STS 1742/2003, 17 de Diciembre de 2003

ECLIES:TS:2003:8177
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución1742/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que absolvió al acusado Lázaro por el delito del que venía siendo acusado; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte recurrida Lázaro , representado por el Procurador Don Javier del Campo Moreno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 93/98 contra Lázaro , por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que con fecha cinco de junio de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

HECHOS

PROBADOS: Sobre las 20 horas del día 09/01/1998, en la plaza de Tirso de Molina de Madrid, se produjo una discusión entre el acusado Lázaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en sentencia firme de fecha 05/12/1995 a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con Carlos , al reclamarle éste una deuda. Llegando a agarrarse y zarandearse ambos, momento en que el acusado esgrimió una pequeña navaja de llavero con la que pinchó en la espalda a Carlos , causándole una herida incisa de 2 centímetros, no penetrante, en región lumbar. Precisando tan sólo de una primera asistencia médica, en la que se le suturó la herida, curando a los ocho días. Quedándole como secuela una cicatriz de 2 centímetros.- En el momento de los hechos ambos implicados estaban influenciados por la ingesta de bebidas alcohólicas.- El presente procedimiento ha estado paralizado desde el 17/12/1998 al 02/11/1999 y del 16/05/00 al 28/03/03".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, estimando prescritas las lesiones que se imputan en este procedimiento, debemos absolver y absolvemos de las mismas a Lázaro . Declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto de aquél".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la falta de aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, y consiguiente aplicación indebida de los artículos 617 y 131.2 del mismo Texto. SEGUNDO.- Subsidiario del anterior y para el caso de su no estimación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del artículo 131.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un primer motivo de casación al amparo del artículo 849.1 LECrim. por falta de aplicación de los artículos 147.1 y 148.1 C.P. y consiguiente aplicación indebida de los artículos 617 y 131.2 del mismo Texto. Los hechos probados son calificados por la Audiencia como constitutivos de una falta de lesiones (artículo 617 mencionado), no obstante razona que la misma está prescrita (artículo 131.2 C.P.) por haber estado paralizado el procedimiento por tiempo superior a los seis meses. Por ello, el Fiscal plantea un segundo motivo subsidiario del primero y para el caso de su no estimación, también por ordinaria infracción de ley, en este caso aplicación indebida del artículo 131.2 C.P..

El motivo primero debe ser parcialmente estimado.

El hecho probado afirma que el acusado "esgrimió una pequeña navaja de llavero con la que pinchó en la espalda a Carlos , causándole una herida incisa de dos centímetros, no penetrante, en región lumbar. Precisando tan sólo de una primera asistencia médica, en la que se le suturó la herida, curando a los ocho días. Quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros". El argumento de la Audiencia consiste en sostener que la sutura descrita no integra un acto médico distinto a la primera asistencia, sino el objeto de ésta, razón por la que el hecho es declarado falta, según la interpretación dada por el Tribunal de instancia al artículo 147.1 C.P.. Sin embargo, dicho argumento no puede ser aceptado en la medida que, como ya ha dicho la Jurisprudencia (S.T.S. 806/01), el empleo del adverbio de cantidad "además" por el Legislador no significa necesariamente la secuencia cronológica que encierra el razonamiento expuesto por la Audiencia, es decir, que debe entenderse como tratamiento toda actividad posterior a la primera asistencia. No es así. El sentido del adverbio se refiere a algo que se añade o se acompaña a lo mencionado antes, es decir, "a más de ésto o aquéllo", "con demasía o exceso", y por ello la letra del precepto no excluye la simultaneidad de la primera asistencia facultativa con el tratamiento médico o quirúrgico, sino todo lo contrario. En cualquier caso el tratamiento quirúrgico dispensado en la primera asistencia facultativa determina la existencia del delito de lesiones, o lo que es lo mismo la necesidad de dispensar a la víctima tratamiento médico o quirúrgico impide que el hecho pueda ser calificado como falta. En el "factum" se afirma que el perjudicado precisó del tratamiento consistente en la suturación de la herida. Pues bien, también según la Jurisprudencia de la Sala Segunda, tal procedimiento quirúrgico de costura o sutura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada tal como estaba antes de la lesión, determina la existencia de tratamiento quirúrgico, lo que tiene como efecto impedir la inclusión del hecho en tal caso en el artículo de las faltas (S.S.T.S., entre muchas, de 28/02/92, 02/03/94, 14/11/96, 28/02/97, 19/11/97, 23/02/98, 30/04/98 o la de 27/06/00), debiendo comprenderse en dicho concepto normativo tanto las intervenciones de cirugía mayor como menor cuya finalidad sea la reparación del cuerpo para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión.

Sin embargo, no es aplicable el subtipo agravado previsto en el artículo 148.1 C.P., según el Ministerio Fiscal por la utilización por parte del acusado de un instrumento peligroso para la integridad física de la víctima. En primer lugar, por cuanto en el "factum" no existe descripción suficiente del medio empleado que permita fijar su grado de peligrosidad para la vida o salud del lesionado: se afirma que "esgrimió una pequeña navaja de llavero", sin que consten mayores especificaciones. En segundo lugar, porque en todo caso tampoco basta la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 148 C.P. para aplicar sin más el subtipo agravado en relación con el tipo básico precedente, pues el primero es dependiente de éste, estando ello en función del resultado causado o el riesgo padecido, como señala el primer párrafo del artículo 148, mediante una proposición que establece ciertamente un margen de inseguridad jurídica (como sucedía con el derogado artículo 420.2), pues está redactado en términos facultativos, y además el resultado causado o riesgo producido puede entenderse directamente referido a la conducta descrita en el tipo básico o bien servir de criterio para medir la extensión de la pena de dos a cinco años establecida en el propio precepto. En cualquier caso, lo cierto es que la razón de la agravación no puede ser otra que el especial plus de riesgo que conlleva en el caso de su número primero la utilización de las armas o instrumentos, plus que en el presente supuesto no se desprende con la diafanidad precisa del propio "factum".

SEGUNDO

Estimándose el primer motivo formalizado con el alcance señalado, el examen del segundo deviene ocioso. No obstante sí es preciso decir que la calificación de un hecho como delito o falta es una decisión judicial y sólo a partir de la misma podrá comenzar a transcurrir el plazo de prescripción de la falta. Los hechos constituyen una falta, si ha existido previa instrucción de la causa, cuando al finalizar ésta se decide por el Juez que así sea.

TERCERO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, con estimación parcial del primero de sus motivos, dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección decimosexta, en fecha 05/06/03, en causa seguida por delito de lesiones contra el acusado Lázaro , casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid, con el número Procedimiento Abreviado nº 93/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delito de lesiones contra Lázaro , nacido el 01/01/1966, de treinta y siete años de edad; hijo de Constantino y de Marta , natural de Al-Hoceima (Marruecos) y vecino de Ceuta, con antecedentes penales, de conducta, insolvente, y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el primero de la sentencia precedente. Los hechos probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 C.P., siendo autor del mismo el acusado Lázaro , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR a Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo en el mismo la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer el pago de las costas procesales correspondientes a la primera instancia. Igualmente deberá indemnizar al perjudicado Carlos en las cantidades de 80.000 pesetas por los días de curación y en 50.000 por la secuela.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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