STS 1671/2003, 15 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8078
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Resolución1671/2003
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jaime , Juan Ramón , Lázaro , Miguel Ángel , Pablo y Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional , que los condenó por delito contra la salud pública , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. Martín Cabanillas, Sr. Avila Salazar, Sra. Victoria Bolivar, Sra. Gil Segura, Sra. Vazquez-Pimentel Sánchez y Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 122/01, contra Jaime , Juan Ramón , Lázaro , Miguel Ángel , Pablo y Aurelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 27 de septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

    1. Aurelio es mayor de edad y tiene antecedentes penales no computables en esta causa. Pablo , Jaime , Alberto , Juan Ramón , Miguel Ángel e Lázaro , son también mayores de edad y no tienen antecedentes penales documentados.

      Los referidos, además de dos menores de 18 años puestos a disposición de la jurisdicción correspondiente y otras personas no identificadas, forman parte, aún transitoriamente, de una organización dedicada a la introducción de hachís procedente de Marruecos en España. En ella Aurelio y Pablo tenían por misión el conducir la droga desde su origen a España a bordo de un barco, siendo el primer y segundo en la escala de mando durante el transporte, mientras el resto tenía por misión la carga y descarga de la droga.

    2. En el primer tercio del mes de enero de 2001, Aurelio y Pablo , por encargo de otros miembros de la organización, partieron desde el puerto de Aguadulce (Almería), con rumbo a la costa marroquí, a bordo del catamarán "DIRECCION000 " con la intención de cargar unos 5.000 kg. de hachís que debían transportar hasta Mallorca.

      Una vez frente a las costas de la ciudad rifeña de Nador se acercaron varias embarcaciones pequeñas con 164 fardos de hachís, combustible, agua y alimentos que fueron cargados en el catamarán por Jaime , Alberto , Juan Ramón , Miguel Ángel , Lázaro , dos menores de edad a quienes no afecta esta resolución y otras personas no identificadas, permaneciendo a bordo los citados nominales y los menores que emprendieron el viaje hacia la costa balear.

    3. El día 11 de enero de 1002, el Servicio de Vigilancia Aduanera detectó frente a las costas de Alicante el catamarán ordenando al patrullero Halcón III que se hiciera al mar desde su base en Valencia a fin de localizarlo e inspeccionarlo.

      El día 12, sobre las 13 horas, el Halcón III alcanza al DIRECCION000 frente a la costa levantina en aguas internacionales y le indica mediante señales internacionales que se detenga. Sin embargo, éste, en vez de atender la orden dada, comienzó a navegar en zigzag al tiempo que la tripulación arrojaba por la borda los fardos conteniendo la droga, siendo seguidamente abordados sin que llegaran a deshacerse mas de unos cuarenta bultos, interviniéndose otros ciento veinticuatro (124) que estaban situados en cubierta y en el puente de mando.

      Los fardos o bultos contenían pastillas con hachís en polvo prensado con un peso neto de casi 3.679 kg. (3.678,820 Kg). La droga aprehendida tiene un valor en el mercado ilícito de 5.600.081,74 ? si se vende al por mayor y de 14.769.582,18 ? si la venta es al detall.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS como autores de un delito contra la salud pública por transporte para el tráfico ilegal de hachís en cantidad de notoria importancia estando integrados en una organización al efecto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal A:

    Aurelio , a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de 6.000.000 ?, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo y 1/7 parte de las costas

    Pablo , a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y multa de 6.000.000 ?, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo y 1/7 parte de las costas.

    Alberto , Juan Ramón , Lázaro , Miguel Ángel y Jaime , a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN y multa de 6.000.000 ?, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo y 1/7 parte de las costas, para cada uno de ellos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por LOS ACUSADOS, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Jaime , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley conforme a lo contemplado en el artículo 849 apartados 1º y de la Lecrim y en el artículo 5.4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Infracción de precepto Constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.

