STS 1746/2003, 23 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8437
ProcedimientoD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Resolución1746/2003
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Jose Augusto , María Rosario , Antonieta , Celestina , Elsa , Francisca , Leonor , Juan Pablo , Mercedes Y María Virtudes , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que les condenó por delito de receptación especial (blanqueo de dinero) y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Jose Augusto representado por el Procurador Sr. González del Yerro Valdés; María Rosario representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada; Antonieta representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada; Celestina representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada; Elsa representada por el Procurador Sr. Navas García; Leonor representada por el Procurador Sr. Zabala Falcó; Juan Pablo representado por el Procurador Sr. García Gómez; Mercedes representada por la Procuradora Sra. Oliva Yanes; María Virtudes representada por el Procurador Sr. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción nº 3, instruyó sumario 53/96 contra Jose Augusto , María Rosario , Antonieta , Celestina , Elsa , Francisca , Leonor , Juan Pablo , Mercedes y María Virtudes , por delito de receptación especial (blanqueo de dinero) y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, Sección Segunda, que con fecha 8 de abril de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "1.- El acusado Jose Augusto de nacionalidad italiana, residente habitualmente en España, durante los años 1995 y 1996 dispuso de elevadas cantidades de dinero que recibía de organizaciones dedicadas a la venta, distribución y comercialización de cocaína, de las que una parte importante era invertida en los negocios del acusado, a través de una estructura societaria que había creado, o utilizada para adquirir inmuebles y vehículos, y otra parte transformada en divisas (dólares norteamericanos) mediante la transferencia de capitales a través de sociedades instrumentales radicadas en paraísos fiscales, todo ello en beneficio de organizaciones suministradoras de la droga.

El acusado Jose Augusto disponía de varios negocios a través de los cuales canalizaba el dinero procedente de la actividad de tráfico ilegal de drogas, y que explotaba mediante una sociedad llamada DIRECCION000 , constituída el 17.3.95. Las actividades empresariales que el acusado desarrollaba se centraban en la hostelería, con el restaurante - marisquería "DIRECCION001 ", sito en el PASEO000 nº NUM000 , bajo, del que poseía el 100% del capital; la actividad inmobiliaria, habiendo adquirido a tales fines la vivienda sita en la CALLE000NUM001 , bajo, y el chalet sito en la CALLE001NUM002 -NUM003 , donde vivía el acusado, por 105 millones de pesetas, de los que 60 millones corresponden a una hipoteca pagando en efectivo los 45 millones restantes; y la importación y exportación de licores y productos perecederos a través de la sociedad Importación Licores de Colombia.

En las cuentas que el acusdo Jose Augusto poseía en la sucursal del Barclays Bank, sita en la Carrera de San Jerónimo de esta capital, ingresó a lo largo del año 1995 importantes cantidades de dinero en efectivo, concretamente 79.399.290 pts. y 312.200.000 liras italianas (al cambio 22.589.588 pts.), que no procedían de actividades empresariales lícitas sino del tráfico ilegal de drogas, cantidades sobre las que tenía plena disposición como pago por la recepción y transferencia de otras cantidades de dinero mucho más elevadas del mismo ilícito origen.

Para evitar que los envios de dinero procedente de la venta y distribución de cocaína fueran detectados en nuestro país, el acusado Jose Augusto , en unión de otros individuos, constituyó a lo largo de 1995 en Gibraltar una sociedad instrumental llamada THUMPER LIMITED, abriéndose a la vez varias cuentas con esta titularidad en la sucursal que el Barclays Bank tenía en dicho territorio colonial, con la intención de aprovechar la opacidad que caracteriza en esta materia a ese paraíso fiscal. Así, desde esas cuentas realizó a lo largo de 1995 múltiples transferencias de importantes cantidades de dinero en dólares a supuestas empresas y empresarios radicados en Colombia que carecían de justificación, pues sus sociedades no tenían relaciones comerciales con aquéllos, y que en realidad pertenecían a los cárteles colombianos, utilizando como intermediario en la mayor parte de los casos al Banco Atlántico S.A. de Nueva York y, en alguna ocasión, al Banco de Colombia. A través de la cuenta nº 8326, cuya titularidad ostenta THUMPER LIMITED, se realizaron múltiples transferencias telegráficas de dinero en dólares entre los meses de mayo y agosto de 1995 por un importe total de 4.620.164 dólares; y a través de la cuenta 8298, de la que es titular el acusado, se hizo una transferencia de 255.000 dólares.

Desde la entidad Credipas, sita en la calle Joaquín Costa 26 de esta capital, el acusado efectuó también 4 transferencias telegráficas de dinero a idénticos destinatarios y beneficiarios por importe de 934.260 dólares.

Durante ese mismo periodo de tiempo, el acusado y otra persona a través de la sociedad THUMPER LIMITED, realizaron en las cuents de la sucursal del Barclays Bank en Gibraltar, en la cuenta de la entidad Credipas, y en las entidades Credit Andorra y Banco Internacional de Andorra, varios ingresos en efectivo de elevadas cantidades de dinero de origen ilícito por importe de 3.220.144 dólares, 152.668.761 pts. y 991.307.843 liras italianas, para a continuación ser transferidas en la forma antes expuesta.

A mediados del mes de Febrero de 1997, tras varios meses de investigaciones, la Unidad policial encargada de las mismas, procedió a la detención del acusado. El registro realizado por funcionarios policiales con la preceptiva autorización judicial en todos los casos dio el diguiente resultado:

En el domicilio del acusado Jose Augusto , sito en la CALLE002NUM004 de esta capital, se ocuparon gran cantidad de joyas, diversas cantidades de dinero en metálico (410.000 pts., 131.000 liras italianas y un dólar), diversa documentación contable sobre las ilícitas operaciones realizadas por el citado acusado - en particular, sobre los ingresos en efectivo y transferencias realizadas desde las cuentas del Barclays Bank en Gibraltar y varios vehículos: un Volkswagen Y-....-YJ (en cuyo interior se encontró un gramo de cocaína), un Volkswagen F-....-OB y un Mercedes 500 H-....-MM . En una caja fuerte que el acusado tenía en la sucursal del Barclays Bank, sita en la calle Antonio Maura 10 de esta capital, se encontraron un importante número de joyas y relojes, así como abundante documentación mercantil de las sociedades que gestionaba.

  1. El acusado Jose Augusto dispuso en su propio beneficio durante los años 1995 y 1996 de elevadas cantidades de dinero de origen ilícito, consideradas como incrementos no justificados de patrimonio, que no fueron declarados en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dejando de ingresar en los respectivos ejercicios y en la forma y cuantía que a continuación se expondrá cuotas tributarias superiores a los 15 millones de pesetas.

Así, el acusado Jose Augusto en el año 1995 tuvo incrementos no justificados de patrimonio por importe de 178.942.572 pts., que no fueron declaradas a Hacienda dejando de ingresar una cuota de 98.403.533 pts. Y en el año 1996 tuvo incrementos no justificados de patrimonio por importe de 163.157.191 pts. que tampoco fueron declarados a Hacienda dejando de ingresar una cuota de 89.258.481 ptas.

