STS 1709/2003, 19 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8289
ProcedimientoD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Resolución1709/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Juan Alberto representado por la procuradora Sra. García Letrado, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito apropiación indebida, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Madrid incoó Diligencias Previas con el nº 2725/99 contra Juan Alberto que, una vez concluso remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de ésta misma capital que, con fecha 21 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Juan Alberto , mayor de edad, y sin antecedentes penales, desde el 27 de septiembre de 1996 era trabajador de la empresa "Corpas Sur Cargo S.L.", con la categoría de Oficial Administrativo. Para el desempeño de su función comercial Juan Alberto necesitaba la utilización de un vehículo, por lo que, al encontrarse el suyo propio en mal estado, el 17 de julio de 1997 la empresa Corpas Sur Cargo S.L. compró el vehículo Citroen Xantia matrícula M-3185-PJ, encargándose de su total financiación y aseguramiento y entregándoselo al Sr. Juan Alberto para uso comercial.

    En el mes de febrero de 1998 Juan Alberto causó baja por enfermedad y el 26 de marzo de 1998 causó baja definitiva en la empresa por no renovación. Pese a ello continuó manteniendo en su poder el vehículo con el propósito de usarlo como propio, negándose a reintegrarlo a la empresa, pese a que fue requerido para ello por burofax el 27 de marzo del mismo año 1998. El vehículo continúa en poder de Juan Alberto . Y el mismo ha sido tasado en 1.100.000 ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto como autor responsable criminalmente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de suspensión para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y costas que no incluirán las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la Sociedad Corpas Sur Cargo S.L. en 1.100.000 pts. (6.611,13 euros), que devengará los intereses procesales procedentes.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Alberto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr fallo predeterminativo. Segundo.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a una resolución fundada jurídicamente, a un proceso con garantías y a no padecer indefensión. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración art. 24.2 CE. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba. Quinto.- Al amparo art. 849.1º indebida aplicación art. 252 CP. Sexto.- Al amparo del art. 849.1º LECr aplicación indebida arts. 110 y 111 CP.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 9 de diciembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a D. Juan Alberto como autor de un delito de apropiación indebida por haberse quedado con un coche de la empresa para la que había trabajado y que ésta le había cedido para su uso comercial.

Se le impuso la pena mínima permitida por la ley, seis meses de prisión, y ahora recurre en casación por seis motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 851 LECr, se alega el vicio procesal previsto en el inciso 3º de esta norma consistente en consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, aduciendo, además, que tal predeterminación le produjo indefensión del art. 24.1 CE.

Se dice que tal defecto formal se encuentra en la frase: "... continuó manteniendo en su poder el vehículo con el propóstio de usarlo como propio, negándose a reintegrarlo a la empresa...", más concretamente en la expresión "negándose a reintegrarlo".

  1. Como reiteradamente tiene dicho esta sala (ss. 1086/2001, 2254/2001, 2254/2002 y 1258/2003, entre otras muchas), este vicio procesal, introducido en nuestro sistema jurídico por una ley de 28 de junio de 1933, tiene por objeto prohibir que en los hechos probados de las sentencias penales se utilicen la misma palabra o palabras usadas por el legislador (u otras equivalentes) en el correspondiente texto legal en sustitución de lo que ha de ser una descripción o narración de lo ocurrido. No se puede decir que una persona "robó" o "estafó" o "actuó en legítima defensa", por ejemplo, en lugar de explicar en qué consistió ese robo o esa estafa o ese obrar defensivo. Lo importante, para que exista este quebrantamiento de forma, no es que se usen los mismos términos (o semejantes) que los que la norma legal recoge, sino que esa utilización se haga en lugar del relato que debe hacerse. Decir "robó" o "estafó", sin explicar en qué consistió ese robo o esa estafa, equivale a la inexistencia de hechos probados en este punto. Aquí radica este vicio procesal que obliga a devolver la sentencia a la sala de instancia para hacer una nueva resolución en la que este defecto quede subsanado.