- La representación del procesado Juan Ramón , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Lecrim., por entender infringidos los artículos 368, 369.3 y 6 y 370 del Código Penal, así como los artículos 2.1- a), 2.3-a), 3 y 6 de la L.O. 12/95, de 12 de diciembre en relación con los artículos 15.1, 16.1 y 62 del C.P.

SEGUNDO

Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.1 de la Lecrim., por infracción de los artículos 27, 28, 29 y 30 del C.P.

TERCERO

Infracción de Ley, al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.2 de la Lecrim., por entender que la sentencia recurrida adolece de evidente error por parte del tribunal en la apreciación de la prueba practicada.

CUARTO

Infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24 C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

- La representación del procesado Lázaro , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley, según se establece en el artículo 849.1 de la Lecrim.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma, conforme se establece en el artículo 851, número 1º

TERCERO

En base a lo establecido en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la C.E., que establece el derecho a la presunción de inocencia.

- La representación del procesado Miguel Ángel , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del número uno del artículo 851 de la Lecrim., en sus tres supuestos.

SEGUNDO

Infracción de Ley al amparo del número uno del art. 849 de la Lecrim.

TERCERO

Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 de la L.O.P.J.

- La representación del procesado Pablo , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Infracción de Ley, en concreto inaplicación del art. 14 del C.P. en relación con lo dispuesto en el art. 849, de la Lecrim.

SEGUNDO

Por infracción del Precepto Constitucional de presunción de inocencia al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por considerar infringidos principios constitucionales recogidos en el art. 24 de la C.E.

- La representación del procesado Aurelio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850, de la Lecrim, al haberse denegado la práctica de alguna diligencia de prueba.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, Lecrim, al no resolver la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.

TERCERO

Infracción de Ley, al amparo del artículo 849, de la Lecrim, al haberse infringido preceptos penales sustantivos y normas del mismo carácter, que deben ser observadas en la aplicación de la Ley penal.

CUARTO

Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Lecrim, por cuanto se estima ha existido error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Infracción de precepto constitucional, al amparo de la autorización contenida en el artículo 852 de la Lecrim, en la nueva redacción dada por Disposición Duodécima de la Ley 1/2000 de E. Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 5.4º de la L.O.P.J.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día uno de diciembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen de los distintos recursos, por el de Pablo y más concretamente por el motivo segundo, que denuncia la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - En su opinión, no existe prueba suficiente y de carácter concluyente que acredite su participación en los hechos y añade que la policía conocía los pormenores de la operación, por así habérselo hecho constar, otro de los acusados, que era el confidente. Apartándose del alcance y contenido del derecho a la presunción de inocencia no cuestiona las pruebas, limitándose a mantener que no tenía conocimiento de que se iba a transportar droga.

  2. - El motivo es de imposible aceptación, ya que a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral reconoce su participación en los hechos y que estaba integrado en una operación de transporte de droga, por lo que cualquier consideración sobre su grado de participación o su conocimiento del contenido del transporte, debe ser desviado hacia cuestiones relacionadas con la aplicación de preceptos legales sustantivos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo primero invoca la infracción del ley por estimar que no se le ha aplicado las previsiones del artículo 14 del Código Penal sobre el error, sin especificar cual de sus variedades estima vulneradas.

  1. - Reconoce que el hecho probado declara que el recurrente y otro de los partícipes, eran el primero y segundo en la escala de mando durante el transporte, mientras el resto de los autores tenían por misión la carga y descarga de la droga.

  2. - Con estos antecedentes fácticos es imposible considerar mínimamente la alegaciones del recurrente. Su actividad, a lo largo del relato fáctico, evidencia que no sólo conocía la misión que iba a desempeñar, sino que tuvo un papel protagonista en toda la maniobra de dirección del barco y en la operación de embarque en aguas próximas a Nador. También está perfectamente diseñada y acreditada por la prueba que se practicó que, una vez abordados por la lancha de Servicio de Vigilancia Aduanera, participaron todos en la tarea de tratar de deshacerse de los bultos que portaban si bien no lo consiguieron en su totalidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El siguiente acusado Aurelio interpone una variada gama de motivos, que abordaremos comenzando por los de quebrantamiento de forma. El primer motivo se canaliza por la vía de la denegación de diligencias de prueba propuesta en tiempo y forma y que se considera pertinente.

