STS 1679/2003, 10 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7946
ProcedimientoD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución1679/2003
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Enrique y Silvia , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz, instruyó Sumario nº 2/2000, contra Enrique y Silvia , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, que con fecha 28 de Febrero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Fruto de las labores de información y vigilancia llevadas a cabo en el verano de 1999, el Grupo de Identificación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil de Castellón (G.I.F.A.) tomó conocimiento de que Enrique , mayor de edad y carente de antecedentes penales, podía estar llevando a cabo actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Al objeto de esclarecer las sospechas que la fuerza pública albergaba contra el procesado, procedió a llevar a cabo el 28 de septiembre de 1999 la diligencia de entrada y registro, previa la obtención de la oportuna autorización judicial y con la asistencia del Sr. Secretario Judicial, en la vivienda unifamiliar situada en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de Benicarló, que constituía el domicilio de Enrique y de su madre Silvia . Guiados los agentes por unas pisadas existentes en las inmediaciones de la propiedad, hallaron en el interior de una caseta en un terreno próximo a ella una bolsa de deportes de color rojo con el anagrama de Banco de Valencia que contenía 16 bloques compactos de cocaína envueltos en papel transparente con un peso total de 15.809,20 grs., de 82,2 por ciento de pureza, además de diversas prendas propias de la práctica del esquí. Al indicado lugar poco tiempo antes se había dirigido Enrique de modo apresurado acarreando sobre sus hombros la bolsa roja, circunstancia que fue vista personalmente por el Agente con nº de carnet profesional NUM001 , que igualmente presenció como a los pocos minutos volvía el acusado en dirección a la casa, ya sin portar la bolsa, comprobando, luego de la intervención, que la bolsa de deportes donde se encontró la droga era idéntica a la que había visto llevar al Sr. Enrique .- En el interior de la vivienda se encontraron dos rollos de cinta aislante gis igual a la que llevaban los paquetes de cocaína, un rollo de film transparente, una bolsa azul de plástico con bolsas en su interior, 390.000 ptas. en metálico, 2.000.000 de liras, cuatro teléfonos móviles, diversas joyas, las llaves de los tres candados situados en las proximidades de la finca camino de la caseta donde se encontró la droga y diversas prendas de esquiar. La vivienda contaba con tres cajas fuertes en una de las cuales había restos de cocaína.- El valor que la cocaína intervenida podría alcanzar en el mercado asciende a 96.128.591 ptas. Dicha sustancia era poseida por el procesado para transmitirla a terceras personas.- Silvia desconocía las actividades llevadas a cabo por su hijo en relación con el tráfico de estupefacientes". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y condenamos a Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que la daña gravemente, ya definido, con la circunstancia agravante de notoria importancia, a las penas de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, con sus accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta por igual tiempo, y MULTA DE 601.012'10 EUROS.- Debemos ABSOLVER y absolvemos libremente a Silvia del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas respecto de ella.- Acordamos el comiso definitivo del vehículo, dinero y demás efectos intervenidos, a los que se dará su destino legal, con excepción de las joyas que se devolverán a su propietaria.- Se imponen al condenado la mitad de las costas del juicio, declarándose de oficio las restantes.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor, sin perjuicio de venir a mejor fortuna.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo de privación de libertad transcurrido en esta causa si no le hubiera sido ya abonado en otra u otras.- Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Enrique y Silvia , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO (referido exclusivamente a Silvia ): Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial.

SEGUNDO (referido exclusivamente a Enrique ): Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, en relación con el art. 849-1º de la LECriminal.

TERCERO (referido exclusivamente por Enrique ): Por Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 3 de Diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 28 de Febrero de 2002 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón condenó a Enrique como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, de notoria importancia a la pena de once años de prisión y multa de 601.012 euros con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se contraen en la ocupación en los términos descritos en el factum en el interior de una caseta, próxima al domicilio del condenado, de quince kilos y ochocientos nueve gramos de cocaína con una pureza del 82'2%.

Se ha formalizado un único recurso que se desarrolla a través de tres motivos, bien que el primero tenga una autonomía propia estando referida exclusivamente a Silvia , madre del condenado que fue absuelta en la instancia.

Motivo primero, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales se denuncia la violación del deber de motivación, así como el de seguridad jurídica, y ambos en relación al comiso del vehículo propiedad de la recurrente que, recordemos, fue absuelta.

Esta Sala, en varias ocasiones tiene declarado que el comiso, no obstante su naturaleza de consecuencia accesoria del delito, necesita imprescindiblemente la correspondiente declaración judicial que debe efectuarse en el factum, a lo que debe seguir la motivación de tal decisión, ya que el deber de motivación abarca e incluye a la declaración del comiso y a su extensión. En tal sentido, SS 1998/2000 de 28 de Diciembre, 694/2002 de 15 de Abril, 998/2002 de 3 de Junio y 343/2003 de 7 de Marzo.

En el presente caso, se ha adoptado por el Tribunal a quo el comiso del vehículo de una persona que ha sido absuelta, sin que aparezca en los hechos probados ninguna conexión entre el vehículo y el delito de drogas por el que ha sido condenado su hijo, sin ninguna argumentación al respecto, salvo una episódica y evanescente referencia en el Fundamento Jurídico séptimo relativa a la decisión de acordarlo, huérfana de toda motivación, para, finalmente aparecer en el fallo dicha decisión sin que ni siquiera aparezca identificado el vehículo en cuestión.

En esta situación, el acusado del comiso resulta claramente arbitrario y por ello debemos declarar la admisión del motivo, al que el Ministerio Fiscal ha prestado su apoyo.