2).- En esta misma dinámica pero a través de un cauce distinto, el canje de pesetas por dólares por medio de oficinas bancarias, la investigación policial permitió el descubrimiento de redes cuya finalidad era transformar las ganancias obtenidas por la venta de cocaína, pagada en pesetas, en dólares norteamericanos para su posterior remisión a los traficantes a gran escala residentes en el extranjero.

De una de estas redes forman parte las acusadas Francisca y Elsa ; la primera cambió entre quince y veinte ocasiones en las oficinas del BBV de la clle Alcalá 16 y en las del Banco de Comercio sito en la Gran Vía de Madrid cantidades de pesetas en dólares por un importe aproximado de dos millones en esta divisa.

Para ello utilizó un pasaporte a nombre de Rosa . También cambió dinero en las mismas oficinas, y siguiendo las instrucciones de aquella, la acusada Elsa . Estas operaciones se llevaron a cabo en fechas no precisadas entre los años 1995 y 1996.

En el domicilio de las acusadas Francisca y¨Elsa , sito en la CALLE003NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM007 A de esta capital, fue detenida ésta última a la que se le ocupó un pasaporte colombiano con su fotografía a nombre de Bárbara , así como una licencia de conducción y una cédula de ciudadanía del mismo país y con la misma identidad; igualmente se ocuparon un pasaporte colombiano con la fotografía de Francisca una licencia de conducir y una cédula de ciudadanía a nombre los tres documentos de Rosa , 3.200 dólares, una libreta de contabilidad de las ilícitas operaciones que realizaban, varias joyas y una bolsa con 85,8 gramos de cocaína que la acusada Francisca había escondido en el cuarto de baño de la casa.

3) Otra red para la obtención de divisas estaba constituída por los acusados María Rosa , María Rosario , Celestina y Mercedes , participando también en los cambios de pesetas a dólares los acusados Leonor , Cosme , Antonieta , Juan Pablo y María Virtudes , conociendo todos ellos la ilícita procedencia del dinero que manejaban y cobrando como comisión por su participación en los hechos 20.000 pts. por cada millón que cambiaban.

Las actividades de cambio de moneda fueron desarrolladas por los acusados entre los meses de Septiembre de 1995 y Marzo de 1996, periodo de tiempo durante el cual María Rosario , Celestina y Mercedes recibieron el dinero en moneda española y, además de materializar algunas operaciones de cambio, las dos primeras acusadas se encargaron de coordinar las actividades de cambio de moneda de los acusados cuya colaboración, respectivamente, habían conseguido. Las operaciones realizadas durante todo ese tiempo se ejecutaron a través de la oficina del BBV (Banco Bilbao Vizcaya), sita en la calle Alcalá 16 de esta capital, y muy ocasionalmente en una oficina bancaria del Banco de Comercio por un montante próximo a los 520 millones de pesetas.

Para la realización de estas actividades y con el objeto de evitar que fuesen descubiertos, algunos de los acusados utilizaron documentos nacionales de identidad a nombre de otras personas y con sus fotografías, que ellos mismos proporcionaron para su ilícita elaboración a los autores materiales de la confección, cuya identidad se desconoce: así, María Rosario usó dos documentos de identidad a nombre de Consuelo y Amelia ; Leonor usó dos documentos de identidad a nombre de Maribel -que se le ocupó al ser detenida- y María Luisa ; Cosme utilizó un documento de identidad a nombre de Salvador ; Antonieta utilizó un documento de identidad a nombre de Alejandra ; Celestina usó un documento de identidad a nombre de Verónica .

Las operaciones realizadas por los acusados pueden individualizarse de la manera siguiente:

María Rosario

Identidad utilizada Mes nº operaciones Pesetas Dólares

Consuelo 12/95 10 35.958.229 286.809

1/96 11 43.977.659 351.575

Amelia 2/96 1 5.999.405 47.057

Leonor

Identidad utilizada Mes nº operaciones Pesetas Dólares

Leonor 9 y 10/95 5 10.496.589 83.690

Maribel 12/95 9 36.135.048 287.826

" 1/96 13 59.574.261 475.279

"

2/96 8 34.983.961 275.650

" 3/96 5 18.994.851 148.848

" 2/96 5 19.296.600 151.810

Cosme

Identidad utilizada Mes nº operaciones Pesetas Dólares

Cosme 12/95 4 6.199.405 50.210

" 1/96 2 2.999.910 24.087

" 3/96 2 2.697.485 28.962

Salvador 2/96 1 3.499.664 27.450

Antonieta

Identidad utilizada Mes nº operaciones Pesetas Dólares

Antonieta 12/95 5 6.199.405 49.441

" 1/96 2 2.999.849 24.087

" 2/96 1 2.999.001 23.200

" 3/96 2 4.000.054 31.349

Alejandra 2/96 5

14.491.593 114.254

Celestina

Identidad utilizada Mes nº operaciones Pesetas Dólares

Celestina 12/95 9 11.955.598 95.548

"

12 12.925.017 102.284

" 2/96 5 5.500.204 42.890

Verónica 2/96 1 2.489.261 19.900

" 5/96 1 1.024.280 8.050

Juan Pablo

Identidad utilizada Mes nº operaciones Pesetas Dólares

Juan Pablo 12/95 9 11.955.598 95.548

" 1/96 9 14.999.106

119.448

" 2/96 4 5.999.205 47.173

" 3/96 3 4.999.627 39.148

María Virtudes

Identidad utilizada Mes nº operaciones Pesetas Dólares

María Virtudes 12/95 7 8.000.580 63.935

" 1/96

11 12.998.788

103.352

" 2/96 4 4.999.247 39.179

" 3/96 3 2.999.704 23.514

Mercedes

Identidad utilizada Mes nº operaciones Pesetas Dólares

Mercedes 12/95 10

9.999.219 80.015

" 1/96 6

5.999.890 40.406

" 2/96 2

2.000.409 15.535

" 3/96 3 2.988.773 23.205

Esta misma acusada, utilizando a su madre Elena (en 7 ocasiones entre el 30.12.95 y el 2.2.96) y a su hermano Jose Francisco (en un ocasión el 29.12.95), los cuales desconocían el origen ilegal del dinero, cambió 9.999.040 ptas. en la oficina BBV de la c/ Alcalá 16, obteniendo 79.463 dólares U.S.A.

El 19.4.96 fueron detenidos algunos acusados por funcionarios de la Policía Judicial que investigaban los hechos, tras producirse una operación de cambio de moneda por importe de 3.959.341 ptas. en la oficina del BBV antes mencionada, y en la que intervinieron María Rosario y Leonor , la cual utilizó para la obtencion de las divisas (31.100 dólares) un documento de identidad a nombre de Maribel , siendo detenidas ambas a la salida de la oficina bancaria.

En el interior del domicilio sito en la CALLE004NUM001 , piso NUM008 izquda. Fueron detenidas Celestina y María Rosa , a la que se le ocuparon un reloj de oro y un millón de pesetas; al ser registrada la casa con la preceptiva autorización judicial se encontraron los siguientes documentos y cantidades de dinero: varias libretas y hojas con anotaciones contables de múltiples entregas y recogidas de dinero, 365.000 ptas. en un abrigo de napa, 295.000 ptas. en el bolso de María Rosa , 2.744.000 pts. en una bolsa, 186 dólares, 21.300 pesos colombianos y 1.000 liras italianas.