  1. - La denuncia se basa en que solicitó la entrega de las grabaciones en las que constaban las escuchas que se habían realizado de sus conversaciones, así como sus transcripciones. Por Auto de 2 de Julio de 2000, se autorizó la entrega de copias a costa del recurrente, añadiendo en el recurso de súplica que estaban a su disposición en la Secretaría del Tribunal, para que el letrado indicase cuales eran las que suscitaban su interés probatorio. Sin embargo, utiliza como argumento fragmentos de las grabaciones, que fueron escuchadas en el juicio oral y que, a su juicio, acreditan que colaboraba con la policía, por lo que se le ha ocasionado indefensión

  2. - La propia argumentación de la parte recurrente, descarta cualquier posibilidad de tener en cuenta su alegación. No sólo no se le ha denegado ninguna diligencia de prueba, ya que estuvo en todo momento en condiciones de valerse de la misma compareciendo en Secretaría, sino que, además, la prueba de las grabaciones sólo se utilizo en parte y precisamente en aquellos aspectos que, según su criterio, podían haber sido favorables al acusado. En ningún momento se le ha causado indefensión porque, entre otras cosas, la prueba de las grabaciones ha sido descartada por el órgano juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no han sido resueltos todos los puntos suscitados por la parte recurrente.

  1. - El motivo es una variante del anterior, ya que insiste en que la sala sentenciadora dejó sin respuesta su petición de que se le entregara copia de las cintas. Cuestión que fue reiterada en el momento del juicio oral.

  2. - Como ya hemos dicho y recuerda el propio recurrente, en el desarrollo del motivo, la cuestión fue objeto de una especifica contestación en autos de 12 y 29 de Julio de 2002 y además ya se ha dicho que no ha sido tenida en cuenta como elemento probatorio.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tiene igual cauce que el anterior, pero en esta caso denuncia la falta de contestación a la petición, de que le fuera aplicada la atenuante muy cualificada del articulo 21.6 en relación con el artículo 21.4 ambos del Código Penal.

  1. - La petición se formuló en el acto del juicio oral, con carácter subsidiario a la petición de libre absolución, solicitando un tratamiento penal favorable ante su postura colaboradora que facilitó la labor de la justicia en la fase de instrucción, en relación con las personas que se dedicaban e integraban en la red del tráfico de drogas.

  2. - Un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión surgida en el momento del juicio oral cuando, como reconoce el recurrente, existían abundantes datos en las actuaciones de la colaboración por parte del acusado resulta, cuando menos sorprendente. No puede olvidarse que la Sala si ha valorado las circunstancias que podrían haber llegado a establecer una posible reducción de la culpabilidad, pero las ha descartado.

Al valorar la prueba, toma en consideración los informes de la policía que afirman que el acusado era su confidente, si bien pone en duda la fiabilidad del mismo, lo que supone que no le da o concede relevancia a efectos atenuatorios.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Acogiéndose a una variante de los anteriores motivos denuncia ahora, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, el desconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión.

  1. - En cuanto a la tutela judicial efectiva, en sus términos tradicionales, nada argumenta sobre su vulneración centrándose exclusivamente en el aspecto de la denegación de diligencias de prueba que le hayan podido acarrear indefensión.

  2. - El motivo es idéntico a los de quebrantamientos de forma y ya hemos explicado, cómo la denegación fue contestada y fundamentada en tiempo y forma y cómo la secuencia de los acontecimientos y el desarrollo del juicio oral demuestra que no se le ha ocasionado indefension, ya que la prueba derivada de las grabaciones no ha sido utilizada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En su motivo quinto denuncia la vulneración del derecho constitucional a la motivación de las sentencias, consagrado no sólo en el marco de la tutela judicial efectiva, sino también en el precepto específico del artículo 120.3 de la Constitución.

