STS 1694/2003, 11 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:7997
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución1694/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), con fecha diez de Junio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Ignacio representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén. Siendo parte recurrida Salvador representado por el Procurador Don Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número seis de los de A Coruña, incoó Procedimiento Abreviado con el número 2671/00 contra Ignacio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera, rollo 47/02) que, con fecha diez de Junio de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Ha sido probado, y así se declara, que: Que entre las 2:00 y las 6:00 horas, del día 21 de mayo de 2000, el acusado Ignacio , nacido el 28 de mayo de 1977, provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , y sin antecedentes penales, se encontraba en la zona de entrada de la "Discoteca Oh Coruña", sita en la zona de Palavea, término municipal de La Coruña, cuando vio que pasaba a su lado Salvador , al que no conocía. El acusado, por motivos ignorados, se dirigió a Salvador , preguntándole "dónde está el servicio de maricones", a lo que éste respondió que no se metiera con él. Acto seguido, Ignacio propinó un cabezazo a Salvador en la cara, que cayó al suelo, donde recibió de aquél varias patadas en diversas zonas hasta que se desmayó. Marchándose seguidamente el acusado.- Salvador , como consecuencia de la agresión, sufrió la evulsión íntegra del incisivo central superior derecho (diente 11) y diversas contusiones, precisando una inicial asistencia médica que se le prestó en el Servicio de Urgencias de la Ciudad Sanitaria "Juan Canalejo" a las 6:28 horas del mismo día. Invirtió en la curación siete días, durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales. Le ha quedado, como secuelas, además de la pérdida del incisivo, una cicatriz supramentoniana. Ambas cicatrices son casi imperceptibles, y no afeantes. Con el fin de corregir parcialmente el problema dental y estético, se implantó a Salvador dos coronas, habiendo abonado por este concepto la cantidad de noventa mil pesetas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones que produjeron deformidad, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como que indemnice a Salvador en la cantidad de cuatro mil novecientos veinte euros (4.920 Euros); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. El condenado deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las correspondientes a la acusación particular." (sic)

Tercero

Por parte del Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Luis Pía Iglesias se emitió voto particular entendiendo que la autoría de los hechos no estaba lo suficientemente probada, aplicándose así el principio in dubio pro reo, lo que conllevaría a un fallo absolutorio para el acusado.

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Ignacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a la Presunción de inocencia, referido a la participación del acusado en los hechos.

  2. - Por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba con referencia al parte de urgencias de la ciudad sanitaria Juan Canalejo de Salvador , denuncia de las agresiones ante el Juzgado de Guardia y declaraciones de Fidel , error de derecho por infracción del artículo 150 del Código Penal y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Sexto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida ambos impugnaron el recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Diciembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, con cita también del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del artículo 24.1 CE, la aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal y la vulneración del principio in dubio pro reo. Sobre la base de los razonamientos contenidos en el voto particular firmado por el Magistrado que disintió del parecer de la mayoría, afirma que la sentencia vulnera el principio acusatorio y la presunción de inocencia, centrando su queja en la existencia de un vacío probatorio con relación a la participación del recurrente en los hechos, no habiéndose practicado prueba suficiente para acreditar la autoría, argumentando que la coartada fallida no puede ser utilizada como prueba de cargo. En el motivo segundo, aunque se formaliza por error en la apreciación de la prueba y se designan unos documentos que se examinarán en un momento posterior, se hacen también algunas referencias a la presunción de inocencia, especialmente en relación a la valoración de las declaraciones de la víctima, que considera equivocada por parte del Tribunal, y a las prestadas por un testigo que rectificó en el juicio oral lo que había afirmado en la fase de instrucción, habiendo concedido el Tribunal más credibilidad a las declaraciones del sumario.

El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo, en su integridad, las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que el criterio valorativo del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho que puedan poner de relieve objetivamente una valoración arbitraria que deba ser corregida.