    Aunque pueda extrañarnos ahora, en aquella época de 1933 se hacían sentencias de esta peculiar manera, como revela el preámbulo de una Orden Ministerial de 5 de abril de 1932.

  2. Lo que en este motivo 1º del recurso se denuncia nada tiene que ver con lo que acabamos de exponer. Nos encontramos simplemente ante una forma ordinaria de narración de lo ocurrido a fin de consignar en tal narración los diferentes elementos fácticos que han de integrar la calificación jurídica a razonar después. Decir "negándose a reintegrarlo", luego de haber explicado la entrega del coche por la empresa a su trabajador para uso comercial, así como la continuación en la posesión del mismo después de haber cesado en sus servicios a favor de dicha empresa, incluso después de un requerimiento expreso para su devolución, constituye un relato claro y con las necesarias precisiones para comprender lo ocurrido, totalmente ajeno al quebrantamiento de forma aquí denunciado, y sin indefensión alguna.

    Hay que rechazar este motivo 1º.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del art. 5.4 LOPJ (podia haberse utilizado el más específico del art. 852 LECr), se alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada respecto de las pretensiones planteadas, añadiendo también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la misma ley fundamental, con indefensión.

Se dice que al comienzo de las sesiones del juicio oral la parte que ahora recurre planteó, como cuestión previa al amparo del art. 793.2 LECr, la vulneración del derecho a ser informado de la acusación contra él dirigida. Se añade que la sala acordó in voce la desestimación de dicha cuestión previa y se queja ahora de que nada se dice en la sentencia sobre esta cuestión que tenía que haber sido objeto del razonamiento correspondiente.

Se alega aquí, en definitiva, un quebrantamiento de forma relativo a la incongruencia omisiva que aparece recogido específicamente en el nº 3º del art. 851 LECr.

No hubo tal incongruencia omisiva, pues consta al folio 253 del rollo de la Audiencia Provincial cómo se contestó a la mencionada cuestión previa con el razonamiento oportuno. Lo que, por otro lado, reconoce aquí el propio recurrente cuando nos dice que hubo resolución in voce. Parece que el recurrente se queja aquí de que sobre esta cuestión previa nada se diga en la sentencia; pero en el caso presente, en el que ya se había razonado al respecto con constancia expresa en el propio acta del juicio oral, tal no era necesario.

Conviene precisar aquí que lo que se alega en esa primera cuestión previa, planteada al inicio del juicio oral como vulneración del derecho a ser informado de la acusación (folio 251), es en realidad la cuestión de fondo del proceso: aquí se dice que los hechos contenidos en los escritos de acusación no eran subsumibles en el art. 252 CP que es el que define el delito de apropiación indebida. Así lo puso de relieve la acusación particular al contestar a este tema y en este sentido lo argumentó la propia sala de instancia, según consta en el texto del acta del juicio oral.

Con tal resolución en ese momento procesal, el previsto al respecto en el apartado último del art. 793.2 LECr (anterior redacción), y con la protesta formulada entonces por el letrado de la defensa, quedó abierta la posibilidad de recurrir en casación. Repetimos: no era necesario decir nada en sentencia sobre este punto.

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE fue debidamente respetado en este aspecto por la sala de instancia. Y en cuanto al derecho a ser informado de la acusación es el tema al que se refiere el motivo que examinamos a continuación.

Hay que rechazar este motivo 2º.

CUARTO

En el motivo 3º, por la misma vía del art. 5.4 LOPJ, se alega de nuevo infracción de precepto constitucional, referido al mismo derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación, todo en relación con el principio acusatorio del art. 24.2 CE.

Contestamos a lo que aquí nos expone el escrito de recurso en los términos siguientes:

  1. Al folio 153 se inicia el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en el relato de hechos que nos ofrece aparece que la empresa adquirió un coche pagándolo y entregándoselo al acusado para uso empresarial, y que, cesado éste en su trabajo, se negó a devolverlo a su legítima propietaria, enriqueciéndose con el uso de un vehículo que valía 1.100.000 pts.

    A continuación califica esos hechos como delito de apropiación indebida del art. 252 CP.

