STS 1693/2003, 11 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8001
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución1693/2003
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha nueve de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Augusto representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y siendo parte recurrida Ángel Daniel representado por el Procurador Don Rafael Delgado Delgado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Sueca, incoó Procedimiento Abreviado con el número 52/99 contra Jose Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera, rollo 29/01) que, con fecha nueve de Abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS

"El acusado Jose Augusto , de nacionalidad cubana, nacido el fecha 25-08-1967 y sin antecedentes penales se dedicaba a realizar operaciones comerciales entre Rusia y España, así como otras actividades que no ofrecen interés al caso en Moscú, producto ello del conocimiento de los idiomas ruso y español. De esta forma el acusado en el año 1994 contactó en la localidad de Cullera con Ángel Daniel llegando ambos a un acuerdo para efectuar una operación comercial por la cual el Sr. Ángel Daniel le transfería a una cuenta particular del acusado en una entidad bancaria de Irún 92.000 dólares USA y el acusado con ese dinero adquiría en Rusia pieles de vaca y las trasladaría a España en un plazo de 45 días a la disposición del Sr. Ángel Daniel y en el caso de no poder adquirir la mercancía le devolvería el dinero.- El día 22 de diciembre de 1994 D. Ángel Daniel transfirió desde su cuenta del Banco Español de Crédito, sucursal de Real de Montroy, la cantidad de 92.000 dólares USA a la cuenta particular del acusado del Banco de Santander, sucursal de Irún.- El acusado dispuso del dinero con ánimo de lucro y en beneficio propio sin que D. Ángel Daniel recibiera ni la mercancía ni se le haya devuelto el dinero." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Jose Augusto como autor de un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con el 528 y 529-7ª como muy cualificada del Código Penal de 1973 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, se le condena igualmente al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a D. Ángel Daniel la cantidad de 92.000 dólares USA al valor de cambio que tenía el día 22-12-1994 más los intereses legales desde esa fecha." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Jose Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Augusto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Vulneración del artículo 24.1º y de la Constitución Española, conforme dispone el artículo 5.4 dela Ley Orgánica del Poder Judicial en lo concerniente al derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  2. - Se formula por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en su caso por infracción de precepto constitucional por violación del artículo 14, segundo y cuarto, artículo 15.1º, 2º,3º y 4º, y segundo párrafo, en tanto que ni ha sido competente el Juzgado de Instrucción ni la Audiencia Provincial para dictar Sentencia.

  3. - Se formula por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y ello por aplicación indebida del artículo 257.1º.1 del Código Penal.

  4. - Por error de hecho en la apreciación de la prueba , formulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos.

  5. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 al haberse denegado diligencia de prueba.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el número 1 inciso primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

  7. - Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1, inciso tercero, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que se han consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

  8. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse resuelto todos y cada uno de los temas que fueron objeto de defensa, es decir, incongruencia omisiva.

  9. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución y 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender infringido el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Diciembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el artículo 529.7ª, ambos del Código Penal de 1973, a la pena de un año de prisión menor, formaliza su recurso contra la sentencia en nueve motivos, de los que examinaremos en primer lugar, por razones sistemáticas, el segundo motivo que cuestiona la jurisdicción de los Tribunales españoles, en segundo lugar los que se refieren a quebrantamientos de forma, y finalmente los motivos formalizados por infracción de ley.

En el motivo segundo del recurso cuestiona el recurrente la jurisdicción de los Tribunales españoles, pues entiende que el delito se cometió en Moscú, y subsidiariamente, la competencia del Juzgado y Audiencia de Valencia, pues entiende que en todo caso la competencia sería de los Tribunales de Guipúzcoa, al haberse realizado allí el acto de apoderamiento, ya que el dinero fue transferido a una cuenta a nombre del acusado en una sucursal bancaria de Irún.

El Ministerio Fiscal entiende que no se declara probado que el llamado Federico fuera el autor de la apropiación del dinero, por lo que no es necesario entender que el delito se cometió en Rusia. Por otro lado, la indeterminación del lugar en el que el acusado decidió no devolver el dinero e incorporarlo a su patrimonio, hace que no sea incorrecto el criterio de atribuir la competencia a los Tribunales del lugar donde se llevaron a cabo las negociaciones y se realizó la transferencia del dinero.