El Tribunal de instancia ha valorado, en primer lugar, las declaraciones de la víctima, que reconoció al acusado como el autor de los hechos en rueda de reconocimiento practicada en la fase de instrucción y que lo reconoció nuevamente, sin ningún género de dudas, en el acto del juicio oral. Se trata de reconocimientos válidos, pues no se les achaca en el recurso ninguna irregularidad, ni se aprecia ninguna en la causa, de forma que la única cuestión que plantean es la relativa a la credibilidad. En principio la decisión sobre si merece credibilidad la declaración de quien comparece y realiza manifestaciones ante un Tribunal, corresponde a éste, sin que pueda ser sustituido en esa responsabilidad por cualquiera de las partes. La percepción directa de la declaración, con todos sus matices y detalles; el interrogatorio de acusación y defensa, que pueden intentar poner de manifiesto la fortaleza o la debilidad de la versión que sostiene; y el cotejo del contenido de las declaraciones con las demás pruebas, permiten al Tribunal considerar prueba, de cargo o descargo, en todo o en parte, las manifestaciones de quien declara.

Cuando se trata de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado unos parámetros de valoración, que no son requisitos de su validez, a los que el Tribunal debe acudir para verificar aspectos que podrían incidir objetivamente en la credibilidad. En este sentido deben tenerse en cuenta, en primer lugar, la ausencia de razones que explicarían una versión falseada de forma interesada, como la enemistad anterior a los hechos, el deseo de venganza, o la voluntad de obtener alguna clase de beneficio procesal o penal. En segundo lugar, lo que se ha llamado persistencia en la incriminación, es decir, la inexistencia de contradicciones relevantes en la versión de quien declara como víctima de los hechos, que no deben confundirse con las sucesivas precisiones que puedan surgir como consecuencia de interrogatorios distintos. Y en tercer lugar, la existencia de corroboraciones externas a la propia versión sostenida.

No constan en la causa razones de ninguna clase para que el agredido pudiera falsear sus declaraciones con la intención de perjudicar al acusado, pues no tenían relación que fuera anterior o independiente de los hechos, pues ni siquiera se conocían. Su versión sobre lo ocurrido no ha sufrido variaciones relevantes y, en cuanto a la identificación del acusado como el autor de la agresión, no ha dudado en afirmar que el acusado es precisamente quien le agredió. En la sentencia se hacen referencia a algunas dudas que pudiera provocar el hecho de la tardanza en presentar denuncia de los hechos, pero en la propia sentencia se explican por las dificultades iniciales en identificar al autor y el consejo de un letrado en ese sentido, lo que, en cualquier caso, no supone un obstáculo insalvable para conceder credibilidad a lo manifestado. Y en lo que se refiere a las corroboraciones, el acusado es persona que frecuenta el lugar donde se produjo la agresión, según se acreditó con la prueba testifical de los porteros de la discoteca.

En segundo lugar, el Tribunal tiene en cuenta las declaraciones del testigo Fidel , el cual, en fase de instrucción, declaró ante el Juez haber presenciado cómo el acusado, de quien es vecino, pegaba al agredido, precisando incluso haber visto como le daba una patada en la boca. No compareció a la primera sesión del juicio, siendo preciso volver a citarlo con apercibimientos, y cuando compareció se retractó de sus anteriores manifestaciones. Sin embargo, habida cuenta de las contradicciones que el Tribunal apreció en esta segunda versión, concede motivadamente más credibilidad a su primera declaración.

Es doctrina de esta Sala que en el caso de que se produzcan contradicciones entre las declaraciones prestadas por un testigo en la fase de instrucción y en el juicio oral, es posible tener en cuenta como elemento probatorio unas u otras, en todo o en parte, siempre que las primeras se hayan prestado con todas las garantías exigibles en esa fase del proceso y que hayan sido introducidas en el juicio oral en condiciones de ser sometidas a contradicción. Precisamente en este aspecto sostiene el recurrente que se ha producido una infracción de las exigencias imprescindibles, pues la declaración prestada ante el Juez de instrucción, que ahora se tiene como prueba de cargo se realizó sin que estuviera presente su defensa, por lo que no fue posible la contradicción. En este sentido, cabe recordar, que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE (interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40). (STC nº 57/2002, de 11 de marzo).