En el registro del domicilio de María Rosario , sito en la CALLE005NUM009 , NUM010 centro izda. e esta capital se ocuparon 74.620 dólares y 2.609 pts., resguardos de cambios de dinero en la oficina del BBV, documentación de la acusada Francisca y varios pasaportes de diferentes individuos centroamericanos en un macetero.

  1. - De la última de las redes, con igual finalidad que en las anteriores, es solo aquí enjuiciada la acusada Marí Jose que efectuó varias operaciones de cambio de pesetas dólares en oficinas bancarias, en la oficina principal del Banco Herrero de Madrid entre Diciembre de 1994 y Septiembre de 1995, doce operaciones por un importe total de 6.139.358 ptas. (al cambio 47.789 dólares USA); en la oficina de Banesto de la c/ Alcalá 14,m en el mes de Septiembre de 1995, dos operaciones por un importe total de 1.484.756 pesetas (al cambio 11.811 dólares USA) y en la oficina del BBV en la calle de Alcalá dieciseis varias operaciones por un impore de 32.662.895 pesetas (al cambio 255.849 dólares USA).

  2. - Todos los acusados son mayores de edad y sin antecedentes penales a excepción de la acusada Elsa que ha sido ejecutoriamente condenada por un delito contra la salud pública y otro de contrabando, en sentencia de 2.3.93, a la pena de 8 años 6 un día de prisión mayor y del acusado Jose Augusto ejecutoriamente condenado por delito de estafa, en sentencia de 22.11.94, a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenar al acusado Jose Augusto , como autor responsable de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. un delito de receptación especial (blanqueo de dinero), ya definido, a la pena de 8 años de prisión mayor y multa de 661.113 euros.

  2. dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, a la pena de 3 años de prisión y multa de 721.214 euros por cada uno de ellos.

    La pena de prisión mayor y las dos de prisión llevarán como accesorias la de suspensión de cargo público durante el tiempo de las mismas y los delitos fiscales la pérdida de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas del dercho de gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social por un periodo de 5 años.

    Se acuerda el comiso de los vehículos Volkswagen matrículas Y-....-YJ y F-....-OB y del Mercedes 500 matrícula H-....-MM ; del chalet sito en la CALLE001 nº NUM011 -NUM003 de Madrid y del inmueble sito en la c/ CALLE000 nº NUM001 bajo de Madrid; y joyas y relojes intervenidos en el domicilio del acusado.

    En orden a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.127.870 euros.

    2) Condenar a la acusada Francisca como autora responsable de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancias, a las siguientes penas:

  3. un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 631.062 euros.

  4. un delito contra la salud pública (posesión para el tráfico de cocaína), ya definido, a la pena de 4 años de prisión y multa de 6010 euros y 12 céntimos.

  5. un delito continuado de falsedad de documento oficial, ya definido, a la pena de 2 años de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 30 euros.

    Las penas de prisión llevarán consigo la accesoria de suspensión de cargo público durante el timpo de las mismas.

    3) Condenar a la acusada Elsa como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, sin concurrir circunstancias, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria ya antes referida y multa de 607.012 euros.

    Se absuelve a la acusada de un delito de falsedad continuada de documento oficial del que era acusada por el Ministerio Fiscal.

    4) Condenar a la acusada Leonor como autora responsable de los siguientes delitos:

  6. un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, a la pena de 1 año de prisión y multa de 1.202..024 euros.

  7. un continuado de falsedad de documento de identidad, ya definido, a la pena de 3 meses de arresto mayor y multa de 6010 euros y 1 céntimo.

    La pena de prisión llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de las mismas, previa excusión de bienes, de un mes y 3 días, respectivamente.

    Se acuerda el comiso de 31.100 dólares USA que le fueron intervenidos.

    5) Condenar a la acusada María Rosario , como autora responsable de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancias a las siguientes penas:

  8. un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 631.062 euros.

  9. un delito continuado de falsedad de documento de identidad, ya definido, a la pena de 3 meses de arresto mayor y multa de 901 euros y 52 céntimos.

    La pena de prisión llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público, y de responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas, previa excusión de bienes, será de 1 mes y 3 días respectivamente.

    6) Condenar a los acusados Cosme , Antonieta y Celestina , como autores responsables de los siguientes delitos, sin circunstancias, a las siguientes penas:

  10. un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya definido, a la pena de 1 año de prisión a cada uno de ellos y multa de 120.202 euros con 42 céntimos para Cosme ; 210.354 euros con 24 céntimos para Antonieta y 240.404 euros y 84 céntimos para Celestina .

  11. un delito de falsedad de documento de identidad, ya definido, a la pena de 2 meses de arresto mayor y multa de 6010 euros y 1 céntimo a cada uno de ellos.

    La pena de prisión llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas, previa axcusión de bienes, será de 1 mes y 3 días, respectivamente.

    7) Condenar a los acusados Marí Jose , María Rosa , Juan Pablo , María Virtudes y Mercedes , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, ya defiido, sin concurrir circunstancias, a las siguientes penas:

  12. un año de prisión y multa de 631.062 euros a Marí Jose .

  13. un año y 6 meses de prisión y multa de 631.062 euros a María Rosa .

  14. un año de prisión y multa de 270.455 euros y 45 céntimos al acusado Juan Pablo .

  15. un año de prisión y multa de 180.303 euros y 63 céntimos a la acusada María Virtudes .

  16. un año de prisión y multa de 210.354 euros y 24 céntimos a la acusada Mercedes .

    La pena de prisión llevará consigo la accesoria de suspensión de cargo público y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, previa excusión de bienes, será de un mes.

    8) Se acuerda el comiso del resto de efectos enumerados en el FJ. 11 y el embargo de todo lo intervenido con valor económico para el pago de responsabilidades pecuniarias, acreditándose la solvencia o insolvencia total o parcial.

    9) Se condena en costas a los acusados en la cuota proporcional.

    10) Será de abono, todo el tiempo de prisión preventiva sufridos por esta causa, no les haya sido ya de abono a otras.

    11) Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra la misma pueden interponer para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso de casación, dentro del término legal establecido por la ley, a contar desde el siguiente día de la última notificación practicada.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

Tercero

Con fecha 29 de Mayo de dos mil dos, la Sala de lo Penal, Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Auto de Aclaración de Sentencia, en los siguientes términos:

LA SALA,

ACUERDA

Primero

Rectificar el error material sufrido, sustituyendo en la sentencia 12/02, de fecha 08.04.02 donde dice: 10) Cosme , ..... defendido por el Letrado Don Fernando Esquivias Vera, debe decir: por la Letrada Dña. Ana Isabel Martín Gómez, como realmente corresponde.

Segundo

Notifíquese esta Auto de aclaración en legal forma a todas las partes personadas".

Cuarto

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Jose Augusto , María Rosario , Antonieta , Celestina , Elsa , Francisca , Leonor , Juan Pablo , Mercedes y María Virtudes , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Jose Augusto :

ÚNICO.- Fundado en el art. 849.1 LECrim., y art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 CE - presunción de inocencia y tutela judicial efectiva-.