El artículo 23.1 de la LOPJ establece la jurisdicción de los Tribunales españoles respecto de los delitos y faltas cometidos en territorio español. Por otro lado, el artículo 14.2 de la LECrim dispone que será competente el Juzgado del lugar donde el delito se hubiera cometido. La doctrina de esta Sala en relación a la competencia se ha decantado mayoritariamente a favor de la teoría de la ubicuidad, según la cual el delito se comete tanto en el lugar donde se desarrolla la acción como en aquel otro en el que se produce el resultado, teoría que permite atender con mayor flexibilidad a las características de cada caso concreto. De tal manera que cuando los dos lugares sean distintos, la competencia corresponderá al Juez de cualquiera de ellos pues en todos y cada uno se debe entender cometido el delito, y por lo tanto el que haya iniciado las diligencias deberá continuar conociendo de las mismas. Así se ha entendido en los Autos de 20 de mayo de 1992; 26 de marzo de 1998; 9 de mayo y 16 de junio de 2001; y 23 de noviembre de 2002.

De acuerdo con esta doctrina no se ha cometido irregularidad alguna si se tramitó el procedimiento penal por el Juzgado del lugar donde se realizó la acción, pues era igualmente competente que aquellos donde pudiera haberse concretado el resultado. Ello determina la jurisdicción de los Tribunales españoles, pues el delito, que no consta que se haya cometido en Rusia, desde luego se cometió también en España. Y asimismo determina la competencia de los Juzgados y Tribunales de Valencia, donde se desarrolló principalmente la acción, sin que el hecho de que la transferencia que supone la entrega del dinero se efectuara a favor de una cuenta del acusado en otro partido judicial tenga por sí misma relevancia suficiente para alterar la situación, pues es claro que hoy día se puede disponer del dinero de una cuenta bancaria prácticamente desde cualquier punto.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el motivo quinto, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación de diligencia de prueba y se refiere a un informe del Ministerio Fiscal en el que solicita orden de averiguación del domicilio de Federico para que se le tome declaración como imputado; a un escrito de la parte contraria (sic) que contiene la misma solicitud; al escrito de conclusiones provisionales de la defensa y a un escrito de la defensa dirigido al Juzgado de instrucción en el que dejaba designado el domicilio del citado para su toma de declaración en España. Afirma que estas diligencias de prueba fueron denegadas.

El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). La denegación injustificada de pruebas puede dar lugar a una vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim, como son el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva y el de utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

No pueden ser objeto de nuestra consideración las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular que hayan sido denegadas, pues la defensa carece de legitimación para interponer recurso por la denegación de esas diligencias. Por otro lado, tampoco pueden ser aquí examinadas las resoluciones judiciales que denegaron la práctica de pruebas propuestas en la fase de instrucción, frente a las cuales existen adecuados medios de reacción, cuando tales medios no consta que hayan sido utilizados, cuando las pruebas denegadas no han sido nuevamente propuestas para el juicio oral, y cuando no se acredita que la denegación ha podido producir indefensión a la parte que las propuso.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, la defensa propuso en el escrito de conclusiones provisionales la declaración testifical del llamado Federico , pero sin aportar dato alguno acerca de su domicilio en España, y como prueba anticipada, que se librara comisión rogatoria a Rusia, sin más datos sobre su domicilio en ese país, para localizar y recibir declaración al mencionado Federico como testigo. El Tribunal inadmitió la prueba tal como había sido propuesta, instando a la defensa a facilitar el domicilio del testigo antes del juicio oral, resolución frente a la que no realizó alegación alguna en ningún momento, ni en la tramitación hasta el juicio oral ni en este acto. Tal forma de actuar no autoriza a la defensa a presentar su queja por la denegación de esa prueba en el recurso de casación.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el sexto motivo de casación al amparo del artículo 851.1º de la LECrim alega que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, pues existe una absoluta identidad entre los hechos contenidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y los que el Tribunal declara probados.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha entendido que se incurre en el defecto denunciado cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio, y 1610/2001, de 17 de septiembre). (STS nº 559/2002, de 27 de marzo).