    Entendemos que con tales datos fácticos ya estaban dichos en lo esencial los hechos por los que se acusaba.

  2. La acusación particular, aunque con más detalle, nos ofrece un relato de hechos semejante al del Ministerio Fiscal, con la misma calificación del art. 252 CP más la agravación específica del art. 250.7º, con lo cual también quedaban suficientemente precisados los hechos por los que se ejercitaba la acción penal.

  3. No obstante, el Ministerio Fiscal en el juicio oral , tras la práctica de la prueba, modificó sus conclusiones provisionales en cuanto a su relato de hechos, añadiendo la siguiente expresión: "incorporándolo definitivamente a su patrimonio".

  4. Entendemos que tal modificación fue hecha en momento procesal adecuado, el previsto en los arts. 732 y 793.6 (ahora 788.3) LECr, y así tácitamente lo aceptó la defensa cuando no formuló protesta alguna frente a esa modificación.

    Lo que no está permitido en ese trámite de las conclusiones definitivas es modificar las provisionales en algún extremo sustancial, de modo que no se respete el objeto del proceso. Pero con el añadido referido se produjo únicamente una alteración de importancia secundaria que se adecuaba en lo esencial al hecho narrado antes por las acusaciones. Entendemos que lo sustancial de la acusación se encontraba en esa negativa a devolver el coche. Si tal negativa en un principio se entendió como apropiación sólo del derecho a usar el coche y luego, acreditada ya esa negativa como de carácter definitivo, se añadió en las conclusiones "incorporándolo definitivamente a su patrimonio", no cabe hablar de alteración del objeto del proceso.

    En todo caso conviene dejar dicho aquí que, como su propio nombre indica, son las conclusiones definitivas las que han de tenerse en cuenta para resolver los diferentes problemas planteados en el correspondiente debate (STC 20/1987 y 19/1992 y STS de 7.9.89, 30.6.92 y 12.1.98, entre otras muchas).

    Hay que desestimar también este motivo 3º.

QUINTO

En el motivo 4º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se pretende aquí impugnar el hecho de que el coche, por cuya apropiación indebida se condenó al acusado, no era propiedad de la empresa "Corpas Sur Cargo S.L.", sino del propio D. Juan Alberto .

Esta sala ha examinado las alegaciones efectuadas en el desarrollo de este motivo 4º y en ellas no se afirma que haya documento alguno que por su propia naturaleza y contenido pudiera acreditar lo que se pretende. Se razona sobre determinados argumentos utilizados por la sala de instancia para condenar a fin de desacreditarlos. Y ello sobre la base de ciertos documentos que acreditan extremos relativos a que también trabajaba los fines de semana dicho D. Juan Alberto , al cobro de gastos por kilometraje además del salario establecido y a que en realidad era cotitular de la citada empresa junto con D. Juan Alberto , no un mero administrativo, y a otros extremos

Estas alegaciones no pueden tener encaje alguno en este art. 849.2º LECr.

Hemos de rechazar asimismo este motivo 4º.

SEXTO

En el motivo 5º, ahora por el cauce del nº 1º del mismo art. 849 LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 252 CP.

Se dice que no hubo delito de apropiación indebida y se argumenta sobre la base de que los hechos probados han de quedar modificados conforme a lo interesado en los anteriores motivos de este mismo recurso. Es claro, pues, que, rechazados esos otros motivos, el que aquí examinamos ha de seguir el mismo camino.

Por otro lado, se afirma la inexistencia de dolo, elemento del delito en toda clase de delitos dolosos.

Dolo hay cuando, conociendo que concurren los elementos objetivos del tipo de delito correspondiente, el sujeto adopta un comportamiento definido como infracción en la correspondiente norma penal.

En el caso presente, D. Juan Alberto había recibido un coche como trabajador de la empresa para el trabajo que en la misma desarrollaba y, finalizada la relación laboral, pese a ser requerido expresamente para ello, se negó a devolverlo.

