STS 1761/2003, 30 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8558
ProcedimientoD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Resolución1761/2003
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, en Cartagena, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Caballero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Cartagena, instruyó Sumario con el número 2/2000 contra Claudio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, cuya Sección Quinta con fecha diez de julio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- El acusado, Claudio , nacido el 17-6-1969, DNI. NUM000 , ejecutoriamente condenado el 03-09-1992 a 2 penaqs de 1 mes y 1 día de arresto mayor por sendos delitos de lesiones y a 2 meses de arresto mayor por delito de atentado, condenado por sentencia firme de 2-2-1994 a 6 meses y 1 día de prisión menor por delito de lesiones y condenado por ejecutoria de 1-06-1998 a 1 año de prisión por delito de atentado, sobre las 22,30 horas del día 18-5-00 se encontraba en el interior del bar "Tania" situado en la c/ Serreta de Cartagena, donde mantuvo una discusión por causas no determinadas con Simón , que habían estado bebiendo que cesó debido a la intervención de la policía local.

    El acusado, decidido a continuar la agresión, se marchó en busca de un instrumento apto para causar la muerte a Simón y regresó de nuevo al local en posesión de sable tipo "Katana" y continuando la discusión le lanzó un golpe con dicho instrumento que la víctima paró interponiendo la mano izquierda y que le causó la sección de los tendones flexores superficial y profundo de dicha mano, así como fractura-luxación interfalángica proximal y lesión vasculo-nerviosa del 4º dedo, que requirieron para su sanidad 1ª asistencia, tratamiento médico y quirúrgico posterior y tratamiento rehabilitador, curando con 74 días de incapacidad y 5 de hospitalización, con graves secuelas, habiendo renunciado el perjudicado a indemnización. Seguidamente el acusado se marchó del lugar con el arma y cuando llegó la policía local nuevamente, tiró el arma bajo un coche y se entregó sin resistencia aunque, con signos de excitación y olor a alcohol".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Claudio , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor, con la concurrencias de atenuante analógica de intoxicación por un delito de lesiones, tipificado en el artículo 148.1º del Código Penal, a la pena de DOS ÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

    Se decreta el comiso del instrumento del delito, sable tipo Katana intervenido. Y al pago de las costas.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de CINCO días, a contar desde su notificación escrita, ante esta misma Sala, que será resuelto por el Excmo. Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Claudio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Claudio , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º L.E. Criminal. Se articula este motivo al amparo de los arts. 20.2 y 66 del Código Penal en relación con el art. 24 de la Constitución.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnó el único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Diciembre del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En motivo único el condenado en la instancia se alza contra la sentencia, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., considerando inaplicado el art. 20-2º, en relación al 66 (debió decir 68 del C.P.) y art. 24 de la Constitución. Alternativamente, estima debió aplicarse la atenuante como muy cualificada (art. 66-4º).

  1. El cauce procesal que utiliza el recurrente obliga a respetar el factum en toda su integridad, orden y significación, para precisar el sustrato fáctico en el que pretende apoyarse la construcción de la exención de responsabilidad criminal y atenuación cualificada que pretende.

    En el hecho probado, párrafo primero in fine, se dice que el acusado "había estado bebiendo" y también al final del párrafo 2º, se afirmaba "..... tiró el arma bajo el coche y se entregó sin resistencia, aunque con signos de excitación y olor a alcohol".

  2. Con tal relato histórico es imposible aplicar la eximente del art. 20-2º del C.Penal, que exige ineludiblemente que el sujeto al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, siempre que tal situación no haya sido buscada de propósito para delinquir.

    Sería necesario la ausencia total de conciencia y voluntad en el actuar del sujeto y es obvio que, dada la conducta desplegada y a falta de otros datos, el acusado era consciente, en mayor o menor medida, de lo que hacía, a la vez que el grado de coerción ejercida por el alcohol en su libertad no pudo ser intensa. El sujeto dirigió correctamente la katana contra la víctima, golpeándola gravemente en la mano izquierda donde se localizaron graves lesiones; luego se apartó del lugar y tiró el arma debajo de un vehículo cuando se percató que acudía la policía. Su conducta se desenvolvió con normalidad y lógica.

  3. Siendo así, es evidente que tampoco existen elementos de juicio para reputar intensa o muy pronunciada la afectación etílica del recurrente. Las atenuantes, en este caso cualificadas, deben estar tan probadas con el hecho mismo. La intoxicación alcohólica sí se acreditó, pero a ella no se añadía ninguna circunstancia o dato que pudiera atribuirle el calificativo de relevante hasta el punto de reducir a mínimos la conciencia y voluntad del agente.

    Se contó con testigos que vieron consumir alcohol en abundancia. La dueña del bar también afirma que evidenciaba síntomas de haber bebido en cantidad. La policía municipal declaró que al detener al recurrente, expelía olor a alcohol. La propia víctima, que en el juicio se declara amigo del autor del hecho y renuncia a toda indemnización, también reconoce su afectación alcohólica.

    Mas, en este trance procesal, faltando documentos que permitan llevar a cabo una nueva redacción de los hechos sustentadores de la atenuación (no se ha intentado modificar el factum por la vía del art. 849-2 L.E.Cr.), debemos partir de la intangible resultancia probatoria, en base a la cual, está correctamente aplicada la atenuación analógica.

    El motivo debe rechazarse.

    Las costas deberán imponerse al recurrente, a tenor del artículo 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Claudio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, en Cartagena de fecha diez de julio de dos mil dos, en causa seguida al mismo por delito de homicidio en grado de tentativa y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín

José Ramón Soriano Soriano

José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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