  1. - En realidad lo que denuncia es que no se tuvieron en cuenta algunos testimonios, que se consideran favorables, como los procedentes de los policías que manifestaron que el acusado era confidente policial y que sus servicios habían resultado provechosos.

  2. - No se sostiene esta argumentación porque, como ya hemos dicho la Sala sentenciadora ha tenido en cuanta estas declaraciones y considerado que, su contenido, no sólo no era fiable sino que no servía para acreditar la demandada inocencia. La sentencia explica suficientemente las razones para desvalorizar el testimonio, por lo que no puede ser acusada de vulnerar el ineludible deber de la motivación

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo sexto invoca de nuevo la vulneración de derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo.

  1. - Vuelve a insistir en que se ha desvalorizado indebidamente el testimonio del inspector de policía y en la denegación de la transcripción de las escuchas telefónicas. Vuelve a recordar que colaboraba con las fuerzas de seguridad y que su participación no era a título de traficante.

  2. - Una vez más hemos de rechazar esta argumentación, ya que la Sala no se ha creído esta versión, a pesar de que ha analizado todo el conjunto probatorio, por lo que evidentemente no existe ninguna prueba contradictoria que pudiera alumbrar alguna duda sobre la participación del recurrente, lo que impide que entre en juego el principio general de derecho que impone la declaración de inocencia en caso de duda.

Por lo expuesto motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo séptimo se acoge a la denuncia del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Acude, para sustentar su postura, a las declaraciones de los policías y más adelante a una serie de cintas, escuchadas en el juicio oral, con precisión de la clase de teléfono intervenido y su número y pases.

  2. - La argumentación es monotemática, en cuanto que vuelve a insistir en la credibilidad del testimonio de los policías, que manifestaron que era un confidente, apoyándose además en las cintas escuchadas cuyo contenido no evidencia el error del juzgador.

Por lo expuesto motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El motivo octavo se ampara en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se han infringido, por indebida aplicación, los artículos 368 y 369 en relación con el artículo 10 todos ellos del Código Penal.

  1. - Sostiene que nunca tuvo la intención de dedicar la droga al tráfico, sino que su participación lo fue a título de colaborador o confidente de la policía para facilitar la detención de los miembros de la red que participaban en el tráfico.

  2. - La cuestión choca frontalmente con el contenido del hecho probado. El reconocimiento de la existencia de droga y la afirmación del hecho probado que resulta inmodificable por esta vía y que no ofrece duda sobre la tenencia y posesión de la droga para su destino al trafico.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El motivo noveno se articula por la vía de error de derecho y solicita la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal.

  1. - Explica que solicitó la aplicación de la atenuante 21.6 como muy cualificada y que la Sala contesta que no procede la estimación de la atenuante de colaboración con la justicia.

  2. - Todas sus posibilidades de prosperar tanto en su versión específica como en la analógica caen por su base, ante el contenido del hecho probado, que descarta totalmente que el acusado participase en la operación como agente colaborador de la policía

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DUODÉCIMO

El recurrente Jaime suscita un único motivo, denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - En su opinión no existe la más mínima prueba de su participación en la carga de los fardos de hachís y, sobre todo, destaca que los dos españoles que fueron detenidos, manifestaron que los magrebies no participaban en el transporte. Reconoce que, en una primera declaración, los dos españoles les acusaron, pero luego en el juicio oral, Aurelio se retractó y Pablo manifestó que no recordaba sus caras.

    Su tesis es que intentaba entrar, como inmigrante, en España.

  2. - Los datos que obran en las actuaciones y que han sido recogidos minuciosamente en la sentencia, reflejan, sin duda posible, su participación en los hechos. Los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que abordó al barco, ponen de relieve que participó activamente en la tarea de arrojar los fardos de droga durante la persecución de que fue objeto el catamarán.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El recurrente Juan Ramón denuncia, en un primer motivo, la vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 368, 369,3 y 370 así como los artículos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de Diciembre en relación con los artículos 15.1, 16.1 y 62 del Código Penal.