La representación de María Rosario , Antonieta , y Celestina :

PRIMERO

Fundado en el art. 849.1 LECrim, y art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 y 2 - presunción de inocencia y tutela judicial efectiva-.

SEGUNDO

Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia infracción del art. 24.2 CE en el particular del derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Denuncia vulneración del art. 18.3 CE en relación con el aert. 53.1 del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Por vulneración del art. 24.2 CE que consagra el derecho a la defensa, a la asistencia Letrada, a ser informado de la acusación, a un proceso público con garantías y utilizar los medios de prueba pertinentes, en relación con los arts. 11.1 y 238 y 240 LPJ.

QUINTO

Al amparo del art. 850.1 LECRim. en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24.2 CE que consagra el derecho a la defensa, a la asistencia Letrada, a ser informado de la acusación a un proceso público con garantías y a utilizar los medios de prueba.

SEXTO

Por la vía del art. 849.1 LECRim, y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

SÉPTIMO

Por quebrantamiento de forma -art. 850.1 LECRim.- en relación con el art. 5.4 LOPJ y art. 24.1 CE -derecho a la tutela judicial efectiva-.

OCTAVO

Fundado en el art. 849.1 LECRim., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la defensa y principio de contradicción y del derecho a un proceso público con todas las garantías -art. 24.1 y 2 CE-.

NOVENO

De igual enunciado que el anterior si bien con amparo en el art. 850.1 LECRim.

DÉCIMO

Al amparo del art. 849.1 LEcrim., en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de contradicción y derecho a la defensa y el principio de proporcionalidad -art. 24.2 CE-.

DÉCIMO PRIMERO

Denuncia iguales vulneraciones que en el motivo anteiror reconducida por la vía del art. 850.1 LECRim.

DÉCIMO SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECRim., y art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de contradicción, derecho a la defensa y presunción de inocencia -art. 24 CE-.

DÉCIMO TERCERO

Con el mismo amparo legal que el anterior denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al principio de legalidad del art. 24.2 CE en relación con el art. 11.1 LOPJ y arts. 1.1, 4.1 y 10 CP y 25.1 CE, en relación con el art. 301.3 CP 1995 y art. 309 CP 1973.

DÉCIMO CUARTO

Fundado en el art. 849.1 LECRim. y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías -art. 24.2 CE- y por vulneración del derecho a la igualdad de las partes en relación con el art. 11. 1 LOPJ y arts. 239 y 240 del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO QUINTO

Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho utilizar medios de prueba para su defensa reconocidos en el art. 24 CE, y con fundamento en el art. 850.1 LECRim. y art. 5.4 LOPJ.

DÉCIMO SEXTO

Fundado en el art. 849.1 LECRim. y art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho aun proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia -art. 24.1 y 2 CE- en relación con el art. 301.3 CP 1995 en relación apartado 1, párrafos 1º y 2º y 2 del mismo precepto legal y art. 309 CP 1973.

La representación de Elsa y Francisca :

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 CE.

La representación Leonor :

PRIMERO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE en el particular del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 LECRim. por infracción, por indebida aplicación, del art. 301.3 en relación con los apartados 1, párrafo 1º y 2º, y 2 del mismo precepto.

La representación Juan Pablo y María Virtudes :

PRIMERO

Al amparo del art. 851.3 LECrim.

SEGUNDO

Fundado en el art. 849.1 LECrim. por vulneración del principio de presunción de inocencia -art. 24 CE- y el principio de irretroactividad penal art. 24 CE-.

La representación de Mercedes :

PRIMERO

Fundado en el art. 5.4 LOPJ en relación con los arts. 17.3 y 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de los arts. 730 741 de la citada ley procedimental con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. CE y por infracción del art. 301.1 y 3 CP con vulneración de la presunción de inocencia.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de la presente impugnación condena a los recurrentes por un delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas, con la distinta participación y forma de actuación a las que haremos referencia al analizar la respectiva impugnación. El orden que seguiremos en la resolución de la impugnación será el de examinar, en primer lugar, la impugnación del principal responsable y, a continuación, el de los recurrentes María Rosario , Antonieta y Juan Pablo que han opuesto dieciseis motivos de oposición. A continuación, el de los demás recurrentes.

RECURSO DE Jose Augusto

PRIMERO

1.- Formaliza un único motivo en el que denuncia, conjuntamente, la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, justificando esa unificación impugnativa en "el principio de economía procesal" que, ciertamente, no guarda relación con la causa de unificación que alega.

Eje central de su impugnación es la crítica que realiza a la sentencia de instancia que afirma no valorar las intervenciones telefónicas, incluso la prueba dependiente de ella, no se pronuncia sobre la regularidad de la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones. En la impugnación tampoco realiza una censura a las injerencias, se limita a señalar su nulidad por inexistencia de indicios y por falta de motivación, sin una argumentación mínimamente precisa sobre la razón que justifica para que la injerencia sea declarada nula y, consecuentemente, sin posibilidad de producir efectos probatorios de forma directa o indirecta.

En otras palabras el recurrente se limita a indicar que las injerencias en las conversaciones telefónicas son nulas y que, por lo tanto, no pueden ser valoradas, ni la propia documentación de la injerencia, ni las que sean consecuencia de ella, alegación que es congruente con la posición procesal que ocupa. Ahora bien esa pretensión requiere, al menos, que se identifique la resolución judicial respecto a la que invoca la nulidad, las razones que fundamentan la pretensión de nulidad y las conexiones existentes entre la injerencia nula y la prueba posterior y si esa conexión es antijurídica. Nada de eso realiza el recurrente que se limita a señalar la nulidad que imputa sin explicar ni siquiera a cuál de las resoluciones que realizan injerencias está imputando la nulidad ni la causa.

Como señala el Ministerio fiscal en su impugnación, en Autos obran varias resoluciones que disponen la injerencia en el secreto de las comunicaciones y todas, informa el Ministerio fiscal, van precedidas de las correspondientes peticiones con expresión de los indicios suficientes para acordar la medida, expresión de la necesidad y adopción en resolución motivada que permite conocer las razones de su adopción y la impugnación a realizar por la parte que así lo interese.

El desconocimiento de las razones de la impugnación y de las resoluciones a las que se refiere, aconseja la desestimación de la impugnación, sin perjuicio de que en el examen de otras impugnaciones, mas precisas en su contenido, abordemos la regularidad de la prueba practicada.

  1. - En lo atinente al contenido esencial del derecho que invoca en la impugnación, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobamos que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria derivada de las declaraciones de los investigadores y las explicaciones dadas sobre las conexiones entre el dinero y el tráfico de drogas; la documentación examinada, tanto referente a la constitución de empresas que sirvieron para enmascarar la realización de las transferencias económicas del dinero procedente de tráficos de droga, como las correspondientes a las operaciones bancarias para la realización de transferencias; las periciales contables, sobre movimientos de capitales realizados desde el propio recurrente y sus empresas con destino a las distintas entidades bancarias que se relacionan en la sentencia, respecto a la que existe la precisa documentación que se relaciona. Tiene en cuenta, también, que el recurrente posee como actividad productora un restaurante, del que se informa es ruinoso por los costes laborales que debe soportar, y que es insuficiente, en su resultancia económica, para la realización de las transferencias que se relacionan. Además se cita como hecho que el acusado fue implicado por un tercero como la persona de la que recibió el encargo para el transporte de droga con el que fue detenido.