Pero nada impide al Tribunal recoger los hechos contenidos en uno de los escritos de acusación si entiende que se corresponden adecuadamente con el resultado de la prueba, siempre que reúnan los requisitos que se derivan de la doctrina expuesta. En el caso actual, el Tribunal ha aceptado el relato fáctico contenido en la acusación del Ministerio Fiscal, que resulta perfectamente inteligible, por lo que no se ha incurrido en el defecto denunciado.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el séptimo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim denuncia que se han consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, y se refiere concretamente a las expresiones "dispuso del dinero con ánimo de lucro", "y en beneficio propio".

Como se dice en la STS nº 667/2000, de 12 de abril, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997,30 de diciembre de 1997, 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal (STS nº 667/2000, de 12 de abril).

Las expresiones designadas por el recurrente no suponen el empleo de términos técnicos ajenos al lenguaje común, sino que, por el contrario, resultan perfectamente comprensibles para cualquiera con una cultura media. Por otra parte, vienen acompañados en la narración fáctica de otras expresiones que describen el hecho, pues después de afirmar que el acusado concertó con el denunciante la recepción de 92.000 dólares para comprar en Rusia pieles de vaca, se dice que dispuso del dinero sin que el citado denunciante recibiera la mercancía ni se le haya devuelto el dinero.

El motivo se desestima.

En el motivo octavo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, denuncia incongruencia omisiva.

El recurrente hace una referencia al concepto, pero no indica cual es la pretensión que, debidamente planteada, el Tribunal ha dejado sin respuesta. Por ello, el motivo carece de contenido y debe ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y designa una serie de documentos, diez en total, entre los que se encuentran informes del Ministerio Fiscal; escritos de la parte contraria (sic); declaración del acusado; documentos aportados por la querellante, sin precisar el particular que interesa, y el folio 106 consistente en justificantes emitidos por Banco de Santander.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras). De lo dicho se desprende que de los particulares de los documentos designados debe desprenderse con claridad cuál es la rectificación que la estimación del motivo habría de producir en el hecho probado, y si no es así, debe ser propuesto por el recurrente.

El motivo no puede ser estimado, pues el recurrente se limita a designar unos documentos que, en su mayoría no tienen este carácter a efectos del recurso de casación, como ocurre con los informes del Ministerio Fiscal o los escritos de las partes o las declaraciones del imputado, sin que en ningún caso haya precisado cuál es el error que entiende que el Tribunal ha cometido, en qué medida viene evidenciado por el documento designado y cuál sería la modificación que produciría la estimación del motivo en el relato fáctico.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, del principio acusatorio y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, alegación esta última en la que insiste en el último motivo. En cuanto a la presunción de inocencia afirma que no ha existido prueba bastante para llegar a una sentencia condenatoria, y sostiene una versión distinta apoyándose en que consta que el dinero fue transferido desde su cuenta a la de un tal Federico , por lo que cumplió con su parte en la operación. En lo que se refiere al principio acusatorio alega que el Ministerio Fiscal y la acusación particular hacen un relato genérico y global, lo que infringe su derecho a estar informado de la acusación. Finalmente, en cuanto a las dilaciones indebidas pone de relieve que el procedimiento ha durado más de seis años, lo que entiende como excesivo.

Aunque las alegaciones del recurrente deberían haber dado lugar a motivos independientes, serán examinadas de modo sucesivo. En lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar en primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales, pues la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida.

El acusado recurrente ha reconocido haber recibido del denunciante la cantidad de 92.000 dólares con la concreta finalidad de adquirir en Rusia pieles de vaca y entregarlas, o bien devolver el dinero en caso de imposibilidad en la adquisición. Además acepta que la cantidad recibida no fue devuelta al denunciante, ni tampoco se cumplió con el encargo que aquél le hizo. Sin embargo, sostiene que el acuerdo se realizó en realidad con un tercero, el llamado Federico , al que transfirió la referida cantidad una vez recibida del denunciante. Y que, en todo caso, ha sido este último quien incumplió sus compromisos, a lo que el recurrente es ajeno.

