interesa la apreciación de esta circunstancia, aunque no se considerase en el de Edificaciones Calpe). Se ha motivado la pena correspondiente al delito de estafa y en cuanto a la atinente a la falsedad ha sido impuesta incluso por debajo de su límite mínimo legal, luego el primer motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La incongruencia omisiva se enuncia como consecuencia de haber sido condenado "por el delito de falsedad documental sobre la base de una acusación inexistente". El desarrollo del motivo, que en rigor nada tiene que ver con su enunciado, descansa en una argumentación confusa según la cual una de las acusaciones particulares no habría formulado acusación por el delito señalado en el momento de elevar las conclusiones a definitivas. Sin embargo, reconoce el recurrente que el Banco de Valencia "sostuvo la acusación en todos sus términos penales", modificando la responsabilidad civil, como así se deduce del acta del juicio. En cualquier caso, de esta última no se infiere otra rectificación en las conclusiones definitivas por parte de las acusaciones que no sea la correspondiente a la modificación o rectificación de la responsabilidad civil.

También este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo siguiente descansa en la ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida de los artículos 392 y 248, ambos C.P., lo que supone necesariamente el respeto del "factum" (artículo 884.3 LECrim.). Con motivo de la respuesta dada al único motivo formalizado por el Ministerio Fiscal en el mismo sentido la conclusión es que no ha existido error en la subsunción y por ello el motivo debe seguir la misma suerte que el aducido por dicha parte acusadora.

QUINTO

Por último, se alega la inobservancia de la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.. Sustenta dicha denuncia, que apoya el Ministerio Fiscal, en la no valoración por el Tribunal de las pruebas de descargo relacionadas en el desarrollo del motivo, para concluir que el banco "se dejaba engañar" para obtener pingües beneficios. Lo que sucede es que dichas pruebas de descargo, algunas de ellas testificales, no son documentos "literosuficientes" que por sí solos puedan acreditar el error de la Audiencia sin estar contradichos por otros medios probatorios, que habría justificado la revisión de la cuestión de hecho ex artículo 849.2 LECrim., lo que conduce directamente a la impugnación de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, control que excede del que corresponde al Tribunal de Casación cuando se denuncia la vulneración del derecho fundamental invocado. Efectivamente, lo que desliza el motivo es una versión de los hechos cuya verosimilitud ha desechado la Sala provincial y en todo caso la connivencia de otras personas en la maniobra fraudulenta no excluye la participación del coacusado que reconoce el perjuicio causado al banco (incluso intentó buscar una fórmula de pago para que no se viese perjudicado). Concisamente, pero de forma suficiente, la sentencia se refiere a la prueba de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la realidad de los hechos y la participación en los mismos del acusado, prueba de cargo indiciaria o circunstancial y también directa. Participa de esta naturaleza la expresada para llegar a la conclusión de la falsificación de las firmas del aceptante (fundamento de derecho cuarto). Como hechos indiciarios básicos de la participación del acusado en ambos delitos constata el ser DIRECCION000 de la sociedad, ser el librador de las cambiales y el que presentó las mismas al descuento bancario, siendo además el único beneficiario de esta operación. Además de ello desecha por inverosímiles "las versiones proporcionadas por el acusado para justificar la tenencia y utilización de las letras falsificadas". La interrelación de dichos indicios ofrece un fundamento lógico para alcanzar la conclusión del Tribunal de instancia.

El motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso correspondientes al condenado deberán ser impuestas al mismo; declarándose de oficio las atinentes al recurso del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por el MINISTERIO FISCAL y por Carlos Miguel , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en fecha 22/11/02, en causa seguida al segundo por delitos de falsedad y estafa, con imposición al mencionado de las costas correspondientes a su recurso, declarando de oficio las atinentes al del Ministerio Fiscal.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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