La sentencia del tribunal de instancia, ciertamente, podía haber sido mas explícita en la explicación de la convicción, pero la relación de la prueba de cargo y la explicación contenida en otros apartados de la sentencia, junto al hecho de que la documentación es concluyente sobre la realidad de las transferencias, permite comprobar lo infundado de la queja y la constatación de la existencia de la precisa actividad probatoria, por lo que el motivo se desestima.

RECURSO DE María Rosario , Antonieta Y Celestina

SEGUNDO

Las tres recurrentes formalizan una oposición separada, aunque coincidente en su contenido, que articulan en dieciséis motivos. En la mayoría de los motivos de oposición censuran la intervención telefónica y, particularmente, el hecho de que el tribunal expresara que no iba a valorar la intervención ni las prueba relacionadas con ésta, sin expresar si la misma era nula e ilegítima y centrar las conexiones con otras pruebas directa o indirectamente y, por lo tanto, sin posibilidad de ser valoradas en los términos que el tribunal ha realizado, pese a la declaración expresa en el primer fundamento de la sentencia.

Estas tres recurrentes, se declara probado, formaban parte del grupo de personas que realizaron intercambio de moneda nacional por dólares en una sucursal del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, calle de Alcalá nº 16, y, ocasionalmente, otra del Banco de Comercio, en cuantías aproximadas de 30, 30 y 83 millones de pesetas, para lo que utilizaron diversos nombres y actuaron en diversas ocasiones.

Formalizan un primer motivo en el que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución.

En el desarrollo argumentativo del motivo plantea la queja sobre la actividad probatoria desarrollada en el enjuiciamiento que, entiende, no puede ser valorada, pues, las documentales, referidas al intercambio de moneda, son meras fotocopias; las declaraciones de los imputados no han sido ratificadas en el juicio oral; los listados de las divisas carecen de sello o firma autentificador de la valoración que en las mismas se expresa; los informes policiales no han sido ratificados por lo que carecen de la exigencia de la contradicción; nuevamente, afirma que la documental emitida por los bancos son meras fotocopias; incluso respecto a la pericial sobre la falsificación de un documento de identidad de Leonor , en este momento no recurrente, no ha sido practicada en el juicio oral, ocurriendo lo mismo respecto a los informes del Instituto Nacional de Toxicología respecto a la sustancia tóxica intervenida.

El motivo se desestima. La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El tribunal ha valorado la actividad probatoria de la que ha dispuesto. En el juicio oral los acusados, que en parte habían reconocido la realización de los cambios de divisas, no declaran en el juicio oral a preguntas del Ministerio fiscal. Destaca en el acervo probatorio, la documentación de las operaciones de cambio de divisas, que son incorporadas al enjuiciamiento a través de las remisiones que realizan los bancos de la documentación correspondiente a las operaciones y extraídas de sus archivos, por lo que se incorporan mediante fotocopia. Estas documentación de las operaciones de cambio de divisas aparecen acreditadas por la documentación que el banco remite en la que indica las operaciones, cuantía y fecha de la realización de las distintas actuaciones. No se trata de meras fotocopias, necesitadas de adveración por los intervinientes, sino de la documentación de una entidad bancaria que expresa las operaciones realizadas con remisión a sus archivos. En lo referente al listado de valoración de las divisas se trata de datos que periódicamente aparecen en el Boletín Oficial del Estado indicando la valoración de las monedas en el mecardo de divisas, señalando, de esa manera, el precio oficial de la moneda. Por último, los informes policiales sobre los hechos investigados han sido incorporados al enjuiciamiento y ratificados por los funcionarios de policía que participaron en su emisión o en la investigación de los hechos que en el mismo quedan reflejados. Las periciales sobre la sustancia tóxica y sobre un documento fue realizada en la instrucción del procedimiento, por laboratorios oficiales y sus conclusiones incorporadas al enjuiciamiento al no haber sido impugnadas por las defensas.

Afirma la recurrente que toda la actividad probatoria proviene de las intervenciones telefónicas que estima nulas, por lo que deben ser rechazada su valoración como instrumento de acreditación de los hechos.

Este apartado de la impugnación se desestima. Las diligencias se incian con un oficio policial en el que se da cuenta de las investigaciones realizadas en torno a personas que participaban en el intercambio de divisas, bien directamente con su propia identidad, bien mediante la utilización de documentos de identidad a los que habían colocado una fotografía suya, procurando una identidad falsa que posibilita la realización de las operaciones de compra de dólares. En el oficio se recogen las operaciones realizadas, el uso de diversos nombres supuestos y la identificación de María Rosario , quien utilizaba diversos nombres y documentaciones, una de las recurrentes, que desde el mes de diciembre de 1.995 a enero de 1.996, habían realizado operaciones por importe de 170 millones de pesetas. Las posteriores actuaciones de investigación logran identificar su vivienda, la pensión que explota comercialmente que es habitado por personas de nacionalidad colombiana que pudieran pertenecer a la organización para el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico. El Juzgado que habilita la injerencia recoge los indicios y las tipificaciones de las conductas acordando la intervención de las comunicaciones, expresando la procedencia de su adopción, como diligencia necesaria en la investigación de los hechos considerados como graves, desde la perspectiva de la penalidad correspondiente. El Auto habilitante es preciso en la constatación de los incidios y la expresión de la propocionalidad de la medida de injerencia, por lo que ninguna tacha caber realizar a la intervención telefónica, sin perjuicio de que el tribunal haya declarado que no valora el resultado de la intervención telefónica, por lo que las escuchas tuvieron el valor de diligencia de investigación para la depuración de los hechos.

A partir de la anterior actividad probatoria la afirmación fáctica en la que se describe la realización de intercambio de moneda española por dólares es un hecho apoyado en una actividad probatoria que permite la declaración de la sentencia.

Debemos poner de manifiesto que estos recurrentes, como realizan otros recurrentes en la impugnación, niegan capacidad suasoria a sus declaraciones en la instrucción pues en el juicio oral se negaron a contestar a las preguntas de la acusación. Entienden que las declaraciones sumariales y el silencio del imputado en el juicio oral no pueden conformar una convicción para afirmar el relato fáctico. En este sentido hemos declarado que el silencio del acusado, en el ejercicio del derecho a no declarar, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación por su parte de los hechos. Pese a su silencio puede deducirse una ratifiación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas (STS 20.9.2000, SSTDHE Caso Murray 8 de junio de 1996 y Caso Condrom, 2 de mayo de 2000 y SSTC 137/98, de 7 de julio y 202/2000, de 24 de julio). En esta última se afirma que "no puede afirmarse que la decisión de un acusado de permanecer en silencio en el proceso penal no puede tener implicación alguna en la valoración de las pruebas por el tribunal que la juzga. Por el contrario, se puede decir que dicha decisión, o la inconsistencia de la versión de los hechos que aporta el acusado... como corroboración de lo que ya está acreditado... como situación que reclama claramente una explicación del acusado en virtud de las pruebas de cargo aportadas... de modo que el sentido común dicta que su ausencia [la omisión a declarar] equivale a que no hay explicación posible..."