Procede la estimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo y tercero se refieren exclusivamente al condenado en la instancia.

El motivo segundo, por la misma vía que el anterior denuncia la violación del art. 24 --sin más concreciones-- así como de los arts. 17-3º y 18-2º de la Constitución.

Tan amplia denuncia queda reducida en la argumentación del motivo a la diligencia de entrada y registro del domicilio del recurrente por la razón de que cuando se le notificó tal medida carecía de asistencia letrada.

La denuncia es de una endeblez extrema. El registro fue acordado por la autoridad judicial competente en el marco de un proceso penal --folios 2 y 3--, y en el momento de su práctica, se le notificó y seguidamente se llevó a cabo. Dicha medida fue practicada a presencia del Secretario Judicial estando presente el recurrente, que se encontraba en su inicio, en libertad, siendo detenido tras el hallazgo y la ocupación de la droga.

Ninguna nulidad se observa ni en concreto era precisa la asistencia de letrado porque el registro estaba acordado ex ante por la autoridad judicial, de donde se deriva que su legitimidad derivaba de esa autorización judicial y no del consentimiento del interesado. Finalmente hay que reseñar que en relación a lo que se afirma en la argumentación relativo a que "....durante la segunda parte de la diligencia de registro, el siguiente día 29 de Septiembre....", el acta levantada al efecto --folios 6 y siguientes-- acredita que dicha diligencia se realizó en un sólo acto, registrándose la vivienda y el lugar donde se encontró la droga. Fue al día siguiente, 29, cuando se le recibió declaración previa instrucción de sus derechos --folios 23 y siguientes--, pero ya la diligencia de registro estaba concluida.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, también por el mismo cauce denuncia violación del derecho a la tutela judicial efectiva estimando que la argumentación de la sentencia es incorrecta porque sólo se han valorado las pruebas de cargo y no las de descargo. En una larga argumentación a lo largo de diez folios el recurrente viene a efectuar otra argumentación que le llevaría a la absolución.

Partiendo de la obviedad de que todo juicio es un decir y un contradecir --de ahí la importancia del principio de contradicción--, es lo cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface en relación al deber de motivación, cuando el Tribunal da una respuesta fundada en derecho que responde a todas las cuestiones que le fueron planteadas, sin que se exija que tal respuesta sea acorde al peticionario, bastando que sea respuesta argumentada en derecho. En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional --ad exemplum SSTC 56/87, 192/87 y 181/98, entre otras-- tienen declarado que el derecho a la obtención de la tutela judicial se satisface cuando el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada una de las razones o preceptos jurídicos alegados por las partes.

En el presente caso, la sentencia sometida al presente control casacional, en el Fundamento Jurídico segundo y tercero enumera hasta 13 datos acreditados que le condujeron a la conclusión de que la cocaína encontrada en una caseta próxima a su vivienda era suya, y de entre los datos enumerados, retenemos en este control casacional tres que son de singular potencia acreditativa:

  1. Un agente que efectuaba funciones de vigilancia estática, vio al recurrente, el mismo día del registro pero antes de esta diligencia salir de su casa, ir a la caseta donde luego apareció la droga, llevando una bolsa roja que denotaba peso. La droga apareció en dicha caseta en el interior de una bolsa roja y así lo declaró en el Plenario al agente concernido.

  2. Las llaves de los candados para acceder a la caseta las tenía el recurrente.

  3. La pericial caligráfica acreditó que las anotaciones efectuadas en los paquetes que contenían la cocaína coincidían con la muestra de escritura indubitada que efectuó el recurrente. Se trata sólo de tres datos, en la sentencia se acompañan diez más coordinados y enlazados, que aquí se resaltan por su especial potencia acreditativa.

La convicción del Tribunal sentenciador está sólidamente motivada y fundada en aquellos datos, y en consecuencia, el juicio de certeza alcanzado lejos de ser arbitrario, está totalmente razonado y es acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, con lo que el control casacional debe detenerse en este punto, sin entrar en valoraciones de otras posibles vías, ni menos las propuestas por el recurrente. Corresponde al Tribunal sentenciador la valoración de las pruebas, y a esta Sala casacional verificase la razonabilidad de la decisión adoptada en la instancia y su adecuada motivación lo que aparece cumplido a plena satisfacción.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

La estimación de los motivos del recurso, tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Enrique y Silvia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, por estimación del primer motivo, y, en consecuencia casamos y anulamos la sentencia referida la que será sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García

Andrés Martínez Arrieta

José Manuel Maza Martín

Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil tres.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaroz, Sumario nº 2/00, seguida por delito contra la salud pública, contra Enrique , con D.N.I. número NUM002 , hijo de Plácido y de Teresa, nacido en Puzol (Valencia), el día 24 de Mayo de 1967, y vecino de Benicarló (Castellón), con domicilio en C/ CALLE000 , nº NUM000 , de profesión constructor, y sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de libertad provisional por esta causa; y contra Silvia , con D.N.I. número NUM003 , hija de José y de Teresa, nacida en Puzol (Valencia), el día 7 de Marzo de 1940, y vecina de Benicarló (Castellón), con domicilio en C/ CALLE000 , nº NUM000 , sin antecedentes penales, solvente parcialmente y en situación de libertad provisional por esta causa; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las argumentaciones contenidas en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia casacional, debemos dejar sin efecto el comiso sobre el vehículo acordado.

III.

FALLO

Que en relación al fallo de la sentencia casada, dejamos sin efecto el comiso del vehículo al que se refiere el tercer párrafo.

Mantenemos en su integridad el resto del fallo.

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García

Joaquín Giménez García

Andrés Martínez Arrieta

José Manuel Maza Martín

Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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