  1. - Admitiendo a efectos dialécticos que el acusado podría haber participado en el transporte del hachís, lo que niega es que haya base fáctica para considerarle como miembro de una organización y por ello agravar su responsabilidad.

    También estima que no se le puede considerar como autor de un delito de contrabando en grado de tentativa.

  2. - Es reiterada y conocida la doctrina de esta Sala sobre la concurrencia del delito de contrabando con uno de tráfico de drogas debe ser solventado por la vía del concurso de normas lo que produce la absorción de todo el desvalor de la acción por parte de la figura más gravemente penada y que afecta a bienes jurídicos de superior entidad como es la salud pública general. Ello no obliga a estimar esta parte del recurso, ya que en la parte dispositiva de la sentencia ni se condena por contrabando ni se hace referencia al concurso medial.

  3. - En relación con la pertenencia a una organización, debemos ajustarnos al contenido del hecho probado en el que se dice que todos los acusados "forman parte, aun transitoriamente, de una organización dedicada a la introducción de hachís procedente de Marruecos en España". Considera a los dos españoles como la escala de mando y a los otros se les adjudica la misión de "carga y descarga de la droga". El establecimiento de una línea nítida de separación entre lo que podría ser un concurso de aportaciones a una tarea delictiva de transporte de droga y la conceptuación penal del concepto de organización, con tintes notablemente agravatorios, suscita contínuos problemas a los que la redacción del Código Penal no contribuye a serenar y clarificar.

    Salvo en lo casos del vendedor al por menor, que actúa en solitario en las calles y que normalmente tiene detrás de si una, más o menos extensa, red de suministro, en los casos de transporte lo normal es que la propia realización del tipo exija, por su propia naturaleza, un diseño organizado y con reparto de papeles de las diversas tareas encomendadas, pues, en caso contrario, nos encontraríamos ante una cierta improvisación que haría inviable la consecución de los fines propuestos.

    Cuando el legislador ha querido dar una relevancia agravatoria a los grupos que se estructuran de manera jerárquica o simplemente organizada, con distribución de funciones, está pensando en un ente que de alguna manera se ha formado con la pretensión de dedicarse al trafico de estupefacientes y éste es el objetivo común que es conocido por todos los integrantes, que se suman a la organización y que admiten y se comprometen a desempeñar los respectivos papeles adjudicados. Por ello el Código, con lógica, establece la diferencia penológica entre jefes, administradores o encargados y los que se supone meros auxiliares o colaboradores, aun transitorio que, por supuesto, no reúnen las notas distintivas de los otros y no tienen ni capacidad de decisión ni de administración ni, por supuesto, son encargados en el sentido jurídico natural de esta expresión. En este caso su condición de colaboradores está acreditada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El motivo segundo, también por infracción de ley, denuncia la vulneración de los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código Penal.

  1. - Este motivo es complementario del anterior y pretende que su aportación no sea considerada como autoría, ya que, en todo caso, no pasa de la de un mero cómplice o colaborador según su expresión.

  2. - Es evidente que su aportación, en un tarea tan importante para consumar el transporte como es la carga y descarga y su integración en la tripulación del barco, les eleva a la categoría de autores ya que su contribución tiene incidencia sobre las actividades que exige el verbo tipo, que consuma la figura delictiva

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEXTO

El motivo tercero invoca o acude al error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos, las declaraciones vertidas en la fase de investigación y en las sesiones del plenario por los acusados y los testigos.

  1. - Se apoya en el testimonio de los componentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que se conecta con la prueba fotográfica existente en las actuaciones.