Esa negativa a declarar en el juicio oral, cuando ha declarado en la instrucción de la causa permite que sus declaraciones sean traídas al juicio oral por la vía proporcionada por el art. 730 de la Ley procesal, supuesta su realización con observancia de todos los requisitos que la Ley procesal exige, pues se trata de un supuesto de imposibilidad de su realización en el juicio por causa no imputable a la parte que lo propone.

En este supuesto la documental practicada permite comprobar que la misma, en cuanto documenta las operaciones de compra de divisas, supone la existencia de una actividad probatoria precisa para la realización de la conducta típica. A esa documentación ha de unirse las inferencias lógicas deducidas de la capacidad económica para su realización, la reiteración de las conductas y la clandestinidad en su realización, de las que cabe deducir los elementos típicos de la conducta imputada.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

TERCERO

Formalizan un segundo motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías en el que denuncian que la intervención telefónica se ha adoptado después de la recepción de un oficio policial en el que se hace constar la investigación de personas con inusuales incrementos patrimoniales, situación no concurrente en la recurrente María Rosario . Por otra parte considera irregular la intervención telefónica y la prórroga acordada.

El motivo se desestima para lo que se reproduce el contenido de la anterior fundamentación al analizarla desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia. El examen de las actuaciones, folios 11094 al 11101, del Tomo 37 de las actuaciones, revela la corrección desde el plano de exigencia constitucional y de legalidad ordinaria de las medidas de injerencias acordadas desde la instrucción de la causa, con expresión de los indicios, las investigaciones realizadas, sobre un delito grave y relacionado con el de tráfico de drogas, con constatación de operaciones de compra de divisas mediante el empleo de documentaciones, en ocasiones, falsas. Ratificamos la argumentación del anterior fundamento.

CUARTO

En el tercero de los motivos denuncia la falta de motivación del Auto que acuerda la intervención telefónica, por cuanto en la resolución no se expresa el tipo penal objeto de la investigación. El motivo se desestima. Basta una lectura de la parte dispositiva del Auto que autoriza la injerencia para comprobar que el Juzgado ordena la incoación de Diligencias penales por delito de blanqueo de capitales, acordando, además de la intervención telefónica, el secreto de las actuaciones.

QUINTO

Formalizan el cuarto motivo por vulneración de sus derechos constitucionales al derecho de defensa, a la asistencia letrada, a ser informado de la acusación, a un proceso público con las garantías debidas y a utilizar los medios pertinentes que "da lugar a la nulidad radical de la totalidad de las actuaciones provenientes de aquella, en base a la teoría del fruto del árbol envenenado". Señala como causa de nulidad el Auto de 5 de febrero de 1.996 que adoptó la injerencia de la intervención de las comunicaciones, respecto al que en los anteriores fundamento hemos declarado su acomodación legal y constitucional, por lo que el motivo se desestima.

La argumentación del recurrente, expresando el contenido esencial del derecho a la intimidad y la conexión causal con otras diligencias de pruebas en los términos del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es plenamente asumible por esta Sala, toda vez que se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, pero no es de aplicación al faltar el presupuesto de la nulidad que se interesa por el recurrente.

SEXTO

Con amparo procesal en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la ausencia de motivación en la pretensión de nulidad que realizó en su calificación. La desestimación procede con reiteración de lo anteriormente relacionado.

El motivo elegido por quebrantamiento de forma, por denegación de prueba, no guarda relación alguna con la queja opuesta. Por otra parte, el tribunal de forma expresa afirma que en su convicción no tendrá en cuenta la prueba resultante de la intervención telefónica, lo que da respuesta a la pretensión deducida en el recurso.

SÉPTIMO

Reproduce la impugnación por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que entiende se ha producido en la adopción de la intervención telefónica con respecto a su prórroga.

La impugnación se desestima. El recurrente arguye su queja con reiteración de la jurisprudencia de la Sala sobre la necesidad de la motivación de las resoluciones que prorrogan las intervenciones telefónicas, sin indicar la concreción de la impugnación respecto al caso concreto enjuiciado, ni siquiera indica a qué Auto se refiere, ni el folio en el que se encuentra la resolución que impugna.

El examen de la causa permite comprobar que la prórroga de la intervención se acuerda al folio 11.185 con expresión del resultado de la anterior intervención y justificación de la necesidad de su adopción. La falta de concreción de la impugnación hace procedente la desestimación del motivo.

OCTAVO

Denuncia la denegación de prueba, art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que el tribunal no ha resuelto sobre la pretensión de nulidad por falta de motivación del Auto de prórroga. Con reiteración de la anterior argumentación reproduce la impugnación desde la perspectiva del quebrantamiento de forma.

La desestimación procede, con reiteración de la argumentación anterior, añadiendo que la vía impugnativa elegida nada tiene que ver con la oposición que ventila en el motivo.

NOVENO

Denuncia en el octavo de los motivos de su impugnación el error de derecho, art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por vulneración del derecho de defensa y principio de contradicción y el derecho a un proceso con todas las garantías". Con reiteración de lo que ya fue objeto de examen en el primer motivo de la oposición reproduce su queja al entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al apoyarse la convicción del tribunal en prueba que no ha sido realizada en el juicio oral, ante la falta de ratificación de las pruebas personales y la valoración de meras fotocopias.

El motivo opuesto, que debe partir del respeto al hecho declarado probado, tiene su contenido esencial en la denuncia por inaplicación o aplicación indebida de los preceptos penales sustantivos que producen una errónea subsunción del hecho en la norma penal invocada. El recurrente no se ajusta a esta vía de impugnación y se limita a reproducir anteriores oposiciones por una vía inadecuada y que ya ha sido objeto de análisis en el segundo fundamento de esta Sentencia.

DÉCIMO

Denuncia en el noveno de los motivos el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia, art. 850.1 de la ley procesal, al no haber dado respuesta a la pretensión de que no fuera valorada la prueba documental del Ministerio fiscal.

El motivo se desestima. Analizada la impugnación desde el quebrantamiento de forma denunciado, nada tiene que ver la oposición expuesta con la vía impugnativa elegida. Por otra parte, al sentencia da respuesta a la pretensión en el sentido contrario al expuesto por el recurrente, por lo que tampoco cabría entender la impugnación como una incongruencia omisiva.

DÉCIMO PRIMERO

Denuncia la vulneración de su derecho fundamental al derecho de defensa y de proporcionalidad "al no haberse decretado ni comunicado el secreto de las actuaciones".

Contrariamente a lo expuesto por las recurrentes, el mismo Auto que acuerda la intervención de las comunicaciones acuerda el secreto de las actuaciones, por lo que la afirmación de las recurrentes carece de base atendible.

Las alegaciones que refieren irregularidades es las transcripciones de las cintas, la selección de estas por la policía y que no fueran oídas en el juicio oral, no afectan al contenido esencial de los derechos que cita en la impugnación, sino a la utilización como medio de prueba, que el tribunal expresamente descarta en la formación de la convicción, por lo que el motivo se desestima

DÉCIMO SEGUNDO

En este motivo denuncia, nuevamente, el quebrantaiento de forma del art. 850.1 de la Ley procesal "toda vez que la sentencia hoy recurrida no resuelve sobre la cuestión de nulidad planteada en su día en el escrito de conclusiones definitivas", en referencia a la nulidad de las intervenciones sin haber decretado el secreto de las actuaciones y a la existencia de las transcripciones sin ser adveradas por el Secretario judicial.