El testigo declaró en fase de instrucción ante el Juez, con todas las garantías, sin que en ese momento fuera exigible la presencia del defensor del imputado para la validez de la diligencia. La defensa pudo interrogar al testigo en el juicio oral y poner de relieve todos aquellos aspectos que pudieran afectar de una u otra forma a su credibilidad. Y el Tribunal pudo oír directamente el interrogatorio así como las aclaraciones y las razones que el testigo pudo aportar para explicar sus distintas manifestaciones, de manera que se han cumplido todas las exigencias que permiten al Tribunal de instancia valorar como prueba de cargo las declaraciones sumariales.

Y, finalmente, critica el recurrente que se haya valorado la inexactitud de la coartada ofrecida por el acusado. La propia defensa ha reconocido, y reconoce, que la coartada no cubre el momento en que ocurren los hechos, por lo que ningún valor tiene como descargo. Tiene razón en cuanto que la comprobación de la falsedad de la versión de los hechos ofrecida por el acusado no puede constituir el elemento decisivo para declarar su culpabilidad. Es cierto que el silencio del acusado o la falta de veracidad de su versión exculpatoria no son por sí solos suficiente prueba de cargo, de modo que no puede considerarse enervada la presunción de inocencia si no se dispone de otros elementos probatorios. Pero también ha de tenerse en cuenta que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un indicio más de carácter complementario para afirmar su culpabilidad, en cuanto impiden que el Tribunal tenga en cuenta una versión alternativa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Sentencia de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra el Reino Unido, y en la Sentencia de 20 de marzo de 2001, Caso Telfner contra Austria, en el que reitera la anterior doctrina, matizando que el Tribunal puede sacar conclusiones del silencio del acusado cuando, dada la prueba presentada por la acusación, la única conclusión lógica sea que el acusado carece de explicación para el caso.

Por lo tanto, ha de concluirse que el Tribunal ha dispuesto de suficiente prueba de cargo, y el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, además de algunas referencias a la presunción de inocencia, alega la existencia de error de hecho al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, y designa como documentos el parte inicial de urgencias y la denuncia de los hechos, entre los cuales aprecia una contradicción en relación con la hora, lo que introduciría dudas en la versión del denunciante. Además designa como documento las declaraciones del testigo Fidel , a las que califica de contradictorias, incoherentes e imprecisas, así como prestadas sin contradicción y valoradas sin inmediación.

Hemos de dejar a un lado las referencias a la presunción de inocencia, que ya fueron examinadas en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia.

En cuanto al error de hecho, los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Los documentos designados, aun cuando pudieran ser tenidos en cuenta para valorar el resto de las pruebas, no reúnen los requisitos exigidos por la doctrina que se acaba de exponer en relación con un motivo por error de hecho. Y no solo porque la contradicción entre dos documentos solamente da lugar a un problema de valoración y no a un error de hecho, y los datos que constan en el parte de asistencia y en la denuncia han sido tenidos en cuenta por el Tribual, que los examina para valorar esa diferencia en cuanto a la hora. También porque, por otro lado, la denuncia de las agresiones no es un documento en el sentido pretendido por el recurrente, pues en ese aspecto, es decir, la hora en que ocurren los hechos, no es otra cosa que la documentación de una manifestación realizada por el denunciante ante la policía, que carece de carácter documental.

En lo que se refiere a las declaraciones del testigo no son más que una prueba personal documentada, que ha sido valorada por el Tribunal pero que no puede dar lugar a la apreciación de un error de hecho.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por la representación de Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera), con fecha diez de Junio de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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