  2. - La propia enunciación del motivo nos lleva a descartar su consideración, ya que no se puede sostener su apoyatura sobre declaraciones de tipo personal documentadas que, como se ha dicho reiteradamente, no tienen virtualidad documental.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

El cuarto motivo invoca conjuntamente la infracción de ley y la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia

  1. - Estima que sólo se han valorado unas escasísimas pruebas indirectas y ninguna directa o de cargo, que pueda justificar la imputación que se le hace de haber participado en la carga y descarga de los fardos de hachís. No precisa cuales son las pruebas de cargo que impugna o desvaloriza y cuales las de descargo que desea potenciar.

  2. - Es suficiente con la lectura de la sentencia, para comprobar que ha existido una abundante prueba inculpatoria incluso de carácter directo, derivada de la testifical de los Funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y sobre todo de la documental consistente en las fotografías del catamarán que, han permitido al Tribunal, establecer la conclusión, nada ilógica o arbitraria, de que los que iban en la embarcación conocían su cargamento y participaron en la tarea de arrojar parte de los fardos por la borda, lo que le integra en la operación intervenida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

DECIMOCTAVO

Examinaremos conjuntamente los recursos de Lázaro y Miguel Ángel ya que tienen un idéntico contenido. Formalizan un primer motivo en el que invocan la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. - La tesis de la parte recurrente, que también ha sido insinuada por otro de los acusados, pasa por sostener que viajaban en una patera que naufragó y que fueron recogidos por el barco. No existe ninguna prueba que, en su opinión, demuestre que la versión que da la sentencia recurrida, esté asentada en pruebas válidas e incriminatorias.

  2. - Respecto de esta alegación debemos remitirnos a lo ya expuesto con anterioridad. La tesis exculpatoria de la existencia de un naufragio previo de una patera, que se supone que iría ocupada por numerosas personas, carece de la más mínima verosimilitud. No proporciona datos sobre su origen, lugar del naufragio y posible aviso a lo servicios de guardacostas. Su participación en los hechos está acreditada por los mismos elementos probatorios que hemos señalado para el anterior recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMONOVENO

El motivo segundo denuncia un posible error de hecho en la redacción de sustento fáctico de la sentencia.

  1. - Por esta vía vuelve a insistir en la presunción de inocencia alegando, que la prueba practicada en el acto del juicio oral, no ha sido valorada con arreglo a criterios lógicos y racionales.

  2. - Por la razones expuestas con anterioridad, al no existir documentos acreditativos del error del juzgador, se deben rechazar estas pretensiones.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGÉSIMO

El motivo tercero se canaliza por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que su actividad fue en todo caso la de subordinado por lo que se le debe aplicar los artículos 27 ó 29 del Código Penal.

  1. - Para sustentar este motivo dedica todos sus esfuerzos a repasar la actividad probatoria y a analizar las declaraciones del resto de los inculpados por lo que estima que nos encontramos ante una figura de complicidad.

  2. - Los datos que nos proporciona el hecho probado que son los únicos a los que podemos atenernos dibujan de manera exacta la participación del recurrente como miembro activo y por tanto integrante en un nivel de autoria con el resto de los ocupantes del barco.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

VIGESIMOPRIMERO

El recurrente Jaime , formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El recurrente admite que, en un primer momento, los dos españoles les imputaron la participación en la carga de los fardos y que, después, en el juicio oral, uno de ellos dijo que no habían participado y el otro se limita a manifestar que no esta seguro de su participación. Insiste en la tesis del naufragio, añadiendo que les dejaron subir al barco porque estaban hundiéndose.

  2. - Como puede comprobarse por el enunciado del motivo, no esgrime ni la nulidad de la prueba, ni su falta de fundamento, ya que reconoce indirectamente que uno de los acusados realiza una versión inverosímil que nadie puede tomar sensatamente en consideración. Manifestar que se subieron a un catamarán de pequeñas dimensiones por haber naufragado, frente a las pruebas, que ya se han citado, en motivos anteriores, parece una idea descabellada y destinada al fracaso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Aurelio , Pablo , Miguel Ángel , Lázaro , Juan Ramón Y Jaime contra la sentencia dictada el día 27 de Septiembre de 2002 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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