Como en los anteriores, el motivo no guarda relación con la vía impugnativa elegida, la denegación de prueba, y es mera reiteración de los anteriores motivos de impugnación.

DÉCIMO TERCERO

Denuncia la vulneración del principio de contradicción, el derecho de defensa y la presunción de inocencia, al infringirse estos por la valoración de pruebas no practicadas en el juicio oral.

El motivo ha sido ya contestado en las anteriores impugnaciones. Ante la negativa de los acusados a declarar a preguntas de la acusación, el tribunal, a instancias de la acusación procedió a la lectura de la documental del procedimiento, entre ellas las declaraciones de los acusados que fueron incorporadas como prueba documental por la vía del art. 730 de la Ley Procesal Penal, al tratarse de una actividad probatoria, en el supuesto de que haya sido practicada con observancia de los requisitos legales previstos para la declaración de imputados, que no ha podido ser practicada en el juicio oral por causas ajenas a la voluntad de las partes que las proponen.

El resto de la prueba documental fue preparada su designación y lectura para el juicio oral en los términos que la ley procesal previene.

El tribunal, como hemos señalado, dispuso de la testifical de los funcionarios de policía que practicaron las investigaciones y de los documentos que acreditan la realización de la compras de divisas con constancia de la intervención de las recurrentes.

DECIMO CUARTO

Nuevamente reproduce, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la denuncia de su vulneración. Como hemos expuesto, la documental valorada, junto a la testifical de los funcionarios de policía y de guardia civil, pone de manifiesto la realización de actos de compra de divisas en cantidades tales que permiten evidencias el origen ilícito del dinero canjeado y, particularmente, del tráfico de drogas, dadas las cantidades económicas sobre las que actuaron que permiten, desde criterios de lógica y de experiencia, tener por acreditado la sospecha sobre el origen ilícito del dinero y su procedencia en el tráfico de sustancias estupefacientes. En este sentido, no es preciso un concreto conocimiento del hecho delictivo antecedente, sino que basta que el acusado de blanqueo conozca el carácter antijurídico de la procedencia de los bienes. Este conocimiento es fácil deducirlo cuando la actuación sobre la que se actúa ha supuesto "manejar" mas de cien millones de pesetas durante los meses a los que se contrae el hecho probado, de diciembre de 1.995 hasta abril de 1.996, salvo una operación en el mes de mayo de 1.996.

DÉCIMO QUINTO

En el motivo decimocuarto, nuevamente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Para su desestimación nos remitimos a lo anteriormente argumentado. En el decimoquinto reproduce la impugnación desde la perspectiva del quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Para su desestimación nos remitimos a impugnaciones similares en las que hemos eñalado la inadecuación de la impugnación.

DÉCIMO SEXTO

Con el mismo ordinal denuncia, además de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con reiteración de la argumentación expuesta en anteriores motivos, el error de derecho por la indebida aplicación del art. 301.3 del Código penal, al entender que no concurren los requisitos típicos del blanqueo de dinero cometido por imprudencia.

En el desarrollo argumentativo del motivo reproduce nuestra jurisprudencia sobre los elementos, objetivos y subjetivos del tipo penal. Concreta el elemento subjetivo afirmando, con cita de Sentencia de esta Sala, la necesidad de que el autor conozca la antijuridicidad precedente. No siendo necesario un conocimiento cabal y puntual del delito antecedente, pudiendo ser integrado a través de las reglas que permiten la acreditación de los elementos subjetivos, esto es, la prueba de indicios de los que deducir la existencia del conocimiento de la ilícita procedencia.

La cita de nuestra jurisprudencia hace ociosa su reiteración. Tan sólo constatar que la cuantía de la moneda comprada y la reiteración de las conductas, junto al hecho de emplear distintas identidades, permiten afirmar el conocimiento de la ilícita procedencia del dinero blanqueado a través de las operaciones bancarias realizadas.

Una mínima atención, una precaución exigible hubiera llevado a las recurrentes a conocer la procedencia de los bienes sobre los que actuaron en una cantidad muy relevante, carente de justificación con sus ingresos y realizando la conducta a través de identificaciones falsas que la sentencia, de forma benévola, califica de comisión imprudente.

No obstante lo anterior, el tribunal de instancia ha aplicado el tipo penal del blanqueo imprudente en la redacción del Código penal de 1.995, que prevé una consecuencia jurídica mas gravosa que la prevista en el Código de 1.973, art. 344 bis h), que en la segunda sentencia aplicaremos, por lo que con este contenido estimamos parcialmente la impugnación.

RECURSO DE Leonor

DECIMO SÉPTIMO

Esta recurrente es condenada por un delito de blanqueo de dinero cometido por imprudencia. Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia arguyendo la inexistencia de prueba directa que permita la acreditación del hecho declarado probado. Sin embargo, como señala la sentencia, la acreditación del hecho probado se acredita a través de la documental reveladora de la realización de las operaciones de compra de divisas con su propia documentación y con la de otra persona cuya identificación le fue intervenida y con la que realizó las compras de divisas que se declaran probadas y que resultan de la documental. Las alegaciones de la recurrente, en el sentido de ignorar los hechos se compadecen mal con la realidad documentada, que acredite su intervención en la compra de divisas, con su identificación personal y la de otra persona supuesta, interviniéndole la documentación falsificada, guardando silencio en el juicio oral cuando se le puso de manifiesto la documentación de las compras realizadas.

DÉCIMO OCTAVO

Denuncia en el segundo de los motivos opuestos el error de derecho por la aplicación indebida del art. 301.3 del Código penal. El motivo parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado el que declara que la acusada, con su nombre y con otras identidades realizó compras de divisas por importe aproximado de 180 millones de pesetas entre los meses de octubre de 1.995 y febrero de 1996, cantidad que unida a las falsas identificaciones y a la falta de jusitificación de la procedencia del dinero, permite la imputación, al menos, culposa del delito de blanqueo de dinero.

Cuestión distinta, que la recurrente no discute, es la procedencia de la aplicación del Código penal de 1.995 a unos hechos para los que no estaba vigente, razón por la que procede estimar parcialmente este motivo y aplicar el Código penal vigente al tiempo de la comisión de los hechos.

RECURSO DE Juan Pablo Y María Virtudes

DÉCIMO NOVENO

Ambos recursos son idénticos por lo que procedemos a su examen conjunto. Se formaliza un primer motivo por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley procesal por la incongruencia omisiva al no dar respuesta, arguye, a la pretención de aplicación de la eximente de enajenación mental.

