STS 1668/2003, 12 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8041
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Resolución1668/2003
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Benito y Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª ) que les condenó por un delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez y por el Procurador Sr. Olmos Gómez respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Mataró instruyó Diligencias Previas con el número 62/00, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- El día 31 de Enero del 2000, sobre las 6´45 horas, agentes de la Policía Local de Mataró observaron en el aparcamiento de la discoteca "Chasis", de dicha ciudad, y en el interior del vehículo marca "Hyundai" modelo Coupé matrícula K-....-KZ , a cuatro jóvenes en actitud de encontrarse cortando o repartiéndose sobre una tarjeta lo que les pareció podía tratarse de substancia estupefaciente, razón por la cual procedieron a la identificación de los mismos y registro superficial del vehículo, ocupando debajo del asiento del conductor, que resultó ser el propietario del vehículo, Don Benito -mayor de edad y sin antecedentes penales - tres papelina conteniendo la substancia estupefaciente "cocaína", y a éste la cantidad de 33.000 pts., en tanto que a Don Rodolfo - mayor de edad y sin antecedentes penales--, quien ocupaba el asiendo [sic] de al lado del conductor, se le ocupó un monedero conteniendo siete papelinas de la misma substancia estupefaciente y 23.000 pts., las que estaba contando en el momento de la intervención policial.

Posteriormente, y con carácter previo a formalizar el ingreso del vehículo matrícula K-....-KZ , propiedad administrativamente de Don Benito y de un tío suyo, si bien realmente era propiedad tan sólo de Don Benito , en el Depósito Municipal de Mataró, los mismos agentes que habían procedido a la identificación y detención de Don Benito y Don Rodolfo , procedieron a realizar una inspección ocular del referido vehículo con el objeto de custodiar los posibles objetos de valor que pudiera haber en su interior, hallando entonces en la parte superior del techo, donde está ubicada la luz interior, un envoltorio de plástico de color blanco conteniendo veintiuna papelinas de la precitada substancia estupefaciente, siendo el peso neto total de la intervenida de 14´19 gramos, con una riqueza en substancia base del 28%, cuyo valor en el ilegal mercado de tales substancias ascendía a un total de 140.000 pts., la que era poseída por Don Benito y Don Rodolfo para destinarla, total o parcialmente, a su posterior transmisión mediante precio a terceras personas.

Don Benito y Don Rodolfo eran, en las fecha de ocurrencia de los hechos precedentemente descritos, consumidores esporádicos de "cocaína".

Don Benito y Don Rodolfo han estado privados de liberta por la presente causa los días 30 y 31 de Enero del 2000."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Benito y Don Rodolfo , en concepto de autores de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho d sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO CUARENTA MIL PTS., y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se les abona a los acusados para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privado de libertad por la presente causa.

Se decreta el decomiso de la substancia estupefacientes intervenida en la presente causa, la que, una vez firme la presente sentencia será inmediatamente destruida, a cuyo efecto ser remitirá el oportuno oficio a la Sra. Directora del Laboratorio Territorial de Drogas de la Dirección Comisionada para Catalunya del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Se deja sin efecto la intervención de las 56.000 pts. intervenidas a los acusados con motivo de su detención, sin perjuicio de su afectación legal a la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias predicables del mismo por la presente causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Benito y Rodolfo recurso de casación por infracción de ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Benito se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la L.E.Crim., por entender que se ha infringido el art. 368 del Código Penal al considerar que la conducta de mi representado se corresponde con la prevista en dicha disposición legal, cuando a la vista de la prueba practicada que se valora en el fundamento 2º de la sentencia no se puede extraer dicha conclusión. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim. al producirse contradicción en los hechos declarados probados y estos mismos cuando se utilizan para fundamentar el fallo. Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Crim., por producirse una omisión en la resolución del elemento fundamental de la tesis sostenida por esta parte con carencia absoluta de cualquier valoración sobre la prueba propuesta por las defensas y practicada en el acto del Juicio Oral. Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse producido una vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la Constitución al haberse destruido esta presunción con pruebas efectuadas sin observancia de las prescripciones legales. Quinto.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el hecho de haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución) por la falta de motivación en la sentencia de la afirmación vertida en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada.