Ninguna razón hay ahora para que tengamos que pensar que el acusado desconocía el concepto en virtud del cual poseía ese coche, así como que, extinguida esa relación laboral, tenía obligación de devolverlo, lo que no hizo. Basta leer los documentos que aparecen a los folios 23, 24 y 25 para comprender que tal conocimiento existió. A los folios 23 y 24 aparece documentado el mencionado requerimiento y al 25 la contestación que dio el requerido: "que el automóvil se me donó en compensación por el desgaste de mi anterior vehículo al servicio permanente de la emprea, considerándolo de mi propiedad". Es claro que, si esa donación no aparece acreditada -nada se alega a este respecto- la obligación de dicho D. Juan Alberto era la devolución de ese coche que era de la titularidad de la empresa para la que había trabajado.Y estas circunstancias las conocía el acusado.

Rechazamos asimismo este motivo 5º.

SÉPTIMO

Nuevamente por la vía del nº 1º del art. 849 LECr se alega infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 110 y 111 CP.

De tales normas del CP relativas a las cuestiones civiles se deduce ciertamente como alega el recurrente que, particularmente en estos delitos que tienen por objeto la incorporación al propio patrimonio de una cosa ajena (hurto, robo, apropiación indebida o estafa), dentro de las diversas formas en que cabe cubrir la responsabilidad civil derivada de una infracción penal, ha de considerarse de aplicación preferente la restitución de la cosa respecto de la indemnización de perjuicios. Lo específico del delito de apropiación indebida ha de ser la devolución del objeto respecto del cual existiría la obligación de entregar o devolver y ni se devolvió ni se entregó. La indemnización en principio habría de tener lugar sólo con carácter subsidiario: cuando no fuera posible esa otra forma de reparación del daño mediante la restitución de la cosa.

En el caso presente, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular (folios 154 y 157 vto.) pidieron únicamente la indemnización teniendo en cuenta el valor del vehículo indebidamente retenido por el acusado tras haber cesado en el trabajo en consideración al cual lo poseía. Nada dijo en contra la defensa del acusado, que se limitó, en su conclusión provisional 6ª (flio 177), luego elevada a definitiva en el juicio oral (folio 279) a decir que, no habiendo delito, tampoco cabría condena en cuanto a responsabilidad civil.

Ha de desestimarse también este motivo 6º, pues nos encontramos ante lo que esta sala del Tribunal Supremo viene denominando una cuestión nueva.

La naturaleza devolutiva del recurso de casación no permite, en principio, a las partes alegar como motivo de este recurso alguna cuestión que no se planteó en la instancia pese a haber sido ello posible. En esta alzada hemos de resolver sobre lo antes resuelto ante la Audiencia Provincial tras el correspondiente debate contradictorio. El tribunal de instancia examina cada uno de los temas planteados después de haber presenciado la prueba y escuchado las alegaciones de las partes y luego, sobre aquello en que alguna de éstas no esté conforme, está autorizado para recurrir ante el Tribunal Supremo, siempre que se trate de materia que pueda ser objeto de recurso de casación con arreglo a la ley procesal.

Lo que no está permitido es lo que en el caso presente ocurrió con la cuestión a que se refiere este motivo 6º. Si la defensa se hubiera opuesto a la forma en que se solicitó aquí la reparación civil, tenía que haberlo dicho entonces y así dar oportunidad a las acusaciones para que hubieran rectificado o insistido en sus respectivas peticiones con la argumentación adecuada.

Por otro lado, añadir que parece razonable que las acusaciones pidieran la reparación del daño en forma de indemnización y no de devolución de la cosa en consideración al deterioro que podía tener o haber tenido el coche por el uso realizado con posterioridad al cese de la relación laboral. Claro es que, además de la devolución, podía haberse pedido "el abono de los deterioros y menoscabos", conforme expresamente lo prevé el art. 111 CP.

Todo lo cual revela la importancia que tiene el plantear estos temas en la instancia, máxime en el caso presente en el que la acusación particular, que actuó como tal ante la Audiencia Provincial, no ha sido parte en el presente recurso.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por D. Juan Alberto contra la sentencia que le condenó por delito de apropiación indebida, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintiuno de marzo de dos mil dos. Imponemos a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García Juan Saavedra Ruiz Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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