La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundametal a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

No obstante no se producirá tal incongruencia, y si una desestimación implícita, cuando la decisión que adopte el tribunal de instancia sea incompatible con la pretensión deducida por la parte. La doctrina jurisprudencial, en los últimos tiempos, ha venido reduciendo el ámbito de la desestimación implícita, precisamente para salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a aquellos supuestos en los que existe una afirmación contraria a la pretensión que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

La sentencia da concreta respuesta a la pretención expresada para el acusado Juan Pablo , recogiéndose en el encabezamiento de la sentencia la pretensión de aplicación de la exención de enajenación mental para el acusado Juan Pablo que el tribunal expresamente rechaza en el fundamento 10 de la sentencia, sin que conste una pretensión similar para la acusada María Virtudes , también recurrente, en el sentido que ahora interesa como quebrantamiento de forma.

En todo caso, el diagnóstico de depresión que obra en la causa, sin mayores concreciones sobre el estado mental, no supone una modificación de la imputabilidad correlativa en la exención de la responsabilidad criminal que se postula en el recurso.

VIGÉSIMO

Denuncia en el segundo motivo la vulneración del principio de irretroactividad penal, al haber sido condenado por unos hechos que al tiempo de la comisión no eran constitutivos de delito. Arguyen los recurrentes que con anterioridad al Código penal de 1.995 no estaba tipificado el delito imprudente de blanqueo de dinero. El motivo se desestima. Ocurridos los hechos con anterioridad a la entrada en vigor del Código de 1.995, el Código penal aplicable era el vigente al tiempo de la comisión de los hechos que preveía en el art. 344 bis h) la comisión culposa del delito de blanqueo de dinero.

En este sentido el motivo se desestima. Ahora bien, la penalidad del vigente Código penal al tiempo de los hechos era mas favorable que la esablecida en el nuevo Código penal, por lo que el motivo debe se estimado con un alcance limitado a la penalidad.

RECURSO DE Mercedes

VIGÉSIMO PRIMERO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia arguyendo que la única actividad probatoria es la derivada de las declaraciones incriminatorias que esta recurrente realizó, ante la policía y en el juzgado que fueron prestadas sin asistencia Letrada.

Ciertamente el examen de la causa, folios 12629 y 12776, permite constatar que las declaraciones fueron prestadas sin la asistencia de Letrado lo que impide puedan ser valoradas como prueba de cargo al haber sido prestadas con inobservancia de las garantías legales establecidas. El tribunal no las ha valorado y alcanza su convicción a través de la documental recibida en la causa y remitida por la entidad bancaria que refiere la realización de operaciones de compras de divisas por importe superior a los 21 millones de pesetas, concurriendo las circunstancias de incapacidad económica e inexistencia de ingresos para justificar tales operaciones.

Arguye en el segundo de los motivos que opone, también formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que sin la declaración de la recurrente la documental es insuficiente para conformar la convicción del tribunal sobre la conducta que se declara probada, máxime cuando no se ha practicado prueba pericial que afirme su existencia. El motivo debe ser igualmente desestimado. La acusación del Ministerio fiscal propuso como prueba de cargo la documental remitida por los bancos sobre las compras de divisas realizada por la recurrente en un periodo de cuatro meses y por un importe de mas de 20 millones, siendo como era la recurrente, empleada doméstica. Esa prueba no fue impugnada por la defensa hasta la celebración del juicio oral, sin que las alegaciones que entonces se realizaron pongan en duda una documentación que la entidad bancaria extrae de sus archivos y la remite a la instrucción de la causa en la que obran sin que se haya impugnado, antes al contrario, reconocidos como efectuados por la recurrente.

Como hemos señalado para los anteriores recurrentes procede estimar parcialmente la impugnación para aplicar el Código penal vigente al tiempo de los hechos.

RECURSO DE Francisca Y Elsa

VIGÉSIMO SEGUNDO

Ambas recurrentes formalizan una impugnación separada aunque coincidente en su contenido. La recurrente Francisca ha sido condenada por un delito de blanqueo de dinero por imprudencia, otro de falsedad en documento oficial y un tercero contra la salud pública, en tanto que la otra recurrente es condenada por el delito de blanqueo de dinero en comisión imprudente.

Formalizan un único motivo en el que denuncian la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. El tribunal razona adecuadamente la prueba valorada. Con relación al delito imprudente de blanqueo de dinero, resulta de la documentación de las operaciones realizadas y la testifical de los funcionarios de la investigación en los mismos términos que han sido examinados para los otros recurrentes condenados por el mismo delito. Corrobora la imputación la intervención a la acusada Francisca de la documentación con la que se procuró la identidad falsa.

Con relación al delito contra la salud pública por el que es condenada la recurrente Francisca , la acreditación resulta de la intervención de la sustancia en su domicilio y las testificales de los funcionarios de policía respecto a la realización de actos de tráfico.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados María Rosario , Antonieta , Celestina , Elsa , Francisca , Leonor , Juan Pablo , Mercedes y María Virtudes , contra la sentencia dictada el día 8 de abril de dos mil dos por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en la causa seguida contra ellos mismos y otros no recurrentes, por delito receptación especial (blanqueo de dinero), que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas en dicho recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Jose Augusto , contra la sentencia dictada el día 8 de abril de dos mil dos por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, en la causa seguida contra el mismo y otros recurrentes, por delito receptación especial (blanqueo de dinero). Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas en dicho recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Andrés Martínez Arrieta

José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez

Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, con el número 53/96 de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, por delito de receptación especial (blanqueo de dinero) y otros contra Jose Augusto , María Rosario , Antonieta , Celestina , Elsa , Francisca , Leonor , Juan Pablo , Mercedes , María Virtudes y otros no recurrentes y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 8 de abril de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación aplicamos al delito de blanqueo de dinero el Código penal TR 1973, art. 344 bis h) e imponemos la pena prevista en el mismo de cinco meses de arresto mayor y multa de 60.000 ? (20 millones de pesetas), pena correspondiente, tramo mínimo de la procedente justificando el exceso en la importancia económica de la conducta realizada.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que mantenemos las condenas de María Rosario , Antonieta , Celestina , Elsa , Francisca , Leonor , Juan Pablo , Mercedes , María Virtudes por los delitos de falsedad en documento oficial, contra la hacienda pública y contra la salud pública.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados María Rosario , Antonieta , Celestina , Elsa , Francisca , Leonor , Juan Pablo , Mercedes , María Virtudes por el delito de blanqueo imprudente del art. 344 bis h), a la pena de 5 MESES Y UN DÍA de arresto mayor y multa de 60.000 ? (diez millones de pesetas), asímismo se les impone el pago de las costas procesales.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto , como autor responsable de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. un delito de receptación especial (blanqueo de dinero), ya definido, a la pena de 8 años de prisión mayor y multa de 661.113 euros.

  2. dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definidos, a la pena de 3 años de prisión y multa de 721.214 euros por cada uno de ellos.

La pena de prisión mayor y las dos de prisión llevarán como accesorias la de suspensión de cargo público durante el tiempo de las mismas y los delitos fiscales la pérdida de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas del dercho de gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social por un periodo de 5 años.

Se acuerda el comiso de los vehículos Volkswagen matrículas Y-....-YJ y F-....-OB y del Mercedes 500 matrícula H-....-MM ; del chalet sito en la CALLE001 nº NUM011 -NUM003 de Madrid y del inmueble sito en la c/ CALLE000 nº NUM001 bajo de Madrid; y joyas y relojes intervenidos en el domicilio del acusado.

En orden a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 1.127.870 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

Andrés Martínez Arrieta

José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez

Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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