El recurso interpuesto por Rodolfo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se interpone por infracción de ley del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el precepto constitucional que consagra el DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los tratados ratificados por España en la materia (tales como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) conforme a lo que dispone el artículo 20.2 de nuestra Constitución. Segundo.- Se interpone por infracción de Ley y doctrina legal, al amparo de lo establecido en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión a trámite de los mismos, en base a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 884 y número 1 del artículo 885 y subsidiariamente los impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Benito :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de cuatro años de prisión y multa, apoya su Recurso en cinco diferentes motivos.

Los motivos Segundo y Tercero, con los que hemos de iniciar según un buen orden lógico nuestro examen, plantean sendos quebrantamientos de forma, a saber:

  1. Contradicción interna en los hechos declarados probados y estos mismos cuando se utilizan para fundamentar el fallo (sic) (art. 851.1º LECr).

    Pero sucede aquí que, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001, por ejemplo), para la procedencia del motivo planteado resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisitos también necesarios se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede apreciarse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, en la forma en que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que el propio recurrente, como ya dejamos dicho líneas atrás, alude en su planteamiento del motivo a la contradicción que, según él, existiría entre la narración de hechos y el fundamento posterior del resultado probatorio, en concreto al manifestarse que el registro del que fue objeto el vehículo del recurrente fue una inspección ocular meramente superficial (Hechos Probados) o más meticulosa (Fundamento Jurídico Segundo, apartado c)), lo que, evidentemente, no sólo no es una verdadera contradicción sino que tampoco constituye el vicio procesal consistente en la interna contradicción de los términos incluidos en el relato.

  2. Por producirse una omisión en la resolución del elemento fundamental de la tesis sostenida por la Defensa, con carencia absoluta de cualquier valoración sobre la prueba testifical propuesta y practicada en el acto del Juicio Oral (art. 851.3º LECr).

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto (SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997, entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y como quiera que todos los extremos cuya omisión es objeto de denuncia en el presente caso se refieren a aspectos fácticos, o de valoración de la prueba practicada en el sentido que le interesaría al recurrente, y no a una verdadera laguna en las respuestas a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, el motivo no puede prosperar.

    En consecuencia, ambos motivos han de desestimarse.

SEGUNDO

En los motivos Cuarto y Quinto, se denuncian las vulneraciones de derechos fundamentales, como el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y a una decisión suficientemente motivada, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, ante la alegada ausencia de prueba de cargo válida que acredite la comisión del delito objeto de condena, toda vez que el recurrente no estuvo presente en la diligencia de registro de su vehículo en la que fue hallada la droga, y la falta de fundamentación de la individualización de la pena impuesta

  1. En cuanto a la primera de las infracciones mencionadas, baste, para dar respuesta a las alegaciones del Recurso, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en este caso, hay que señalar la concurrencia de prueba testifical, testificales de los funcionarios policiales actuantes, que relatan la ocupación de la sustancia en sus distintas ubicaciones, junto con la pericial que acredita la naturaleza de la droga ocupada, y las propias declaraciones de los acusados.

    Pruebas válidas por tanto, practicadas con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por ende, plenamente susceptibles de valoración por la Audiencia y sobre las que este Tribunal asienta su conclusión condenatoria.

    Con lo que tan sólo quedaría por analizar la alegación relativa al origen ilícito de la actividad investigadora, nula por ello en todas sus consecuencias y, en concreto, el elemento de cargo capital del hallazgo de la droga, al haberse practicado el registro del automóvil en ausencia del recurrente que, en ese momento, se encontraba detenido y, por ende, a disposición de los funcionarios policiales.

    Al respecto nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, que da cumplida respuesta a las alegaciones ya formuladas en Juicio por las Defensas en este punto.

    Y, como nos recuerda el Fiscal en su escrito de impugnación al Recurso, según la doctrina de esta Sala, expuesta en Sentencias como las de 14 de Febrero de 2001 o 26 de Febrero de 2002, entre otras, una diligencia de las referidas características no puede ser considerada nula, al no vulnerar derecho fundamental alguno, sino, tan sólo, inhábil para, por sí misma, constituir prueba procesalmente eficaz en Juicio, ya que constituye, tan sólo, parte del atestado, es decir, de la denuncia inicial formulada por la Policía.