El Tribunal no considera acreditada esta segunda versión de los hechos, inclinándose por la sostenida por el denunciante, que queda reflejada en el hecho probado, principalmente por los siguientes datos que resultan de la prueba practicada. En primer lugar que no ha sido posible acreditar la existencia del llamado Federico y su intervención en los hechos. El acusado no ha aportado elementos probatorios documentales o de otra clase que demuestren su existencia o la de la que dice ser su empresa, así como su relación con los hechos. Los testigos que han declarado niegan conocer a esa persona, o incluso niegan que el acusado se refiriera a él en alguna ocasión en el marco de esta operación, a pesar de sus declaraciones en las que afirma que ha intervenido en reuniones no solo con el denunciante, sino con terceros. La existencia de una cuenta corriente a ese nombre en Rusia no es demostrativa de lo contrario. En segundo lugar, el acusado desapareció tras recibir el dinero y cuando fue localizado por el denunciante y por un testigo, les manifestó que le devolvería el dinero en un mes porque no había podido comprar las pieles, respuesta claramente indicativa de la intervención del acusado y no de la de otras personas, aunque después haya sostenido otra versión que lo exculpa de lo sucedido.

Ha existido pues, prueba de cargo valorada racionalmente por el Tribunal, por lo que el motivo en este aspecto se desestima.

En cuanto a la vulneración del principio acusatorio y al derecho a ser informado de la acusación, el planteamiento del recurrente es contrario a sus propias manifestaciones cuando en el motivo sexto del recurso afirma la coincidencia entre la acusación del Ministerio Fiscal y los hechos probados de la sentencia. Es claro que si ha sido así, la condena no se refiere a nada que no estuviera contenido en la acusación, por lo que en ese particular no ha podido causarse indefensión de ningún tipo.

También este aspecto del motivo debe ser desestimado.

Y en tercer lugar, respecto a las dilaciones indebidas, alegadas en este motivo y en el noveno, el Ministerio Fiscal pone de relieve en su informe los periodos en los que el acusado no compareció ante el juzgado pudiendo hacerlo, pues habiendo sido notificado policialmente el 12 de julio de 1995 de la obligación de comparecer ante el órgano jurisdiccional ante el que se había formulado la querella en su contra, no lo hizo hasta diciembre de 1998, casualmente unos dos meses después de que el Juez de instrucción acordara su detención, constando gestiones para su localización que fueron infructuosas. También constan retrasos provocados por la suspensión del señalamiento del juicio oral a causa del planteamiento de cuestiones y recursos por parte del recurrente, si bien las dilaciones causadas por el empleo de remedios procesales no pueden considerarse en este sentido como indebidas e imputables al órgano judicial. Por otro lado, la pena que se le impone se encuentra dentro del grado mínimo.

El motivo se desestima en este tercer apartado.

SEPTIMO

En el tercer motivo de casación, al amparo de artículo 849.1º de la LECrim denuncia la aplicación indebida del artículo 257.1º.1 del Código Penal, alegando que no existe ánimo de lucro ni incorporación al patrimonio, negando la existencia del título de la clase que exige el precepto, si bien reconoce más adelante que estamos en el supuesto del mandato, habiendo cumplido el recurrente su obligación al entregar la cantidad al llamado Federico , como queda acreditado por la documental. En el desarrollo del motivo hace algunas referencias a la presunción de inocencia.

Dejando a un lado las referencias a la presunción de inocencia, que han obtenido respuesta en el fundamento de derecho anterior, debe aquí examinarse la infracción de ley que denuncia, que debemos entender referida al artículo 535 del Código Penal de 1973 que es el que se aplica en la sentencia, sin que el artículo citado por el recurrente se haya aplicado ni tampoco tenga relación alguna con el delito de apropiación indebida.

El propio planteamiento del recurrente, que podía haber dado lugar a la inadmisión del motivo, conduce a la desestimación. La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados y mientras en la sentencia se declara que dispuso del dinero con ánimo de lucro y en beneficio propio sin que el denunciante recibiera la mercancía ni le fuera devuelto el dinero, el recurrente, que no discute que nos encontremos ante un título hábil para dar lugar al delito de apropiación indebida, como es el mandato, sostiene en el motivo que cumplió con la obligación contraída entregando el dinero a un tercero, al llamado Federico al que considera destinatario de la cantidad recibida del denunciante, todo ello en notoria contradicción con el relato fáctico.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), con fecha nueve de Abril de dos mil dos, en causa seguida contra el mismo por Delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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