    Necesitando, por ello, que sea adecuadamente introducida en Juicio, para su sometimiento a la exigible contradicción, lo que aquí, sin duda, se produjo, mediante la declaración de los funcionarios policiales actuantes, que refirieron la forma en que se llevó a cabo y el resultado alcanzado, con la ocupación de la droga.

    Razones por las que existió, en efecto, prueba de cargo válida, susceptible de valoración por el Tribunal de instancia, para asentar, sobre ella, su conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente inicialmente amparaba.

  2. A su vez, por lo que respecta a la ausencia de suficiente motivación de la individualización de la pena impuesta no hay sino que leer el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida para comprobar la inconsistencia del motivo en que dicha cuestión se plantea.

    En efecto, en dicho Fundamento se explica que la pena aplicada responde a "...las circunstancias personales de los acusados -personas integradas socialmente, desempeñando según ellos mismos, actividades laborales retribuidas y que carecían de motivo alguno para la perpetración específica de delitos contra la salud pública- y a la gravedad del hecho, pues no se trata del clásico acto de tráfico aislado, dirigido en la mayoría de los casos a subvenirse el autor de los medios necesarios para el mantenimiento de su propia drogodependencia..."

    Lo que ha de ser considerado como motivación suficiente de la individualización de la sanción impuesta que, por otra parte, se inscribe, en todo caso, dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista en la norma penal para un delito como el enjuiciado.

    Por todo ello, estos dos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados.

TERCERO

El motivo Primero del Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la indebida inaplicación del artículo 368 del Código Penal, toda vez que, en cualquier caso, la droga ocupada por la policía no estaba destinada a la distribución a terceras personas, sino al propio consumo del recurrente.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir, a su vez, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para atribuir el carácter delictivo a la conducta en ella relatada.

Máxima con el complemento que le otorga el contenido del apartado 4) del Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, que se extiende sobre el aspecto relativo a "El destino al tráfico de la sustancia poseída por los acusados", con argumentos de todo punto razonables y convincentes, tales como el de las iniciales manifestaciones de los acusados, no explicadas suficientemente con posterioridad, respecto de su condición de no consumidores de substancias estupefacientes y la ocultación de la parte de droga "...que desvirtuaría cualquier explicación autoexculpatoria de autoconsumo impune o de consumo compartido".

Razones por las que el motivo se desestima, al igual que los anteriores, y, con él, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Rodolfo :

CUARTO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenada por la Audiencia por el delito contra la Salud pública, con idénticas penas que el anterior recurrente, incluye dos distintos motivos.

  1. El Primero de ellos, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.2 CE), ante la ausencia de prueba bastante de cargo y, en concreto, del destino al tráfico de la sustancia intervenida.

    Ya quedó dicho, con motivo del análisis del anterior Recurso, el sentido y alcance del control casacional relativo a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Y también se han expuesto, en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado A) de esta Sentencia, los elementos probatorios de que dispuso el Tribunal de instancia, lícitamente obtenidos y válidos, en consecuencia, para ser valorados, y adecuadamente motivada esa valoración en justificación de la condena, con expresión de argumentos del todo razonables, que se contienen en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia recurrida y que conducen a afirmar la ausencia de infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia que a este recurrente, al igual que al anterior, inicialmente amparaba.

  2. El Segundo motivo, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal, en cuanto definidores de los grados de participación en el delito, ya que la actitud pasiva del recurrente y la carencia de disponibilidad respecto de la droga intervenida, no justificarían la atribución de la autoría del ilícito.

    Desde la ya aludida intangibilidad de los Hechos declarados como probados por los Jueces "a quibus", en el cauce casacional que aquí se emplea, es evidente que la aplicación a los mismos de la calificación como autoría de la participación en ellos del recurrente resulta plenamente correcta, cuando se describe su conducta y su intervención en los términos que ya conocemos y que, expresamente, así se relatan al decir que la droga "...era poseída por Don Benito y Don Rodolfo para destinarla, total o parcialmente, a su posterior transmisión mediante precio a terceras personas".

    Por lo que, con la desestimación de estos dos motivos, el Recurso, en su totalidad, ha de seguir semejante destino desestimatorio que el anterior.

  3. COSTAS:

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Benito y Rodolfo , contra la Sentencia dictada, el día 19 de Marzo de 2002, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se les condenaba como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

  1. Carlos Granados Pérez

  2. José Manuel Maza Martín

  3. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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